Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 739/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 618/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 739/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100734
Encabezamiento
ROLLO Nº 000618/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 739/2014
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a trece de octubre de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción nº 001227/2013,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como
demandante, Esperanza representado por el Procurador Mª DEL MAR DOMINGO BOLUDA y defendido por
el Letrado MARIA ISABEL MARTINEZ ARAMBURU y de otra como demandada, DIRECCION TERRITORIAL
DE BIENESTAR SOCIAL. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, en fecha 04/04/2014, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Esperanza , representada por la Procuradora Maria del Mar Domingo Boluda contra LA DIRECCION TERRITORIAL DE VALENCIA DE LA CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, sobre necesidad de asentimiento en la adopción, declarando que no es necesario el asentimiento de la madre biológica para la adopción de su hijo menor Jose Daniel , por encontrarse incursa en causa de privación de patria potestad, sino su simple audiencia.
Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 13 de Octubre de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Valencia el día 4 de abril de 2.014, que declaró que no es necesario el asentimiento de la recurrente para la adopción de su hijo J.R.G.L., de 3 años de edad, por encontrarse incursa en causa de privación de la patria potestad, sino su simple audiencia.
Establece el artículo 177-1 del Código Civil que deberán asentir a la adopción en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil los padres del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Para valorar esta última circunstancia, no puede desconocerse el informe realizado por el Equipo Psicosocial de Familia de Castellón (folios 429 y siguientes), que dictaminó que la apelante no está dotada de la capacidad adecuada para el cuidado de su hijo, por sus rasgos de personalidad, su estilo permisivo así como el hecho de encontrarse ingresada en el Centro Penitenciario de Castellón cumpliendo una condena de larga duración, y estar además pendiente de juicio. Alega que no se le han notificado algunas resoluciones recaídas en el expediente administrativo, pero por un lado, la apelante no extrae ni plantea ninguna consecuencia procesal de esa circunstancia, con la trascendencia que ello tiene al amparo del artículo 227-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por otro, consta la publicación edictal de las resoluciones de 18 de junio y 20 de julio de 2.012 al desconocerse el paradero de la apelante, así como su no personación en la Conselleria para el trámite de audiencia en relación con la constitución del acogimiento preadoptivo (folio 253). Por otro lado, en el propio expediente administrativo existen informes de los que resulta la inidoneidad de la recurrente para el ejercicio de la patria potestad (folios 198, 157, 200 y 290). Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Valencia el día 4 de abril de 2.014.Segundo.- Confirmar la citada sentencia.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
