Sentencia CIVIL Nº 739/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 739/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1172/2015 de 06 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 739/2016

Núm. Cendoj: 08019370182016100700

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10233

Núm. Roj: SAP B 10233/2016


Encabezamiento


SENTENCIA N. 739/2016
Barcelona, 6 de octubre de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Sra. Dª Margarita Noblejas Negrillo
Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)
Sra. Dª Dolores Viñas Maestre
Rollo n.: 1172/2015
Juicio Verbal (Alimentos nº 936/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona
Apelante: Asunción
Abogado: José Jordán Pérez
Procuradora: Susana Manzanares Corominas
Apelado: Isabel
Abogada: María Angeles Rodriguez Martinez
Procuradora: Carolina Gonzalez Infante
Luis Andrés , allanada.
María Esther , en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 20 de mayo de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que se estima la demanda formulada por la Procuradora Dª Susana Manzanares Corominas en representación de Dª Asunción contra D. Luis Andrés , que ha sido representado por la Procuradora Dª Ana de Orovio Jorcano, y contra Dª María Esther que ha sido declarada en rebeldía procesal, quienes deberán prestar alimentos a su madre, acogiendo y manteniendo a la demandante en su domicilio, y se desestima la demanda en cuanto a la obligación de pagar una pensión de alimentos de 300 euros respecto de Dª Isabel que ha sido representada por la Procuradora Dª Carolina González Infante. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 04/10/2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.


PRIMERO.- Recurre la Sra. Asunción la sentencia de primera instancia que ha estimado su demanda respecto de sus hijos Luis Andrés y María Esther y, tal como solicitaba, ha acordado que éstos le presten alimentos acogiéndola en su domicilio seis meses al año cada uno; y ha desestimado la demanda respecto de su hija Isabel , al carecer ésta de medios económicos y hallarse en situación de insolvencia.

Solicita la actora en su demanda que se concreten los períodos que debe pasar en casa de cada uno de sus hijos Luis Andrés y María Esther , del 25 julio al 24 de enero en casa de Luis Andrés y del 25 de enero al 24 de julio en casa de María Esther y si Luis Andrés no tuviera disposición de vivienda pues vive en casa de un amigo, se lo comunicará a María Esther que estará obligada a acogerla, debiendo Luis Andrés entonces abonar 100 euros mensuales dichos meses, o, la parte proporcional que corresponda. Asimismo, solicita que Isabel quede obligada a abonar 100 euros mensuales a la madre para evitar el agravio comparativo respecto de sus dos hermanos obligados alimenticios.

Doña. Isabel se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida y los Sres. Luis Andrés y María Esther no hacen manifestación alguna al recurso.



SEGUNDO.- Las peticiones del recurso de la actora relativas a la concreción de los semestres con cada uno de los hijos y el pago solicitado ahora, de 100 euros mensuales por parte de Luis Andrés , si no dispusiera de vivienda donde alojar a la madre son peticiones introducidas en el momento del recurso ' ex novo ', que no fueron alegadas en la fase expositiva del proceso, lo que ha determinado la ausencia de contradicción o conformidad al respecto, y por tanto no ha sido examinada en la fundamentación jurídica de la sentencia de la primera instancia, lo que determina que deba excluirse de análisis del presente recurso de apelación, en base a las prescripciones del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

TERCERO.- La petición de que Isabel pague la cantidad de 100 euros mensuales como alimentos a la madre no va a estimarse.

Considera la recurrente que el hecho de no fijar cantidad alguna a cargo de la hija Isabel a diferencia de sus dos hermanos, hoy codemandados, que si van a contribuir a sus alimentos, prestándoselos en su propio domicilio durante 6 meses al año cada uno de ellos, mientras que Isabel no lo hará pues la madre no quiere ir a su casa por hechos que ahora no es necesario reproducir, implica un agravio comparativo.

Debe recordarse, tal como ha valorado con acierto el Juzgador de 1ª Instancia, la obligación alimenticia que establece el art. 237,1 CCCat , incluye todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada y el art. 237-7 del mismo texto legal indica en el caso de que existan pluralidad de personas obligadas, que la obligación alimenticia se ha de distribuir entre ellas en proporción a sus recursos económicos y sus posibilidades. Incluso excepcionalmente teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la autoridad judicial puede imponer la prestación completa a una persona de las obligadas durante el tiempo que haga falta.

En este caso la sentencia recurrida ha valorado de forma pormenorizada y adecuada los ingresos y situaciones económicas y patrimoniales de todos los intervinientes. Ha apreciado la situación de insolvencia de la hija Isabel y la situación de la actora, incluso mejor que la de Isabel , pues la Sra. Asunción percibe una pensión de viudedad de 801 euros por catorce pagas, mientras que Isabel cobró la ayuda estatal de 426 euros durante 11 meses desde febrero 2015, por lo que en la actualidad ya no debe percibirla, no tiene patrimonio alguno y tiene deudas con Cetelem y 'Peper' de 8.768 y 15.254 euros que se le están reclamando judicial y extrajudicialmente.

No tiene razón la recurrente cuando alega que existe una obligación similar a la de los padres hacia los hijos menores de edad, por lo que se les impone el pago de un mínimo vital aun en el caso de no tener ingresos, pues los alimentos entre parientes no es una obligación incondicional de alimentos, en este caso de Isabel hacia su madre. Deben valorarse las posibilidades de los alimentantes, tal como ha hecho con acierto, la sentencia recurrida que ha considerado que los dos hijos Luis Andrés y María Esther , que están en mejor situación económica y personal pueden atender a la madre común, en sus propios domicilios, tal como ya pactaron con anterioridad a la demanda planteada, por lo que así debe continuar.

Se desestima pues, este motivo del recurso.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente, en aplicación de lo previsto en los Art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que esta Sala considere la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifique la no imposición de las mismas.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra.

Asunción contra la sentencia dictada en fecha veinte de mayo de dos mil quince por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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