Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 739/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 150/2017 de 30 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 739/2017
Núm. Cendoj: 23050370012017100648
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1088
Núm. Roj: SAP J 1088/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 739
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a treinta de Noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de
Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 243 del año 2016, por el Juzgado de Primera
Instancia Único de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 150 del año 2017 , a instancia de D.
Benedicto , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. María del Carmen Cátedra
Rascón y defendido por el Letrado D. Alejandro José Mola García-Galán; contra UNICAJA BANCO S.A.U.
, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. María del Carmen César Pernia y
defendida por el Letrado D. Esteban Barranco-Polaina Calles.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Único de Baeza, con fecha 22 de Noviembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña María del Carmen Cátedra Rascón, actuando en nombre y representación de Don Benedicto y en consecuencia CONDENO a UNICAJA BANCO S.A. a pagar al actor la cantidad de 8.050 euros junto con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
CONDENO en las costas del presente procedimiento a UNICAJA BANCO S.A'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Unicaja Banco S.A.U., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Benedicto , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de reclamación de cantidad que en cuantía de 8.050 euros ejercita el actor contra la Entidad demandada, en base al instituto del cobro de lo indebido ex art. 1.895 y stes. Cc , al haber ingresado la misma a razón de 350 euros mensuales en la cuenta de Inverfincas del Sur S.L desde el 29-10-12 al 12-5-14, con el fin de abonar las cinco plazas de garaje sitas en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Baeza, que habían sido adquiridas mediante escritura pública de compraventa y subrogación en la parte proporcional del préstamo hipotecario otorgada el 30-7-12 , a la mercantil citada sin intervención del Banco pero previo acuerdo con el Director de la Sucursal nº 352 de Unicaja Banco SAU, Sr. Desiderio y el administrador Inverfincas Sr. Pablo , de imputarlas a dicha parte proporcional del préstamo concertado por la vendedora, se alza la representación procesal de la demanda esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando al efecto que de la documental y testifical practicada no se puede estimar existiera acuerdo alguno, ni que a la apelante le fuese comunicada la venta y subrogación y menos aun los términos en que se pactó, siendo la responsabilidad a ella imputada en todo caso de la vendedora que además es la única beneficiada.Segundo.- Centrado así el objeto de discusión en esta alzada y denunciada la errónea valoración de la prueba, hemos de partir como se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12, 14-6-13 ó las de esta Secc.
De 20-2-14, 27-11-15, 17-3 y 13-10-16 o las más recientes de 26-4 y 3-5-17, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que cabe su revisión.
Pues bien, en el supuesto de autos habrá de otorgarse la razón a la apelante en tanto que como trataremos de exponer, no puede compartir esta Sala que la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia se ajuste a las reglas de la lógica, no estimando como congruentes las conclusiones extraídas de su resultado.
Hemos de partir como hechos indiscutidos, admitidos además por la propia recurrente y se estima acreditado en la instancia, que el actor estuvo ingresando la cantidad de 350 euros mensuales en la cuenta de la que era titular Inverfincas del Sur S.L. en la sucursal indicada de Unicaja Banco SAU desde el octubre de 2.012 a mayo de 2.014; que dichos ingresos se efectuaban por el Sr. Benedicto en efectivo a fin de cumplir la obligación de pago de las cinco plazas de garaje que había adquirido a dicha titular, al haber pactado en la escritura de compraventa y subrogación de 30-7-12, que se reservaba la cantidad de 40.500 euros para abonar el capital vivo pendiente de la hipoteca que pesaba sobre las mismas, y; que la Entidad no intervino en la subrogación inicial, llevándose la misma a efecto con su consentimiento el 28-7-14, con efectos de 10-3-14.
Ahora bien a partir de ahí, el resto de los hechos que se estiman acreditados vía presunciones del art.
386 LEC y corroborados por el testimonio del Sr. Pablo , a la sazón Administrador de la vendedora y deudora hipotecaria originaria no pueden compartir, pues parten de unos hechos base realmente no acreditados o la inferencia natural que de ellos se extrae no es la de la existencia de un pacto entre dicha mercantil, el actor y el Sr. Desiderio , Director de la Sucursal Bancaria en representación de la Entidad, por el que ésta última se comprometiera a destinar los referidos ingresos en tanto se formalizaba la aceptación de la subrogación, que se habían de realizar en la cuenta de Inverfincas del Sur S.L., a la parte proporcional del préstamo hipotecario -amortizaciones e intereses- que gravaba las fincas compradas.
En primer lugar, aun efectuándose los ingresos en efectivo en la citada cuenta y sin dudar que el Sr.
Benedicto estuviese convencido que con ello se abonaba la parte del precio retenido, no revela tal pacto el hecho de que las mensualidades se ingresaran en efectivo durante largo tiempo, pues en los justificantes de los mismos -docs. nº 2 a 26 demanda- no se hacía constar en el apartado observaciones que lo eran para el pago de la parte del préstamo correspondiente a las plazas de garaje, en su mayoría lo que consta es ' Benedicto ; Plaz. Garaje' o simplemente 'Garajes', siendo así que como se alega por la apelante ni siquiera en el supuesto en que se hubiera añadido la palabra 'pago' como se recoge en la sentencia, se podía inducir que el destino era el pago del préstamo, pues igualmente se podía entender que se abonaba un arriendo o directamente parte del precio que se aplazara de no se sabe ni que número de fincas, ni ubicación.
Por otro lado, es lógico que el Sr. Desiderio fuese conocedor de que el número de cuenta no pertenecía al Sr. Benedicto , pues en los justificantes consta claramente que es la cuenta de Inverfincas, pero no lo es menos que aquel no tenía porque saber el concepto en el que se realizaran, y en tal conclusión no abunda como se argumenta, el hecho de que el importe de 40.500 euros, que como parte del principal del préstamo se reservó el actor en julio de 2.012, fuese el mismo que el existente en julio de 2.014 al hacerse efectiva la subrogación, pues como se aclaró por el Sr. Desiderio dicho préstamo se concedió como si fuera a promotor otorgando un largo periodo de carencia a Inverfincas, al haber comprado la misma unas cuarenta plazas de garaje y trasteros como inversión para su venta posterior, y en consecuencia estar pagando sólo intereses hasta marzo de 2.014 sin amortizar capital -3:28-.
Lo que sí resulta ilógico en atención a lo expuesto, es que el Sr. Desiderio , hubiera podido informar y llegar a acordar con los demás, que el actor cumpliera con la obligación contraída con la vendedora mediante el ingreso en la cuenta de ésta 350 euros mensuales para abono de la parte proporcional a la cuota de capital e intereses, cuando el primero no se estaba amortizando por la vendedora prestataria. Dicho de otro modo, si sólo se abonaban intereses difícilmente se podía acordar que los 350 euros formaran parte de una supuesta cuota total mensual a abonar por la prestataria originaria, que es la que frente al Banco seguía obligada a hacer frente al préstamo.
Es por esta razón, por la que resulta finalmente bastante más verosímil el testimonio del Sr. Desiderio negando la existencia de acuerdo alguno -16:30-, que el del Sr. Pablo que lo afirma sin lógica alguna como hemos expuesto, es más el primero llegó a admitir que inmediatamente después de concertarse la venta, no es que el actor y el Sr. Pablo acudieran a la oficina, es que fue él el que llamó al Sr. Benedicto para que se subrogara formalmente, pero que tal operación no se tramitó porque D. Benedicto no estaba interesado por tener liquidez y estar pensando en cancelar la parte de préstamo que le correspondía o solicitar otro más ventajoso -8:41 y 17:12-.
Estos hechos no sólo no fueron contradichos, sino que lejos de ello, fueron corroborados por el Sr.
Pablo , que afirmó que D. Benedicto dudó si abonar el préstamo o pedir otro - 24:57- y es precisamente de ambos testimonios de los que se puede inferir sin necesidad de acuerdo alguno, que al llamar al actor el Sr. Director se le efectuara cálculo de la mensualidad y por ello los ingresos resultaban coincidentes con las mensualidades que hubo de abonar posteriormente a la subrogación.
Luego partiendo de la existencia de motivos para poder dudar de la imparcialidad de ambos testigos, en la valoración de dicha prueba, atendiendo a que según reiterada jurisprudencia ( SSTS 21-12-2004 , 26-6 y 19-7-2005 , 28-10-2005 , 9-12-2005 y 5-4-2.006 , por citar algunas recientes), su apreciación es discrecional al remitirse el art. 376 LEC a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que ambos testigos dieron y las circunstancias que en ellos concurran, la valoración que se ajusta a la lógica y reglas de la razón es que en todo caso el error en el pago efectuado hubo de ser provocado por la vendedora y no por la Entidad Bancaria, pues realmente es la primera la única beneficiaria de dicho pago indebido cubriendo los descubiertos u otros pagos debidos por la misma.
En resumen, no se puede mantener que el pago indebido se efectuara a la Entidad y por ello sea ésta la obligada a devolverla como se razona en la instancia, pues sin duda la titular de la cuenta era Inverfincas y como tal sólo a ella le correspondía dar la orden -normalmente exigida por escrito- para hacer posibles imputaciones concretas a los ingresos que en la misma se efectuaran, sin que ningún empleado pudiera disponer al respecto, de modo que una cosa es que el Sr. Desiderio pudiera tener conocimiento de los ingresos efectuados y otra muy distinta que además supiera la finalidad de los mismos por el contenido de los pactos habidos entre comprador y vendedor.
No es creíble finalmente, que el Sr. Pablo no tuviera conocimiento de tales ingresos como manifestó, porque siendo Administrador de Inverfincas tenía acceso a la cuenta y a los extractos que de la misma se hubieron de remitir durante más de año y medio, y más si como manifestó era conocedor de los descubiertos que se comenzaron a producir en aquella y afirma la existencia del acuerdo, que con falta del más mínimo fundamento parece trata de limitar a los ahora litigantes. Luego al margen de que la imputación que el actor mantiene se acordó con el Sr. Director era de imposible cumplimiento al encontrarse el préstamo en periodo de carencia, nada podía disponer éste al respecto ni ningún otro empleado de la Entidad, no pudiendo mantener en consecuencia -reiteramos- que la misma fuera la destinataria del pago indebido y en consecuencia legitimada pasivamente para devolver el pago efectuado por error, sino en su caso la propia vendedora única beneficiada o enriquecida injustamente al ver abonados sus descubiertos y al tiempo la parte del préstamo a la que se había obligado el comprador.
Se estima pues por lo expuesto la apelación interpuesta, e implicando tal pronunciamiento la desestimación de la demanda, procede modificar el pronunciamiento por el que se condenaba a la demandada apelante a las costas causadas en la instancia, que por mor del propio principio general de vencimiento objetivo del art. 394.1 LEC , habrán de ser impuestas al actor.
Tercero.- Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC .-.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 22-11-16 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 243 del año 2.016, debemos revocar la misma dejándola sin efecto y en su lugar, desestimando la demanda presentada por la representación procesal de D. Benedicto , contra UNICAJA BANCO SAU, procede absolver a dicha demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de aquella, siendo de su cargo las costas causadas en la instancia; no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0150 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
