Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 739/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 467/2018 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA
Nº de sentencia: 739/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100683
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14742
Núm. Roj: SAP B 14742/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801948220160702212
Recurso de apelación 467/2018 -S
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
2/2017
Parte recurrente/Solicitante: Vicenta
Procurador/a: NURIA SUÑE PEREMIQUEL
Abogado/a: SANDRA SALVÀ MONTEYS
Parte recurrida: Gustavo
Procurador/a: Monica Alvarez Fernandez
Abogado/a: ROSA MARIA FUENTES ALMANSA
SENTENCIA Nº 739/2019
Magistrados:
Doña María Gema Espinosa Conde Don Vicente Ballesta Bernal Doña María Isabel Tomás García
Barcelona, 12 de diciembre de 2019.
Ponente: Doña María Gema Espinosa Conde
Antecedentes
Primero. En fecha 27 de abril de 2018 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 2/2017, remitidos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Núria Suñé Peremiquel, en nombre y representación de Dª Vicenta , contra la Sentencia de fehca 07/11/2017, aclarada por Auto de fecha 16/01/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Mónica Alvarez Fernández, en nombre y representación de Gustavo . Con la intervención del Ministerio Fiscal.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente las demandas interpuesta por DÑA Vicenta y D. Gustavo , debo Primera.- Atribuir la guarda y custodia del hijo menor, Marcelino , a la madre DÑA Vicenta , conservando ambos progenitores la patria potestad sobre la misma. Segunda.- El padre podrá estar con su hijo los fines de semana alternos que comprenderán desde el viernes a la salida del colegió hasta el domingo a las 20:00 horas. En cuanto a las vacaciones estivales, salvo acuerdo entre los padres, se dividirán en periodos quincenales alternos los meses de julio y agosto, comprendiendo desde las 20:00 horas del día 30 de junio hasta el 16 de julio a las 20:00 horas, desde las 20:00 horas del día 16 de julio hasta las 20:00 horas del 31 de julio, desde las 20:00 horas del 31 de julio hasta las 20:00 horas del 16 de agosto, y desde las 20:00 horas del 16 de agosto hasta las 20:00 horas del día 31 de agosto, debiendo recoger y reintegrar a la menor en el domicilio materno. Así mismo la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, salvo acuerdo entre los padres, se dividirán en dos períodos, uno desde el último día de clase a la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, y el otro desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día lectivo a la entrada del colegio. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, salvo acuerdo entre los padres, se dividirán en dos períodos, el primero desde el último día de colegio a la salida del centro escolar hasta el miércoles siguiente a las 20 horas, y el segundo desde el miércoles a las 20 horas hasta el primer lectivo a la entrada del colegio. En defecto de acuerdo, la madre, lo tendrá la primera mitad de las vacaciones los años pares, y el padre los años impares. Después del periodo vacacional el reinicio habitual del régimen de guarda semanal alterna le corresponderá al progenitor que no haya estado con su hijo en el último periodo de vacaciones. Cada progenitor podrá viajar con el menor durante el tiempo en que lo tenga en su compañía, comunicándolo previamente al otro progenitor. Si bien el padre no podrá viajar con el menor al extranjero sin la autorización de la madre o en su caso previa autorización judicial.
Tercera.- D. Gustavo deberá satisfacer en beneficio de su hijo una pensión que garantice un mínimo vital, por lo que se fija la cantidad de cien euros (100.-), y el 50% de los gastos extraordinarios, así como los sanitarios no cubiertos por Seguridad Social o Mutua. La pensión alimenticia a favor del hijo deberá hacerse efectiva por D. Gustavo en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que señale DÑA Vicenta , y dichas cantidades serán objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC que señale el INE u organismo que, en el futuro, haga sus funciones. Advertir a ambos cónyuges que en caso de incumplir los deberes propios de la patria potestad establecidos en el art. 233 y ss del Código Civil Catalán e incurrieren en comportamientos o conductas radicalmente contraproducentes para los intereses y formación integral de sus hijos menores, podrían ser entregados éstos a la 'institución idónea y adecuada', a la que se conferiría en su caso funciones tutelares, a la que se refieren el 233.10 .4 del referido Código Civil de Cataluña y los arts. 103.1, párrafo segundo, del Código Civil en relación con el art. 158 del mimo Cuerpo Legal. Sin expresa condena en costas.' Siendo la parte dispositiva del Auto: 'En atención a todo lo expuesto, DECIDO ACLARAR y SUBSANAR LA SENTENCIA DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2017 En el sentido de donde dice en el fundamento jurídico segundo y en la parte dispositiva, Segunda.- El padre podrá estar con su hijo los fines de semana alternos que comprenderán desde el viernes a la salida del colegió hasta el domingo a las 20:00 horas. En cuanto a las vacaciones estivales, salvo acuerdo entre los padres, se dividirán en periodos quincenales alternos los meses de julio y agosto, comprendiendo desde las 20:00 horas del día 30 de junio hasta el 16 de julio a las 20:00 horas, desde las 20:00 horas del día 16 de julio hasta las 20:00 horas del 31 de julio, desde las 20:00 horas del 31 de julio hasta las 20:00 horas del 16 de agosto, y desde las 20:00 horas del 16 de agosto hasta las 20:00 horas del día 31 de agosto, debiendo recoger y reintegrar a la menor en el domicilio materno. Así mismo la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, salvo acuerdo entre los padres, se dividirán en dos períodos, uno desde el último día de clase a la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, y el otro desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día lectivo a la entrada del colegio. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, salvo acuerdo entre los padres, se dividirán en dos períodos, el primero desde el último día de colegio a la salida del centro escolar hasta el miércoles siguiente a las 20 horas, y el segundo desde el miércoles a las 20 horas hasta el primer lectivo a la entrada del colegio. En defecto de acuerdo, la madre, lo tendrá la primera mitad de las vacaciones los años pares, y el padre los años impares. Después del periodo vacacional el reinicio habitual del régimen de guarda semanal alterna le corresponderá al progenitor que no haya estado con su hijo en el último periodo de vacaciones. Cada progenitor podrá viajar con el menor durante el tiempo en que lo tenga en su compañía, comunicándolo previamente al otro progenitor. Si bien el padre no podrá viajar con el menor al extranjero sin la autorización de la madre o en su caso previa autorización judicial. DEBE DECIR; Segunda.- El padre podrá estar con su hijo los fines de semana alternos que comprenderán desde el viernes a la salida del colegió hasta el domingo a las 18:00 horas, debiendo recoger y reintegrar a la menor en el domicilio materno.
En cuanto a las vacaciones estivales, salvo acuerdo entre los padres, se dividirán en periodos quincenales alternos los meses de julio y agosto, comprendiendo desde las 18:00 horas del día 30 de junio hasta el 16 de julio a las 18:00 horas, desde las 18:00 horas del día 16 de julio hasta las 18:00 horas del 31 de julio, desde las 18:00 horas del 31 de julio hasta las 18:00 horas del 16 de agosto, y desde las 18:00 horas del 16 de agosto hasta las 18:00 horas del día 31 de agosto, debiendo recoger y reintegrar a la menor en el domicilio materno.
Así mismo la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, salvo acuerdo entre los padres, se dividirán en dos períodos, uno desde el último día de clase a la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 18:00 horas en el domicilio materno, y el otro desde el 30 de diciembre a las 18:00 horas hasta el día anterior al primer día lectivo a las 18:00 horas en el domicilio materno, entrega y recogida en el domicilio materno. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, salvo acuerdo entre los padres, se dividirán en dos períodos, el primero desde el último día de colegio a la salida del centro escolar hasta el miércoles siguiente a las 18:00 horas en el domicilio materno, y el segundo desde el miércoles a las 18:00 horas hasta hasta el día anterior al primer día lectivo a las 18:00 horas, entrega y recogida en el domicilio materno. En defecto de acuerdo, la madre, lo tendrá la primera mitad de las vacaciones los años pares, y el padre los años impares. Después del periodo vacacional el reinicio habitual del régimen de guarda semanal alterna le corresponderá al progenitor que no haya estado con su hijo en el último periodo de vacaciones. Cada progenitor podrá viajar con el menor durante el tiempo en que lo tenga en su compañía, comunicándolo previamente al otro progenitor, Si bien el padre no podrá viajar con el menor al extranjero sin la autorización de la madre o en su caso previa autorización judicial.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/11/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Doña María Gema Espinosa Conde.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Vicenta se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento sobre guarda y custodia seguido con el número 2/2017 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona. Solicita en dicho recurso el incremento de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de instancia a la cantidad mensual de 150 euros mensuales y que se establezca un régimen de visitas sin pernocta tanto los fines de semana como en los periodos vacacionales.
La representación procesal de D. Gustavo se opone al recurso interpuesto e impugna la sentencia dictada, solicitando se dicte sentencia en la que se deje sin efecto la medida por la que se le prohíbe la salida con el menor al extranjero sin consentimiento de la madre o en su defecto autorización judicial. Solicita también, y puesto que fue la madre quien de forma unilateral decidió trasladarse a Valencia, sea ella quien deba trasladarse a Barcelona los fines de semana y los periodos vacacionales, y realice la entrega del menor en un Punto de Encuentro Familiar y lo recoja en el domicilio paterno.
El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso interpuesto por la parte apelante y solicitó el incremento de la pensión alimenticia a la cantidad mensual de 150 euros por considerar que la cuantía fijada por la sentencia de instancia es insuficiente para cubrir todas las necesidades del menor, solicitando la confirmación del régimen de visitas acordado.
SEGUNDO.- Solicita la representación procesal de la Sra. Vicenta el incremento de la pensión alimenticia a la cantidad mensual de 150 euros. Debe tenerse en cuenta que la cuantía de la pensión alimenticia se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos, tal y como dispone el artículo 237-9.1 del CCCat, y que la obligación alimenticia recae sobre ambos progenitores, siendo este uno de los deberes ineludibles de la potestad parental, tal y como determina el artículo 236-17 del mismo texto legal.
El Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias de 12 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2015 y las que en ellas se citan, ha indicado muy claramente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... '. Debemos pues examinar el caso que nos ocupa y ver si se ha respetado este juicio de proporcionalidad.
En el caso de autos nos encontramos con un evidente caso de dificultad económica por parte de ambos progenitores. De la información obtenida a través el Punto Neutro judicial se desprende los limitados ingresos que ambos obtuvieron en el año 2016. No obstante la Sra. Vicenta está trabajando actualmente en Valencia percibiendo por ello unos ingresos mensuales de 600 euros, debiendo hacer frente con ellos al alquiler de la vivienda que ocupa y por el que se abona la cantidad mensual de 600 euros, tal y como resulta del contrato de arrendamiento aportado, si bien el piso lo comparte con una tercera persona.
Por su parte el Sr. Gustavo continua con sus estudios que compagina con trabajos temporales, tal y como consta en la documentación aportada, trabajos que realiza de forma más o menos continuada según resulta de las manifestaciones realizadas en los escritos presentados y unidos a las actuaciones. A ello debe añadirse los gastos que le supone trasladarse a Valencia para recoger y entregar al menor, pues es allí donde actualmente reside con su madre.
Como necesidades del menor deben destacarse las de alimentación, vestido, gastos médicos y farmacéuticos, gastos de escolaridad (incluidos libros, matrícula y actividades escolares impuestas por el colegio como colonias y salidas culturales), gastos proporcionales de la vivienda, ocio, etc. Pues bien, teniendo en cuenta la situación económica de uno y otro progenitor y las necesidades del menor procede fijar en 150 euros la pensión alimenticia que mensualmente deberá abonar el Sr. Gustavo , con la que deberán cubrirse los conceptos anteriormente señalados.
TERCERO.- Se impugna también por la Sra. Vicenta el régimen de visitas establecido, solicitando se fije en fines de semana alternos sin pernocta y la parte que le corresponda de las vacaciones escolares también sin pernocta, sustentando esta petición en la falta de capacidades del Sr. Gustavo para cuidar al menor.
Debe tenerse como punto de referencia que en las medidas que se adoptan con relación a los menores debe primar por encima de todo su interés, las medidas deben buscar aquello que sea más beneficioso para ellos, tal y como dispone el artículo 211-6 apartado primero del CCCat. Y así ha venido siendo declarado por numerosas sentencias del Tribunal Supremo desde la sentencia 76/2015, de 17 de febrero, pudiendo citarse otras como la STS 20/2018 de 17 de enero, la 93/2018 de 20 de febrero o la 130/2018 de 7 de marzo, latiendo en todas ellas como ratio decidendi de la cuestión el interés del menor que ' no aparece definido, precisándose su configuración, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su efectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien simplemente con la protección de sus derechos fundamentales'.
Se sustenta la petición de la Sra. Vicenta en la falta de capacidades parentales del Sr. Gustavo , las cuales a su entender no han experimentado mejora desde que se dictó el auto de medidas previas. Sin embargo debe señalarse que de la prueba practicada en los presentes autos no ha quedado acreditada esta falta de capacidades en el padre que no le permitan atender adecuadamente al menor Marcelino cuando lo tenga en su compañía. Y así se señala también en la sentencia recurrida. Se indica en esta resolución que la causa penal existente entre los progenitores fue sobreseída no existiendo motivos para restringir las estancias con el progenitor no custodio, añadiendo que no se han aportado informes psicosociales que recojan estudios sobre comportamientos del padre y la familia paterna que impidan avanzar en la normalización y adaptación de la relación paternofilial a las circunstancias existentes, por lo que se acuerda que las visitas serán llevadas a cabo fines de semana alternos incluyendo la pernocta.
Debe tenerse también en cuenta que el menor ha cumplido los cinco años por lo que las atenciones y cuidados que precisa no son los de un niño de apenas un año, que era los que tenía Marcelino cuando se dictó el auto de medidas previas. Como reiteradamente se ha establecido por esta Sala debe tenerse en cuenta que la relación de los hijos con ambos progenitores es un derecho de los menores que debe potenciarse, siempre atendiendo al superior interés de éstos, lo que debe llevar a establecer un sistema para que ambos, padre y madre, se impliquen en la cotidianeidad, en el seguimiento de la evolución de los menores, en prestarles cariño y atención personal, aunque evitando que la relación pueda ocasionarles un riesgo para su equilibrado desarrollo ( sentencia de 6 de marzo de 2019).
Procede por todo lo expuesto desestimar la petición de la Sra. Vicenta de que el régimen de visitas, tanto los fines de semana como los periodos vacacionales, se lleve a cabo sin pernocta. Cosa distinta es la periodicidad con la que se llevará a cabo el régimen de visitas los fines de semana, que en la sentencia de instancia se fija en dos fines de semana al mes. Como ha quedado expuesto anteriormente el menor Marcelino reside actualmente con su madre en Valencia. Alega la Sra. Vicenta en el escrito de oposición a la impugnación que es perjudicial para el menor trasladarse a Barcelona los fines de semana que tiene que permanecer con su padre, considerando que estas estancias se deben llevar a cabo en Valencia. Por su parte el Sr. Gustavo alega como motivo para no incrementar la pensión alimenticia el alto costo de los viajes que debe realizar para recoger y entregar al menor. Para dar respuesta a ambas peticiones, y fundamentalmente a fin de evitar el cansancio y desgaste que puede suponer para el menor realizar tantos traslados entre Valencia y Barcelona, se acuerda fijar las visitas del Sr. Gustavo con su hijo en un fin de semana al mes, a su elección que deberá comunicar a la madre con un mes de antelación, fines de semana en que el menor será trasladado a Barcelona para llevar a cabo el régimen de visitas. Estos fines de semana serán ampliables a los puentes escolares que se unan a los mismos. Ello sin perjuicio de que si el padre se trasladara a Valencia y permaneciera en esta ciudad podrá estar con su hijo otro fin de semana más al mes. En este caso los fines de semana serían alternos.
En compensación a esta reducción de los fines de semana que el Sr. Gustavo podrá estar con su hijo se le atribuye la totalidad de las vacaciones de Semana Santa, desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 18 horas del último día de vacaciones.
Por el Sr. Gustavo se solicita en su escrito de impugnación del recurso presentado por la parte contraria que, habiendo sido una decisión unilateral y arbitraria de la madre trasladarse a vivir a Valencia, no sea él quien asuma el desgaste persona y económico que comportan los traslados y sea la Sra. Vicenta quien asuma los traslados para entregar al menor.
Con carácter previo es preciso dejar constancia de la doctrina jurisprudencial ratificada en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 2015 y recogida en la sentencia de 12 de Enero de 2017 y que expone que ' [...] para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables'.
Pues bien, atendiendo a esta doctrina y valorando las circunstancias concurrentes, fundamentalmente la mejor disponibilidad del Sr. Gustavo que en estos momentos no cuenta con un trabajo fijo, procede acordar que sea este quien se desplace a Valencia para recoger al menor del centro escolar al que asiste y lo retorne al domicilio de la madre los domingos, en el horario fijado en la sentencia de instancia, asumiendo los gastos que ello comporte. Además, y como se ha indicado anteriormente podrá trasladarse a Valencia para llevar a cabo en esta ciudad el régimen de visitas durante otro fin de semana alterno al mes, asumiendo los gastos que ello comporte. Sin embargo, y a fin de compensar estos traslados del padre a la ciudad de Valencia, deberá ser la Sra. Vicenta quien se traslade en los periodos vacacionales a Barcelona para entregar y recoger al menor en el domicilio paterno, asumiendo los gastos que ello comporte.
En atención a la edad del menor Marcelino , que ya cuenta con cinco años, y a fin de evitar excesivos traslados procede dividir en dos partes las vacaciones escolares de verano de forma que corresponderá la primera mitad al padre en los años pares y la segunda a la madre, y en los años impares la primera mitad a la madre y la segunda al padre. Todo ello sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes sobre otras formas de reparto de los periodos vacacionales.
CUARTO.- Impugna finalmente el Sr. Gustavo el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se le prohíbe salir del territorio español con el menor sin autorización de la madre o en su defecto autorización judicial. Esta medida no fue solicitada por ninguna de las partes, no constando en las presentes actuaciones indicio alguno que aconsejen imponer esta limitación a ninguno de los progenitores. Procede por tanto dejar sin efecto esta prohibición de salida del territorio español.
QUINTO.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, no procediendo hacer condena en las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Vicenta frente a la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento sobre guarda y custodia seguido con el número 2/2017 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona, siendo parte apelada D. Gustavo representado por el procurador Sra. Garcia, y ESTIMAR parcialmente al impugnación por esta parte formulada, ACORDANDO la adopción de las siguientes medidas: 1) D. Gustavo podrá estar en compañía de su hijo un fin de semana al mes, a su elección avisando con un mes de antelación, desde la salida del colegio los viernes donde lo recogerá, hasta las 18 horas del domingo que lo retornará al domicilio materno, pudiendo llevarse a cabo en Barcelona. Estos fines de semana serán ampliables a los puentes escolares que se unan a los mismos. Podrá también permanecer con el menor otro fin de semana alterno al mes, pero en este caso llevándose a cabo en la ciudad de Valencia.2) Las vacaciones escolares de Semana Santa las pasará en su totalidad el menor con su padre. La madre entregará y recogerá a menor en el domicilio paterno.
3) Las vacaciones estivales, meses de julio y agosto, se dividirán en dos partes, así como las de Navidad y la primera mitad corresponderá al padre en los años pares y la segunda a la madre, y en los años impares la primera mitad a la madre y la segunda al padre. La madre entregará y recogerá a menor en el domicilio paterno.
4) Los gastos de traslados del menor los fines de semana serán abonados por el Sr. Gustavo , y los gastos de traslado los periodos vacacionales serán abonados por la Sra. Vicenta .
5) Por el capítulo de pensión alimenticia D. Gustavo abonará a la Sra. Vicenta , desde la fecha de esta resolución, la cantidad mensual de 150 euros, cantidad que será abonada dentro de los primeros cinco días de cada mes y será actualizada conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.
6) Se deja sin efecto la prohibición de salida del territorio español del Sr. Gustavo con su hijo.
Todo ello sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes sobre otras formas de reparto de los periodos vacacionales y confirmando el resto de medidas de la resolución recurrida; y sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

