Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 739/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 993/2016 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 739/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100721
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2876
Núm. Roj: SAP MU 2876:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00739/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30027 41 1 2013 0014277
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000993 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000890 /2013
Recurrente: AXA SEGUROS
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado: VICENTE BERNABE ORTUÑO
Recurrido: Guillermo
Procurador: MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN
Abogado: JUAN MANUEL ALVAREZ ROGEL
Ilmos. SeñoresD. CARLOS MORENO MILLANPresidenteD. JUAN MARTINEZ PEREZD. FRANCISCO JOSE CARRILLO VINADERMagistrados
En la Ciudad de Murcia, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario en Reclamación de Cantidad, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, con el núm. 890/13, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, D. Guillermo, en ambas instancias representado por el Procurador D. Diego García Mortensen, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Juan Manuel Álvarez Rogel; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: la mercantil 'Axa Seguros Generales, S. A. de Seguros y Reaseguros', en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Gemma Pérez Haya, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Vicente Bernabé Ortuño.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de mayo de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando íntegramente la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Mortensen en nombre y representación de D. Guillermo contra AXA SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 10.578 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS que en el presente caso serán del 20% al haber transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro, con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Gemma Pérez Haya, en nombre y representación de la mercantil 'Axa Seguros Generales, S. A. de Seguros y Reaseguros', siéndole admitido, presentando el Procurador D. Diego García Mortensen en nombre y representación de D. Guillermo, escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 993/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 13 de diciembre de 2016.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad Axa Seguros Generales, S.A., de Seguros y Reaseguros se pretende que la indemnización por invalidez permanente se fije en la cantidad de 2.700 €.
Se alega, en resumen, que se ha interpretado erróneamente la póliza de seguro, que establece la indemnización en la modalidad de invalidez permanente progresiva, con infracción del artículo 1 de la LCS; que la indemnización concedida excede de lo estipulado en el apartado b), del punto 3.6 de las condiciones, páginas 8 y 9 de la póliza. En relación con el grado de invalidez del actor se indica que hay conformidad entre las partes de que la invalidez que sufre el actor es a nivel de caderas y por ello ha de aplicarse por analogía el supuesto previsto de la póliza 'pérdida o inutilización absoluta de una pierna por encima de la rodilla', que establece un porcentaje máximo del 50%; que la parte actora no discutió la posibilidad de graduar el porcentaje de invalidez, haciéndose mención al informe médico aportado con la demanda, documento nº 1 bis; se hace mención a los informes médicos aportados por el actor y realizados por el Dr. Ricardo y al emitido a instancia de la demandada por Doña Sacramento, fijándose por ésta el grado de invalidez en un 30%. Que para el cálculo de la indemnización se debe de tener como capital base 6.000 € (12.000x50%), y después aplicar el punto 3º de la tabla de la indemnización progresiva, es decir, el 60%, doble éste del 30% del grado de invalidez, tras lo que se aplica una deducción del 25%, de cuyo cálculo resulta la cantidad de 2.700 €. Se reconoce en el recurso que no existe controversia en cuanto a la indemnización concedida por gastos de curación, por importe de 1.587 €.
La sentencia recurrida afirma que según el informe aportado con la demanda, realizado por D. Ricardo, las lesiones y secuelas sufridas por el actor le ocasionan la inutilización de ambas piernas, en un porcentaje, según baremo del condicionado de la póliza en un 50%; se considera como capital asegurado 12.000 €; que en la póliza se concertó la modalidad de indemnización progresiva; se estima que el porcentaje de invalidez es del 50%, y que conforme a lo pactado habrá de aplicarse a la cantidad de 12.000 € el doble del porcentaje, es decir, un 100%, y reducirlo en un 25%, lo que arroja un 75%, que aplicado a 12.000 €, resulta la cantidad de 9.000 €, que se reclama en la demanda.
SEGUNDO.-La primera cuestión a resolver es la relativa al grado de invalidez de D. Guillermo. Y así se considera que el grado de invalidez del antes referido, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de fecha17/11/2013, es de un 30%, como se indica en el informe pericial realizado por Doña Sacramento, en el que se tienen en cuenta los informes médicos de urgencia y de consultas externas del Hospital Virgen de la Arrixaca, otorgándose valor probatorio a dicho informe al amparo de la facultad prevista en el artículo 348 LEC, ya que dicho informe es más exhaustivo y riguroso que el informe médico que se acompaña con la demanda, realizado por D. Ricardo, pues en este no se alude de manera expresa al grado de invalidez, pues solo se alude a la inutilización de ambas piernas en un porcentaje de un 50%, ello en concordancia con el hecho de que en dicho informe se hace mención a otras secuelas que no tienen soporte documental probatorio.
Para fijar la indemnización se debe de tener en cuenta que en la póliza se concertó la modalidad de indemnización progresiva. En el punto 3.6 de las condiciones (Accidentes Personales) se establece '-Grado de Invalidez según el baremo anterior. Capital- ' Grado de invalidez superior al 25% e inferior al 50%. Importe que resulte de aplicar al capital base asegurado el doble del porcentaje de invalidez existente deduciendo el 25%'.
El porcentaje del grado de invalidez se considera que se debe aplicar sobre la suma asegurada para el supuesto de invalidez permanente progresiva -12.000 €-, ya que al fijarse en las condiciones generales los grados de invalidez no se establece de manera clara y precisa que dicho porcentaje se aplicara a un capital de base asegurado distinto a la cantidad de la suma asegurada, 12.000 €, debiéndose indicar que la falta de claridad y oscuridad de las cláusulas de la póliza de seguro debe interpretarse en el sentido favorable al asegurado, lo que ocurre en el presente caso, pues no cabe duda que a la vista de lo establecido en las condiciones generales, el cálculo de la indemnización para los grados de invalidez puede calificarse de confuso y susceptible de distintas interpretaciones, circunstancia esta por la que no se acoge la tesis que se sostiene en el recurso, en el sentido de que se determina, como capital base, la cantidad de 6.000 €, tras aplicar un porcentaje del 50% a la cantidad de 12.000 €, y luego aplica a la cantidad resultante el porcentaje del grado de invalidez de un 30%, en los términos que se establece para la modalidad progresiva.
Se acepta, pues, el cálculo que se efectúa en el escrito de demanda con carácter subsidiario, resultando de éste la cantidad de 5.400 € (12.000 x 60%)-25%.
La cantidad total que deberá indemnizar la entidad demandada al actor es 6.987 €, resultante esta de la suma de las siguientes cantidades, 5.400 €, por el grado de invalidez, más 1.587 € por gastos reclamados, cantidad esta que no ha sido cuestionada en el recurso. Se estima, pues, en parte la pretensión revocatoria relativa a la indemnización.
TERCERO.-El segundo motivo se refiere a la imposición de los intereses del artículo 20 LCS, pues se considera que concurre causa justificada para la no imposición. Se indica que cuando se estabilizaron las lesiones se ofertó la indemnización que se entendía ajustada a la póliza; que el accidente ocurrió el 17/11/2012 y que a la entidad aseguradora se le comunicó el siniestro el 5/02/2013; que una vez que se estabilizaron las lesiones, 10/06/2013, se hizo la oferta indemnizatoria; que la entidad apelante siempre ha tenido predisposición para indemnizar al perjudicado, solicitándose, con carácter subsidiario, que el término inicial del cómputo sea el día de la comunicación del siniestro, 5/02/2013.
La sentencia recurrida condena a la entidad aseguradora a los intereses del artículo 20 LCS, desde la fecha del siniestro. Se considera a tenor de lo razonado en el fundamento de derecho quinto que no concurre causa justificada para la no imposición de los intereses previstos en el artículo referido.
La anterior pretensión se estima en parte, fijándose el devengo de los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha 5-2-2013, en que se comunicó el siniestro a la entidad aseguradora, según el documento obrante al folio 96, ya que no consta que la demandada hubiera tenido conocimiento del siniestro con anterioridad a dicha fecha, debiéndose indicar que en el escrito de oposición al recurso no se hace alegación alguna en cuanto a lo invocado en el recurso en relación a la fecha de conocimiento del siniestro. No se acepta, pues, lo acordado en la sentencia de instancia en cuanto a la fecha de devengo de intereses del artículo 20 LCS.
Para el cálculo de los intereses del artículo 20 LCS se tendrá en cuenta lo declarado por la STS de 1-3-2007, en el sentido de que durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
En atención a lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación y, por consiguiente, se estima sustancialmente la demanda, ya que en ésta se solicitó, con carácter subsidiario, la indemnización por la invalidez por importe de 5.400 €, no acogiéndose, de lo solicitado en la demanda, lo relativo a la fecha de devengo de los intereses del artículo 20 LCS, pues, como se ha dicho, éstos se devengarán desde la fecha 5- 2-2013.
CUARTO.-Se imponen a la parte demandada las costas procesales de primera instancia al estimarse sustancialmente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC.
No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora, Doña Gemma Pérez Haya nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos de revocar y revocamos en partela sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Molina de Segura, en fecha 11 de mayo de 2016, en el procedimiento ordinario nº 890/2013, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador D. Diego García Mortensen en nombre y representación de D. Guillermo, debemos de condenar y condenamos a la entidad aseguradora antes referida a que indemnice a actor en la cantidad de 6.987 € más los intereses del artículo 20 LCS, devengándose éstos desde la fecha 5-2-2013, calculándose dichos intereses de acuerdo con el criterio establecido en la STS citada en el fundamento de derecho tercero. Se imponen las costas de primera instancia a la entidad demandada. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
