Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 739/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 1142/2018 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 739/2019
Núm. Cendoj: 35016370042019100558
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1952
Núm. Roj: SAP GC 1952/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001142/2018
NIG: 3501642120170017807
Resolución:Sentencia 000739/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001645/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 BIS de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Jesus Miguel ; Abogado: Antoni Salguero I Garcia; Procurador: Jose Luis Ojeda Delgado
Apelante: BANCO SANTANADER S.A.; Abogado: Patricia Moreno Vallarin; Procurador: Francisco Javier Perez
Almeida
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Juan José Cobo Plana
Magistrados:
Doña María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de mayo de 2019.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 1.142/18 interpuesto contra
la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 BIS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
de 22 de junio de 2.017 en el Juicio Ordinario 1.645/17.
Apelante-demandante: don Jesus Miguel , representado por el procurador don José Luis Ojeda Delgado y
defendido por el letrado don Antoni Salguero García.
Apelado-demandado: BANCO SANTANDER, S.A. representado por el procurador don Francisco Javier Pérez
Almeida y defendido por el letrado doña Patricia Moreno Vallarín.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 BIS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 22 de junio de 2.017 en el Juicio Ordinario 1.645/17 dice: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ojeda Delgado, en nombre y representación de Don Jesus Miguel , contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Pérez Almeida, debo DECLARAR y DECLARO: 1.- La nulidad de la estipulación la cláusula de gastos de la indicada escritura pública.
2.- Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO. Recurso de apelación Don Jesus Miguel interpuso recurso de apelación el 28 de junio de 2018.
TERCERO. Oposición (f. 167-169) BANCO SANTANDER, S.A. se opuso al recurso de contrario en escrito de 27 de julio de 2018.
CUARTO. Vista, votación y fallo Se señaló para estudio, votación y fallo el día 15 de mayo de 2019. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación 1. La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 BIS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 22 de junio de 2.017 en el Juicio Ordinario 1.645/17, en lo que aquí interesa, declara la nulidad de la cláusula de la escritura pública de 19 de marzo de 1999 que impone al prestatario el pago de los gastos.
2. Recurre en apelación don Jesus Miguel , interesando la estimación íntegra de la demanda. Sus alegaciones se pueden resumir (sin seguir estrictamente la numeración del escrito) en: [1] Gran número de sentencias dictadas por el Juzgado especializado.
[2] La libre valoración de la prueba no se debe confundir con discrecionalidad judicial.
[3] Incongruencia citra petita, discordancia entre lo solicitado en la demanda y el fallo de la sentencia, discordancia entre el Fundamento de Derecho Cuarto y el Fallo.
[4] Incongruencia porque en la Audiencia Previa se corrigió el error en cuanto a la pretensión subsidiaria, solicitándose la devolución de las cantidades como consecuencia de la nulidad [5] Error de la sentencia porque nunca se solicitó la condena al demandado a la aportación de facturas.
[6] Error en la valoración de la prueba documental.
[7] Se debe condenar en costas al Banco por temeridad por no atender los previos requerimientos de pago.
BANCO SANTANDER, S.A. se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, que no ha impugnado.
3. La Sala desestima el recurso, confirmando los acertados razonamientos de la Sentencia apelada.
Reiteramos que no está justificado dejar la determinación de la totalidad de los efectos de la declaración de nulidad para el trámite de ejecución de sentencia, como ya expusimos en el Recurso 959/17, Recurso 228/18, Recurso 116/18 y Recurso 664/18.
SEGUNDO. Naturaleza del recurso de apelación 4. Es necesario recordar que: 'el recurso de apelación no está concebido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como un medio por el cual la parte esté facultada para plantear al tribunal una especie de cuestionario a fin de que conteste a cada uno de los temas que pretenda suscitar según sus propios intereses. El recurso de apelación integra un remedio procesal para, frente a una sentencia de primera instancia que -en todo o en parte- ha resultado desfavorable, obtener una revisión de lo resuelto por el Juzgado teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en el proceso y, normalmente, mediante la consideración de los mismos elementos probatorios que ha tenido a su disposición el juez de primera instancia [.] De ahí que, bajo tales presupuestos, el órgano de segunda instancia ha de tener en cuenta lo alegado y probado por las partes en la primera y formular su propio juicio sobre el tema litigioso de modo que, si coincide con el de la sentencia dictada por el Juzgado, desestimará el recurso y confirmará la sentencia recurrida y, en caso contrario, la revocará y resolverá del modo que estime conveniente. De ahí que la motivación, como requisito constitucional de la sentencia ( artículo 120 CE y 218 LEC), no implica la necesidad de contestar a todas y cada una de las alegaciones de la parte recurrente, sino que comporta simplemente la necesidad de incorporar a la sentencia los elementos fácticos y jurídicos que justifican la decisión judicial', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 7 de noviembre de 2018, Sentencia: 612/2018 Recurso: 3677/2015.
Además, '[e]l recurso de apelación debe analizarse en su conjunto, sin perjuicio de que puedan distinguirse distintas razones que fundamentan el recurso y que se analicen sistemáticamente unas detrás de otras', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de junio de 2018, Sentencia: 391/2018 Recurso: 2504/2017.
5. Aunque el apelante enumera y desarrolla diversos motivos individuales de discrepancia con la sentencia, la realidad es que la única cuestión discutida son los efectos de la nulidad de la cláusula por la falta de aportación de facturas y acreditación de gastos reclamados y la posibilidad de determinarlos en ejecución de sentencia.
El número de sentencias dictadas solo es revelador de la gran carga de trabajo que soportan los Juzgados especializados y la diligencia de los Jueces de Instancia.
No existe incongruencia ni falta de motivación, porque la Sentencia razona que la falta de prueba de los gastos concretos realizados impide deferir la cuestión a ejecución. Y '[l]a respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho . Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos . deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla . No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 24 de enero de 2019, Sentencia: 50/2019 Recurso: 691/2016.
No hay error en la valoración de la prueba porque el propio apelante reconoce que no ha presentado ningún documento que acredite los gastos abonados, sino una mera simulación genérica extraída de una página de internet.
TERCERO. Sentencias con reserva de liquidación 6. Establece la Ley de Enjuiciamiento Civil un régimen claramente restrictivo: Artículo 219. Sentencias con reserva de liquidación. 1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.
7. No obstante, la Jurisprudencia 'ha declarado -en interpretación de los artículos 209. 4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación [.] cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución.
Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 11 de junio de 2015, Sentencia: 348/2015, Recurso: 1112/2013 'En esta línea, en estos casos de nulidad de la cláusula suelo, debe interpretarse, conforme al citado art.
1303 del Código Civil , que el alcance restitutorio incluye el pago de los intereses devengados por las respectivas prestaciones restituibles (por todas, la sentencia de esta sala 734/2016, de 20 de diciembre ), y que además dicho precepto fija las bases para que a través de un cálculo sencillo, u operación aritmética, pueda determinarse la cuantía económica que comporta el efecto restitutorio previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 LEC , conforme a la interpretación que de dicho precepto realiza la sentencia 737/2013, de 28 de noviembre', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2018, Sentencia: 45/2018, Recurso: 54/2015 Siempre dentro de ciertos límites, cuando '[l]as partidas reclamadas no se sabe si llegarán a constituir un perjuicio cierto, ni su cuantificación aproximada, ni las bases para su determinación, de forma que su concreción generaría un nuevo proceso dentro de la ejecución de la sentencia, lo que intenta evitar el art. 219 LEC , exigiendo que baste una mera operación aritmética. Por tanto no se infringe el art. 219 LEC ni el art. 220 LEC , pues no estamos ante prestaciones periódicas, determinadas ni fácilmente determinables', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 15 de febrero de 2017, Sentencia: 90/2017 Recurso: 2924/2014.
8. En el supuesto de la cláusula suelo, es hecho admitido por las partes que se abonaron amortizaciones de la hipoteca, aplicando el tipo mínimo anulado y nadie discute el importe de la mismas. Simplemente se trata de calcular nuevamente el interés, sin tipo mínimo y aplicar el sistema francés, para comparar las cantidades y devolver el exceso. Es una mera operación aritmética y no hay que resolver ninguna cuestión jurídica ni de prueba.
9. No ocurre así con los gastos, puesto que en ese concepto se engloban diversas partidas (Notario, Registro de la Propiedad, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, honorarios de gestoría, honorarios de tasación, gastos de mensajería, etc.). Partidas que requieren un examen y tratamiento individualizado, a pesar de que se haya declarado la nulidad de la cláusula, pues unas se devuelven totalmente, otras por mitad, y otras las debe pagar el prestatario. Con examen de los medios de prueba correspondientes.
El Cliente ha pedido la nulidad de la cláusula que le impone los gastos, pero (a) no ha alegado cuales son los gastos que realmente se generaron y pagaron; (b) no ha reclamado partidas de manera específica; (c) no ha presentado ningún medio de prueba al respecto; (d) no ha establecido las bases para la devolución. Solo una simple simulación informática.
El principio de facilidad probatoria se aplica a todos las partes. El Cliente es, sin duda, interesado en todas operaciones y pudo guardar las correspondientes facturas, o solicitarlas nuevamente a los profesionales antes de interponer la demanda.
Remitir a la ejecución de Sentencia para resolver todas estas cuestiones implica, en realidad, un crear nuevo declarativo con necesidad de practicar y valorar prueba y resolver cuestiones jurídicas.
10. Entiende la Sala que no existen causas ajenas a las partes, ni ninguna situación excepcional que lo justifique, por lo que resulta de plena aplicación el artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no genera indefensión. La no condena en costas de la instancia resultaba de la aplicación del criterio del vencimiento objetiva, porque no se accede al abono de ninguna de las cantidades reclamadas.
CUARTO. Costas y depósito 11. Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.
12. Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Jesus Miguel , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 BIS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 22 de junio de 2.017 en el Juicio Ordinario 1.645/17.Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477.
El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
