Sentencia CIVIL Nº 739/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 739/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 239/2017 de 30 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 739/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100728

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3151

Núm. Roj: SAP MA 3151/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE TORROX
ROLLO DE APELACIÓN 239/2017
JUICIO VERBAL 747/2015
S E N T E N C I A Nº 739/2017
En la ciudad de Málaga a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Iltma. Sra. Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, Magistrada de la Sección Cuarta de
esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º,
párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia
dictada en el juicio verbal 747/2015 (derivado del procedimiento monitorio nº 367/2015), tramitado por el
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrox, por la mercantil BELSAIS 2001, S.L., parte demandada en
la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Cubo del Corral y defendida
por el letrado Sr. Lupiañez López. Es parte recurrida la mercantil HYMELSAT ESTE, S.L., demandante en
la instancia y que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. León Fernández y asistida
por el letrado Sr. Planes Albiol.

Antecedentes


PRIMERO.- El Titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrox dictó sentencia el 31 de octubre de 2016 en el juicio verbal 747/2015 (derivado del procedimiento monitorio nº 367/2015), cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta HYMELSAT ESTE S.L., representada por el Procurador D. Pedro Ángel León Fernández, contra BELSAIS 2001 S.L., representada por la Procuradora Dª.

Belén Cubo Del Corral, debo condenar y condeno a BELSAIS 2001 S.L. a abonar a la parte actora el importe de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (4.598,10 €) más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose como fecha para resolución el 27 de noviembre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos


PRIMERO: Interpone la representación procesal de la mercantil BELSAIS 2001, S.L., recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta frente la misma por HYMELSAT ESTE, S.L. condenándole a abonar a dicha entidad la cantidad de 4.598,10 euros, más intereses y costas. Alega el recurrente como motivo de apelación una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia que le lleva a considerar acreditada la deuda. Introduce además en esta alzada la excepción de prescripción de la acción y cuestiona el importe de los trabajos realizados.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



SEGUNDO: Cabe en primer lugar hacer mención a la alegación de prescripción de la acción que la parte introduce por primera vez en su recurso de apelación, tal y como la misma reconoce, y a la alegación de pluspetición que se desprende del Hecho III de su escrito de apelación y que también es introducida por primera vez en este momento, ya que en el escrito de oposición al procedimiento monitorio se limitó a manifestar que la embarcación no había sido objeto de las reparaciones que constaban en la factura y que por lo tanto no se adeudaba cantidad alguna, manteniendo en la vista dicha oposición sin hacer objeción alguna a los importes y precios que en tal factura se incluían. Así lo exponía además el juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho II de la sentencia al establecer que '...la cuestión litigiosa queda reducida a considerar si los trabajos fueron realmente realizados por la actora, dado que la demandada no ha opuesto excepción alguna a la valoración de tales trabajos'. Y ambas alegaciones, prescripción y pluspetición, han de ser sin más rechazadas al introducirse por primera vez en esta alzada y resultar extemporáneas.

Así, hemos de partir de la base de que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC). La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación 'limitado' de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver.

Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.

Y en el caso de autos, la excepción de prescripción y la pluspetición no fueron alegadas en la instancia, por lo que resulta extemporánea su alegación en esta alzada, sin que se trate de cuestiones que deban ser analizadas de oficio.



TERCERO: En cuanto al fondo, la parte recurrente lo que invoca es una errónea valoración de la prueba por parte de Juez de Primera Instancia.

En relación con la valoración probatoria, cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.

Y en el caso de autos el juez no incurre en error alguno, ni su valoración resulta ilógica u opuesta a las reglas de la sana crítica. Antes al contrario; en la sentencia de instancia se valora detalladamente la prueba documental y concluye el juzgador que la deuda que se reclama está acreditada, pronunciamiento que debe ser confirmado en esta alzada, procediendo a fundamentar tal decisión aún cuando se pueda incurrir en reiteración.

No cuestiona la parte demandada el encargo realizado a la actora consistente en realizar determinados trabajos en la embarcación propiedad de la demandada, sino que lo único que cuestiona es que tales trabajos hayan sido realizados. Y al respecto fue aportado por ambas partes en la vista celebrada el parte de trabajo elaborado donde aparece la firma de la demandada tanto en la casilla correspondiente a la aceptación por el cliente del inicio de la prestación como en la casilla correspondiente a la conformidad con las prestaciones realizadas. El juzgador de instancia analiza pormenorizadamente este documento e interpreta las cláusulas que aparecen en el reverso del mismo y concluye que la prestación fue realizada y el cliente prestó su conformidad. Y a idéntica conclusión se llega en esta alzada, teniendo en cuenta las condiciones generales recogidas en el reverso del parte de trabajo, expresándose en el mismo un resumen de las prestaciones ejecutadas que coincide con los conceptos detallados en la factura que se reclama, sin que el cliente hiciese anotación alguna en el apartado de observaciones.

Todo ello lleva a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO: En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , procede su imposición a la parte recurrente.

De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede dar al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil BELSAIS 2001, S.L., representado por la procuradora Sra. Cubo del Corral frente a la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2016 por el Titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrox en el juicio verbal nº 747/2015 (derivado del procedimiento monitorio nº 367/2015), debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto legalmente.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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