Sentencia CIVIL Nº 739/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 739/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1198/2016 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 739/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100700

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12832

Núm. Roj: SAP M 12832/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2014/0007979
Recurso de Apelación 1198/2016
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Parla
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 1102/2014
APELANTE: Dña. Sara
PROCURADORA: Dña. ELENA GALÁN PADILLA
LETRADA: DñA. ISABEL OLMEDO HERNANDO
APELADO: D. Manuel
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilm. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
_____________________________________________
En Madrid a 6 de octubre de 2017.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de relaciones paterno filiales seguidos, bajo el nº 1102/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Parla, entre partes:
De una, como apelante,doña Sara , representada por la Procuradora doña Elena Galán Padilla y
asistida por Letrada doña María Isabel Olmedo Hernando.
De otra como apelado don Manuel , quien se encuentra en rebeldía procesal.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Mixto nº 3 de Parla se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'En la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Artola Aguiar en nombre y representación de Dña. Sara , en concepto de demandante y como demandado D.

Manuel , hago los siguientes pronunciamientos: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija a la madre con la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- La obligación de abono de alimentos del demandado queda en suspenso mientras dure la situación de absoluta carencia de ingresos. Caso de que tal situación desaparezca, deberá abonar a la actora la suma de 300 euros mensuales, suma que se actualizará anualmente conforme al IPC u Organismo que lo sustituya y el 50% de los gastos extraordinarios.

3.- No ha lugar a fijar régimen de visitas para el padre.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Sara , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando por el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 5 de octubre del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Sara interpuso demanda de medidas paterno filiales contra D. Manuel , con quien mantuvo una relación, fruto de la cual nació una hija, María , el día NUM000 de 2004. En su demanda solicitaba que se le atribuyese la guarda y custodia de la menor y que se estableciese una pensión alimenticia de 300 € mensuales.

Declarado en situación procesal de rebeldía el demandado, el día 12 de enero de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Parla en la que se acordó atribuir la guarda y custodia de la hija común a la demandante y, respecto de la pensión alimenticia, la suspensión mientras se mantuviese la absoluta carencia de ingresos del demandado, fijándose en la suma de 300 € para el supuesto de que desapareciese esa situación.



SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación doña Sara respecto de la suspensión acordada en la sentencia de la pensión alimenticia, entendiendo que, por un lado, afectaba a la seguridad jurídica supeditar la contribución paterna a la aportación de alimentos y, por otro lado, se infringía la tutela judicial efectiva, al carecer esa parte de medios para conocer si estaba o no percibiendo ingresos. Finalmente, se entendía que existían pruebas que indicaban que disponía de una vida de lujo, que acreditaba un gran nivel económico que le permitía pagar esa pensión.

El Ministerio Fiscal solicitó la conformación de la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto impugnaba la sentencia dictada exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la suspensión de la pensión alimenticia. Entendía la parte recurrente que, por un lado, se habían acreditado ingresos suficientes del demandado para poder abonar la pensión alimenticia, mientras que, por otro lado, se consideraba improcedente a la suspensión del pago de la pensión hasta que se acreditase que disponía de recursos.

En primer lugar, y por lo que hace referencia a los supuestos ingresos acreditados, durante la vida del proceso se aportaron numerosas peticiones de información a través del Punto Neutro Judicial sin que en ninguna de ellas constase la percepción de rentas por parte del demandado, ni que tuviera ningún tipo de bienes o recursos económicos para hacer efectiva la pensión alimenticia solicitada. Tan solo consta en la vida laboral del demandado un periodo de alta entre el 8 de junio y el 20 de julio de 2015 en el que se desconoce qué ingresos pudo obtener. Queda en evidencia que a lo largo de la vida del proceso, desde la interposición de la demanda hasta que se dictó sentencia, no se ha justificado que tenga ningún tipo de recursos con los que poder abonar la pensión alimenticia reclamada. No puede considerarse como prueba en tal sentido determinadas imágenes en su perfil de Facebook, ya que en ningún caso acreditan una capacidad económica determinable.

El segundo aspecto invocado en el escrito de recurso aludía a la improcedencia de que se acordase la suspensión de la obligación del pago de la pensión alimenticia basada en que carecía de recursos, en cuanto que ni la demandante tenía medios para conocer cuáles podían ser los cambios que se produjeran, ni estaba justificada tal suspensión por el solo hecho de que no estuviera trabajando.

Pues bien, al respecto debe señalarse que los derechos de la demandante en tal sentido quedan salvaguardados a través del pertinente trámite de ejecución de sentencia, puesto que, en la medida en que esta resolución y la ya dictada en primera instancia determinan que se alzará la suspensión en cuanto él disponga de recursos económicos, está perfectamente capacitada y legitimada para pedir de forma periódica que se actualice esa información al objeto de poder hacer efectiva la pensión alimenticia tan pronto como exista constancia de que dispone de tales recursos. En todo caso, a tal efecto esta resolución introducirá la salvedad correspondiente, como medida de protección de la menor, al objeto de que el demandado actualice la información trimestralmente, bajo apercibimiento de que, caso de no hacerlo así, resultará inmediatamente exigible la suma fijada como pensión alimenticia. En consecuencia, no existe indefensión alguna para esa parte, tal y como ha sido alegado, pues sus derechos se salvaguardan a través de las cautelas anteriormente expuestas.

Por otra parte, y en cuanto la improcedencia de la suspensión de la obligación del pago de alimentos, es evidente que lo acreditado en el proceso de primera instancia es que la parte demandante sí que disponía de recursos económicos, frente a lo que ocurría con el demandado, conforme ya ha quedado anteriormente expuesto. Por ello, resultaba plenamente lógica y ajustada a derecho la suspensión de la obligación ordenada en la sentencia en cuanto que no se puede imponer el pago de una obligación, aunque ésta sea de absoluto contenido ético, como reiteradamente se ha destacado por la jurisprudencia, si el demandado carece absolutamente de medios para poder hacerla frente, como quedó entonces acreditado.

No obstante, conviene destacar que en alzada se actualizó la información a fin de comprobar si se había producido una modificación de las circunstancias desde que se dictó la sentencia de primera instancia que justificase ya en esta fase procesal que se pudiese alzar la suspensión acordada. En este sentido, del resultado de esa averiguación patrimonial se desprende que ni aparecen bienes o ingresos de ningún tipo, por lo que debe confirmarse la sentencia dictada con la salvedad anteriormente expuesta.



CUARTO.- No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre las costas del mismo.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Galán Padilla, en nombre y representación de Dª Sara , contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Parla , en autos nº 1102/2014, en el que fueron partes la apelante y D. Manuel , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, añadiendo que se acuerda que en ejecución de sentencia se requiera a D. Manuel a fin de que actualice trimestralmente la información correspondiente de la Agencia Tributaria y Seguridad Social a fin de determinar si ya ha comenzado a obtener algún tipo de ingresos, apercibiéndole de que, en el caso de no dar cumplimiento a dicho requerimiento, de forma inmediata resultará exigible la suma establecida en la sentencia apelada en concepto de alimentos para su hija menor, sin hacer declaración sobre las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1198 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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