Sentencia Civil Nº 739/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 739/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 658/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 739/2011

Núm. Cendoj: 46250370102011100720


Encabezamiento

ROLLO Nº 000658/2011

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 739-11

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente: don JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

don CARLOS ESPARZA OLCINA

doña ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia a veintisiete de octubre de dos mil once

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000355/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE QUART DE POBLET, entre partes, de una como demandante/APELANTE, don Raúl representado por el Procurador doña LUCIA ESPI NIETO y defendido por el Letrado doña MARIA PAZ OROZCO LATORRE y de otra como demandado/APELADO, doña Blanca , representada por el Procurador ENCARNANCION PEREZ MADRAZO y defendido por Letrado . Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL/ 091230355.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE QUART DE POBLET, en fecha 25-2-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Raúl , contra Doña Tatiana , debo modificar y modifico el régimen de visitas previsto en el convenio regulador judicialmente aprobado por este Juzgado por

Sentencia nº 53/2007, de fecha 23 de marzo de 2007, recaída en los Autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 82/2007, y consiguientemente, procede adoptar las siguientes medidas:

1.- Suspender el régimen de visitas que venía rigiendo en el convenio regulador, y en su lugar, acordar un régimen de visitas a través del Punto de Encuentro Familiar de MANISES, en la MODALIDAD DE INTERVENCIÓN CON SUPERVISIÓN , consistente en una visita semanal, dejándose la elección del día, y duración de la visita al Punto de Encuentro, según el estado mental que presente el Sr. Raúl .

2.- Imponer a Doña Tatiana la obligación de solicitar autorización judicial para viajar con su hija menor fuera del país, con presentación de los billetes de ida y vuelta.

3.- Dedúzcase testimonio de la presente resolución, del Informe Pericial Psicológico, y de los Informes Forenses que obran en autos, y dése traslado a Fiscalía por si se estima oportuno iniciar un procedimiento de incapacidad, en tanto el trastorno paranoide de la personalidad del Sr. Raúl tiende a la cronicidad, y bien pudiere impedirle regir su persona.

Sin especial pronunciamiento en costas. "

Con fecha 8-4-11 se dicto Auto-aclaratorio cuya parte dispositiva dice "SE RECTIFICA en el fallo de la Sentencia , de fecha 24 de marzo de 2011 , en el sentido de que donde se dice Tatiana , debe decir Blanca . "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría, previo emplazamiento, donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 26-10-11 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión a dilucidar en esta alzada no es otra que la de valorar si los hechos invocados en el escrito de demanda han sido acreditados y si, en su caso, gozan de virtualidad suficiente como para postular la pretensión incidental a que se refiere el artículo 90 del Código Civil . Dicho precepto establece, que las medidas del Juez adopte en defecto de acuerdo o las conveniencias por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo cual significa que para la procedencia de la acción entablada con fundamento en dicho artículo, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta, han variado esencialmente, determinando con ello que exista un desajuste importante entre la situación regulada con la que se da en la actualidad.

SEGUNDO.- Respecto a la prohibición interesada por la recurrente durante el régimen de visitas, debe decirse que hay que partir de la premisa ineludible de la necesidad de las visitas al ser aspecto esencial a la relación paterno-filial y que como tal consagra el artículo 94 del Código Civil , al decir que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados, gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía y si bien el mismo precepto, prevé la posibilidad de su limitación o suspensión, ello lo será si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos en la resolución judicial, debiendo entenderse la previsión de que se den graves circunstancias que así lo aconsejen, en el sentido de que afecten negativamente al menor, las cuales se habrán de ponderar no tanto por sí mismas como en función de la relación padre-hijo, y cuyo acogimiento habrá de ser siempre moderado y restrictivo, a la par que contemplador de todas las circunstancias de tal compleja función de visitas, máxime cuando en última instancia quien más va a sufrir las consecuencias de esa medida va a ser el niño, que se verá privado de unas relaciones con su progenitor, que el artículo citado regula pensando precisamente en él, en cuanto es el más necesitado de ellas. Teniendo, pues, en cuenta todas esas circunstancias, en el caso de autos, como muy bien dice la resolución recurrida, debe primar el interés de los hijos sobre el del padre, y por ello, bien sea por lo alegado por la actora, bien por lo reconocido por el propio demandado, lo cierto es que el mismo padece trastorno delirante como refleja el informe médico forense al folio 154 que aconseja suspender el régimen de visitas en su día acordado por las partes en beneficio exclusivo de la menor, como asimismo aconseja la pericial obrante al folio 233 y siguientes de los autos, procediendo por ello la íntegra confirmación de la resolución de instancia, como la mínima prudencia aconseja, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Raúl , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha 27-10-11, que no es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C . previo depósito en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado , conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (introducida por L.O. 1/2009, de 3 de Noviembre); salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.,doy fe

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