Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 739/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 773/2011 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 739/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100756
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 773/2011-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 253/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 739/2012
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 253/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, a instancia de BOYSER, S.R.L. y EDREM, S.L representados por el procurador Dª. Montserrat Martínez-Vargas Vallés, contra ACTIVIDADES INMOBILIARIAS ACISA, S.L. representado por el procurador D. Rafael Ros Fernández, contra VISIONLAB, S.A. representado por el procurador D. Carlos Badía Martínez y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ RAMBLA000 , NUM000 DE BARCELONA. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día cuatro de abril de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" F A L L O
DESESTIMANDO la demanda interpuesta por BOYSER SRL y EDREM SL contra VISIONLAB SA, ACTIVIDADES INMOBILIARIAS ACISA SA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RAMBLA000 Nº NUM000 DE BARCELONA, absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma.
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora salvo las causadas a instancia de la interviniente ACTIVIDADES INMOBILIARIAS ACISA SA, que correrán a cargo de VISIONLAB SA.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Boyser, S.R.L. y Edrem, S.L mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron en tiempo y forma legal excepto la comunidad de propietarios. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2012.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : El objeto del proceso se describe al principio del fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada. Las demandantes, Boyser, S.R.L., y Edrem, S.L., son propietarias de sendos locales, números uno y dos, en el inmueble del paseo de Gracia número 15 de esta ciudad, registrales 17.278 y 17.280. Dichos locales limitan por su fondo con la finca sita en RAMBLA000 número NUM000 , propiedad de la demandada Visionlab, S.A. Lo que afirman las demandantes es que esta última se apropió de una porción que, en realidad, pertenece a los locales de las actoras. En concreto se trata de 86 metros cuadrados correspondientes a cada uno de los locales, 172 metros en total, que hoy están integrados en el local de rambla de Cataluña. Como señala la sentencia recurrida, el fundamento esencial de la reclamación se encuentra en las descripciones de las fincas que constan en el registro de la propiedad y en el catastro. La petición hecha por las demandantes es, en resumidas cuentas, que se les entreguen esas dos porciones que ocupa la citada demandada. Se ejercita, por tanto, una pretensión reivindicatoria de esas dos porciones.
La juez de primera instancia desestimó la demanda. Su argumento esencial es que ni el registro ni el catastro garantizan los datos de mero hecho y, en este caso, las pruebas demuestran claramente que la tesis de las actoras no se corresponde con la realidad.
Las demandantes reproducen en esta segunda instancia la integridad de su pretensión inicial.
Segundo : Una finca, o una parte de una finca, es algo que existe en la realidad. Una porción de superficie terrestre, sola o delimitada por paredes. Las fincas pueden representarse de distintas formas. La más usual en nuestro sistema jurídico es la literaria: se describen las fincas utilizando no imágenes ni planos sino palabras. Esa es la forma en que los inmuebles son representados en el registro de la propiedad. Lo que éste contiene son descripciones literarias de los inmuebles. El catastro contiene, ya, bases gráficas. Pero tanto las descripciones literarias como las gráficas pueden no corresponder con la realidad. Todo esto son obviedades en las que no hace falta insistir.
Lo que se discute con cierta frecuencia, y así ocurre en este caso, es si ha de prevalecer la descripción sobre la realidad o al revés. Porque puede ocurrir perfectamente que la descripción no coincida con lo descrito. De hecho ese es uno de los fenómenos más comunes (y perturbadores) de nuestro sistema jurídico inmobiliario. Es evidente que ha de prevalecer la realidad física sobre las descripciones que de la misma se hacen en los instrumentos jurídicos. A este principio obedece la repetida doctrina del Tribunal Supremo según la cual el registro de la propiedad no garantiza los datos de mero hecho, o sea no garantiza que la realidad física de las fincas deba ser adaptada a lo que dicen los libros registrales. Pueden citarse en tal sentido las sentencias de 2 de octubre de 2.006 , 7 de febrero de 2.008 , 22 de junio de 2.009 y 13 de julio de 2.011 , aunque hay muchas otras. La de 6 de febrero de 1.998 señala que el registro por sí sólo no lleva consigo ni produce una verdadera identificación real sobre el terreno y no garantiza la realidad física ni la correcta situación sobre el terreno de las fincas.
Nada más comenzar el razonamiento sobre el caso concreto ha de advertirse de algo que es evidente: las dos porciones a que se refiere la pretensión reivindicatoria no formaban parte de las fincas de las demandantes ni cuando éstas compraron ni cuando adquirió quien a ellas les vendió, que fue Progesa, S.A.
En efecto, ésta adquirió los dos locales en el año 2.002, por adjudicación. Así resulta de la inscripción NUM001 de la finca NUM002 , que es el edificio en su conjunto del PASEO000 número NUM003 , el cual fue dividido en propiedad horizontal por la propia Progesa. Sobre las circunstancias de la adquisición por esta última sociedad no hay muchos detalles. Figura una referencia a tal adquisición al folio 349 de los autos, documento 1 de la contestación de Visionlab, en que obra el final de la inscripción 14 de la finca NUM002 . De una nota sobre información del Registro Mercantil, aportada por Actividades Inmobiliarias Acisa, S.L., con su escrito de 13 de enero de 2.010, folios 457 a 463 de los autos, se desprende que lo que hubo, en el año 2.002, fue una cesión del activo y del pasivo de Inmobiliaria Pons, S.L., a Progesa, S.A., de quien se dice era socia única de aquella.
En el año 2.002 esas porciones reivindicadas aquí ya no estaban integradas en estos locales propiedad de las demandantes, como se desprende de la propia postura de las actoras, que se refleja en el dictamen pericial que aportaron. En el año 1.998 la demandada Visionlab ya habría consumado su apropiación, pues en todos los planos de cierto proyecto de remodelación del local de rambla de Cataluña, datado en dicho año, ya aparecen las porciones discutidas como formando parte de ese local. Esa es la tesis, repetimos, del dictamen pericial de las actoras.
Por consiguiente, si la propiedad se transmite por consecuencia de ciertos contratos y mediante la tradición o entrega de la posesión, la superficie discutida no pudo ser adquirida realmente por las actoras: cuando ellas adquirieron la zona no formaba parte de los locales y no pudo ser objeto, por tanto, de entrega de posesión, de modo que la propiedad no pudo transmitirse a dichas entidades. La finca que adquirió Progesa y las que luego transmitió a las demandantes, ya divididas en propiedad horizontal, no eran como constan en los asientos del registro de la propiedad. No comprendían este trozo objeto de discusión. Aunque se apele a la tradición instrumental, la realidad es que las porciones reivindicadas no forman parte de la planta baja del edificio de paseo de Gracia, en que se encuentran los dos locales de las actoras. Nunca han formado parte, salvo en cierto período entre 1.958 y 1.988, como se verá.
Tercero : Que la porción objeto del litigio no forma ni ha formado parte salvo en cierto período de las fincas de las actoras se desprende de distintas pruebas. A buena parte de ellas se refiere la sentencia apelada. Antes de examinar esos medios de prueba, hay que decir algo que, en cierta forma, es metajurídico. Se trata de la credibilidad o verosimilitud de la versión que de los hechos están sosteniendo las demandantes, que es francamente muy escasa, por no decir que nula.
Los problemas de límites suelen plantearse respecto a fincas no delimitadas por paredes. Respecto a las rústicas fundamentalmente. Cuando hay muros la cosa suele ser mucho menos discutible. Porque si hay paredes para apropiarse de una porción ajena hay que hacer obra, lo cual es lógico pensar que suscite la natural reacción de los perjudicados.
En nuestro caso las cosas habrían ocurrido, en tesis de las recurrentes, al menos en dos etapas y, en ambas, sin reacción alguna de la entonces propietaria, Inmobiliaria Pons. Reacción de la que no hay la menor noticia y a cuya eventualidad nadie se ha referido en el proceso. Esas dos etapas son las que aventura el perito de las demandantes en su dictamen. En 1.958 las dos fincas confrontadas por su fondo quedaron en la forma que consta en el apartado "conclusiones" tercera parte del dictamen. Pero como luego hay un proyecto de 1.988 en que la finca de rambla de Cataluña aparece como consta en el anexo 10, la tesis del perito señor Ezequias es que hubo una primera extensión, para que el local de la rambla pasase de como quedó en 1.958 a como estaba en 1.988 según ese anexo 10. Se derribaron las paredes construidas en el primero de dichos años y se construyeron las que se reflejarían en el plano del proyecto de 1.988. Y como, finalmente, las cosas quedaron como estaban al presentarse la demanda y como están ahora, ello habría exigido que, antes de 1.998 (en que la definitiva configuración ya figuraba en otro proyecto de remodelación, ya mencionado), se derribasen las nuevas paredes construidas antes de 1.988 y se construyesen las de separación definitivas, tal como están ahora.
Todo ello, insistimos, habría ocurrido sin reacción alguna de la propietaria del edificio de paseo de Gracia, que era la repetida Inmobiliaria Pons, S.L. De haber sucedido las cosas como pretenden las demandantes, habría sido algo insólito. Estamos hablando de 172 metros cuadrados en la mejor zona de Barcelona y no se ha dado la menor explicación que justifique tan extraña falta de reacción.
Cuarto : Las pruebas de que la porción discutida formó parte desde el principio y forma parte ahora, de la finca de rambla de Cataluña, son francamente claras y explican que el conflicto sólo haya surgido cuando los inmuebles salieron del ámbito de la familia Simón a la que originalmente pertenecían tanto la finca del PASEO000 como la de la rambla; familia que, contra lo que en algún momento se dijo en el juicio, sabía perfectamente cómo eran las cosas. Ese apartamiento de la familia Simón pudo tener lugar en el año 2.000, cuando, según la información del Registro Mercantil a que se ha hecho referencia antes (folio 459 de los autos), los miembros de la citada familia cesaron en la dirección de Inmobiliaria Pons, S.L.
Están en primer lugar el plano de 1.896, documento 6 de la contestación de Visionlab, y el histórico de 1.940, documento 7 del mismo escrito. Podrían ser irrelevantes, si no estuvieran confirmados, como lo están, por otros documentos.
Están en segundo lugar las obras de 1.958. Los documentos relativos a ellas son demoledores, en especial el plano aportado como anexo 6 del dictamen pericial de las demandantes, que obra en otros lugares de los autos (por ejemplo al folio 521, dentro de la documentación remitida por el Ayuntamiento de esta ciudad). En el plano más grande de los que constan en ese anexo, situado en la parte inferior izquierda, hay unas señales muy claras, que indican, con dos flechitas enfrentadas, el límite entre las fincas del paseo y de la rambla; límite que sitúa la zona controvertida, sin la menor duda, en el inmueble de rambla de Cataluña 22. El perito Don Ezequias fue interrogado sobre ello en el juicio y sus respuestas muestran bien claramente la inconsistencia de la postura de las demandantes: pretendió o insinuó el arquitecto que los propietarios de entonces no sabían, o quizá no sabían, dónde estaba el límite de las fincas.
Las cosas son, por el contrario, muy claras. En 1.958 los propietarios de los inmuebles acordaron añadir al del PASEO000 una porción del de rambla de Cataluña; porción que era la discutida en este pleito (basta comparar el plano del documento 8 de la demanda con este anexo 6 del dictamen pericial) y un rectángulo adicional formado mediante retranqueo hacia la rambla. Se hicieron a dicho efecto las correspondientes paredes y unas escaleras para salvar la diferencia de altura entre las dos fincas, como se dice en la memoria del proyecto que obra en el expediente municipal. Aparecen claramente las escaleras en el plano principal del repetido anexo 6, a la altura del patio que figura en distintos documentos, entre ellos el número 5 de la contestación de Visionlab. Guarda relación con estas obras de 1.958 el contrato de arrendamiento de 16 de julio de 1.958, aportado por Visionlab con su escrito de 20 de octubre de 2.010 (folios 633 a 635); contrato al que no hace falta que nos refiramos. Contra su admisión alegan las demandantes en su recurso, aunque repetimos que no hace falta invocar el contrato, pues lo ocurrido queda claro con los planos y memoria de las obras de 1.958.
Es evidente que luego, antes de 2.001, las cosas volvieron a su estado primitivo. Ya en 1.998 hubo un proyecto de reforma del local de rambla de Cataluña, en el que, según se ha repetido, claramente consta incluida la porción en disputa en dicho local. Puede verse un plano aportado como anexo número 14 del dictamen pericial, aunque hay otros del mismo proyecto en los autos. Las actoras no discuten que antes de esas obras las cosas ya habían quedado como están hoy. La situación se refleja en el proyecto de reforma del local de los bajos del paseo de Gracia confeccionado en 2.001 por encargo de Inmobiliaria Pons, S.L., que era, como hemos repetido, la propietaria anterior a su adjudicación a Progesa, S.A., en el año 2.002.
El estado de la planta baja según el aludido proyecto de 2.001 es el que aparece en el plano aportado como anexo 18 del dictamen pericial de las demandantes. En ese plano es evidente que no se comprende la zona objeto del pleito. Sí aparecen las escaleras que figuraban en los documentos de las obras de 1.958, anexo 6 del mismo dictamen. No hay más que comparar los dos planos, anexos 6 y 18, para ver lo ocurrido. El primero refleja que en 1.958 se añadió a la finca del PASEO000 un trozo de la de rambla de Cataluña. El segundo indica que las cosas habían vuelto a su ser original. Aparecen las escaleras en los dos. En el de 2001 figura junto a las escaleras, en el límite de las fincas, la leyenda "pas antic reste finca tapiat". A esa alusión al resto de finca se le da cierta importancia en el recurso. No la tiene en absoluto. Lo que sí tiene la mayor relevancia es que el paso había sido tapiado y que, por tanto, lo que había más allá de la pared no estaba ubicado ya en el ámbito de la planta baja del edificio de paseo de Gracia. Hemos repetido que ello no pudo sino conducir a que la parte más allá de la pared no fuese objeto de transmisión dominical por parte de Inmobiliaria Pons, S.L. ni de su sucesora Progesa: ya en 2001 no poseía aquella la porción sita más allá de la pared.
Por último está el documento 4 de la contestación de Visionlab, de una gran importancia. Lo glosa la sentencia del Juzgado, a la que nos remitimos. Se otorgó en 1.995 por parte de Visionlab, S.A., y de Inmobiliaria Simón , S.A. Es indiscutible que en ese documento se refleja que la primera tenía la posesión de la porción discutida, en la que instaló unas salidas de humos, en el límite oriental concretamente, colindante con finca de PASEO000 . Ocupaban esas salidas de humos parte del vuelo del patio que forma el límite de la zona controvertida con la de PASEO000 y por eso se otorgó el contrato, en el que Inmobiliaria Simón consentía la situación a cambio de un precio. Era un arrendamiento de una parte del vuelo del edificio, o de su patio más occidental. No puede haber reconocimiento más claro por parte de la que entonces era propietaria de paseo de Gracia 15, de que la propiedad de Visionlab comprendía la zona hoy discutida. La comparación de fotografías aportada como documento número 5 de la contestación de esta última sociedad es muy clara pese a que en la fotografía más reciente, de las dos confrontadas en el documento, aparecen tapiadas ventanas que sí existían en la más antigua.
Conscientes de la importancia del documento, las recurrentes cuestionan su autenticidad y pretenden que carece de valor probatorio. Es todo lo contrario, como se ha expuesto ya. La autenticidad del documento no fue cuestionada en la audiencia previa, por lo que huelgan todas esas referencias que se hacen a las firmas y a las rúbricas existentes en las fotografías anexas al documento. Es irrelevante que el documento no esté firmado por Visionlab, como cualquiera puede comprender. Estaba en su poder y no tenía por qué firmarlo, pues le bastaba con tener la firma de la otra parte, como suele hacerse muchas veces. También carece de trascendencia que no declarase en el juicio D. Bernardino , que firmó el documento en representación de Inmobiliaria Simón , pues ya se ha repetido que el documento no fue impugnado. Y lo mismo ha de decirse del hecho, al que las recurrentes dan cierta importancia en las páginas 27 y 28 de su recurso, de que el mismo señor Bernardino que firmó el contrato de 1.995 en representación de Inmobiliaria Pons (propietaria, insistimos, de paseo de Gracia 15) hubiese firmado el contrato de arrendamiento de 1.958 a que se ha hecho antes referencia, como representante de Inversiones Barcelonesas, S.A., que entonces era propietaria de rambla de Cataluña 22. Nada de particular tiene dicha circunstancia. Hemos dicho que las dos fincas pertenecieron durante muchos años a la familia Simón o a sociedades a ella vinculadas y, desde luego, en 1.958 las relaciones entre ambas propietarias parece que eran buenas, dada la atribución al inmueble del PASEO000 de un trozo del de rambla de Cataluña que se produjo en dicho año, como hemos repetido.
La situación posesoria del piso principal primera de rambla de Cataluña tampoco favorece la tesis de las demandantes, pues es obvio que la aceptación de esa tesis obligaría a privar a dicho piso de una parte de su terraza, para situar en ella la que es propiedad de Visionlab, que es la entidad dos del inmueble, registral 12.003, so pena de suprimir esta última finca. Puede comprobarse la situación observando los documentos obrantes a los folios 187 a 190. A esa situación posesoria no se ha prestado demasiada atención en el litigio, pero es un argumento adicional que está ahí.
Quinto : Aparte del registro y del catastro, las actoras, apelantes en esta instancia, han puesto mucho énfasis en los planos obrantes en el proyecto que Visionlab elaboró para la instalación de su negocio, en el año 1.988.
En dicho proyecto hay distintos planos en los que la planta baja del local de rambla de Cataluña no tiene la forma que tiene en la actualidad, sino que termina, por el este, en un rectángulo que se sitúa aproximadamente en el centro de ese lindero oriental y que se proyecta hacia el PASEO000 . Desde luego no hay ningún otro documento en que se refleje que las fincas tuvieron alguna vez la configuración que consta en esos planos. El arquitecto señor Adrian , autor del proyecto de 1.998 (referido al mismo local de rambla de Cataluña y al que se ha hecho repetida referencia), fue interrogado en el juicio respecto a este tema de los planos del proyecto de 1.988. Dijo que no había participado en éste y que ignoraba la razón por la que el arquitecto que había redactado el proyecto de 1.988 había confeccionado esos planos erróneos. Pero dijo también algo de mucha importancia: que él había visto planos de 1.988 en que el local aparecía en la misma situación en que él se lo encontró en 1.998. Y en efecto así es, porque hay en los autos un plano del proyecto de 1.988 en el que el local de rambla de Cataluña aparece con la misma forma y situación con la que quedó definitivamente y sigue aún. Se trata del documento número 9 de la contestación de Visionlab, que curiosamente fue confeccionado por el mismo ingeniero industrial que elaboró los otros planos del proyecto de 1.988. Fue el facultativo autor de dicho proyecto, en el que incluyó este plano a que nos estamos refiriendo. No sabemos por qué los otros planos del proyecto tienen la forma que se ha expuesto antes. Pero es obvio que esos planos no desvirtúan las demás pruebas existentes, entre ellas, muy particularmente, las en que intervino Inmobiliaria Pons, dueña entonces de paseo de Gracia, confirmando la configuración de la finca de Visionlab que tiene hoy.
Ya hemos dicho que ni el registro de la propiedad ni el catastro garantizan la certeza de los datos de hecho que recogen. Es evidente que de acuerdo con el registro y con el catastro la finca de rambla de Cataluña no puede tener la configuración que tiene. En materia de linderos lo que recoge el registro es lo que correspondería si la finca tuviese la forma de un rectángulo perfecto, sin la zona retranqueada que tiene y que es la que se discute en el pleito.
El catastro también favorece las tesis de las demandantes, como puede verse a los folios 138 y 140 de los autos, documentos 5 y 6 de la demanda. La zona discutida es la más amplia de las que tienen una P en los planos catastrales, situada junto a las parcelas señaladas con los números 8 y 9. La 9 es la finca de rambla de Cataluña. La letra P corresponde a patio, como precisó el perito en el juicio, con lo que los planos del catastro no son exactos o por lo menos no están actualizados. La ubicación de las otras dos porciones, estrechas, que tienen la letra P (y corresponden por tanto a patios) sí es exacta. La que consta con la indicación P + I corresponde al patio en cuyo vuelo se instalaron las salidas de humos a que se ha hecho referencia, el patio en el que se construyeron las escaleras que figuran en el plano de 1.958, época en que la P de la zona controvertida, ya no se correspondía con la realidad, porque aquello ya no era un patio, sino que estaba construido.
Pero insistimos en que no hay garantía de que los datos de hecho de los asientos registrales correspondan con la realidad. No puede haberla porque las fincas no se describen con intervención de técnicos competentes, de tal modo que la forma de identificar los inmuebles es francamente deficiente en el sistema inmobiliario español. Por eso en cuanto a los datos de hecho no puede prevalecer el contenido de los asientos sobre la realidad. Quizá sea difícil que ello pueda ocurrir en el futuro. En nuestro caso la realidad es que la porción controvertida forma parte de la finca propiedad de Visionlab y no de la de paseo de Gracia. Estuvo incorporada a ésta en el pasado, pero volvió a su estado original antes de que el edificio de dicho paseo fuese adjudicado a Progesa y luego vendidos los dos locales a las actoras.
Sexto : Por las razones expuestas y por las que aduce la sentencia recurrida, que se comparten, se desestimará el recurso interpuesto, lo que ha de acarrear la imposición de las costas a las apelantes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En la condena en costas se incluirán las ocasionadas a Actividades Inmobiliarias Acisa, S.L. Se trata de la sociedad que vendió a Visionlab la finca de rambla de Cataluña y fue llamada al proceso por esta última, a los efectos de saneamiento por evicción, artículos 1.481 y 1.482 del Código Civil . La sentencia apelada impuso a Visionlab las costas ocasionadas en primera instancia a la sociedad interviniente, en decisión que no fue recurrida. Actividades Inmobiliarias Acisa contestó al recurso de apelación formulado por las demandantes. Estas presentaron un escrito en el que manifestaron que era improcedente la oposición formulada por Acisa, dado que la apelación no se había dirigido contra ella sino contra Visionlab.
El razonamiento de las apelantes no puede excluir su condena en las costas ocasionadas a Acisa. Esta intervenía en el proceso por las razones dichas y tenía el mayor interés en que ni demanda ni recurso prosperasen. De haber prosperado, Visionlab seguramente se habría dirigido contra Acisa reclamándole una indemnización. Que el recurso no se dirigiese contra Acisa es, por tanto, mera apariencia. De haberse estimado podría haber sufrido dicha parte un grave perjuicio. Tenía derecho dicha interviniente por tanto a contestar y oponerse y los gastos que por ello se le ocasionaron derivaron, directamente, de la apelación que ahora se desestima.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por BOYSER, S.R.L., y EDREM, S.L., contra la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a las apelantes, incluidas las ocasionadas a ACTIVIDADES INMOBILIARIAS ACISA, S.L., y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
