Sentencia CIVIL Nº 739/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 739/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1253/2019 de 11 de Noviembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 739/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100640

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11474

Núm. Roj: SAP B 11474:2020


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120188218846

Recurso de apelación 1253/2019 -A

Materia: Proceso especial incapacitación, capacidad y prodigalidad

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Badalona

Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 193/2018

Parte recurrente/Solicitante: Nicolasa

Procurador/a: Alejandro Torello Campaña

Abogado/a:

Parte recurrida: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 739/2020

Magistradas:

Doña Myriam Sambola Cabrer Doña Maria José Pérez Doña Dolors Viñas Maestre

Barcelona, 11 de noviembre de 2020

Ponente: Mª José Pérez Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 193/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alejandro Torello Campaña, en nombre y representación de Nicolasa contra Sentencia 22 de mayo de 2019 y en el que consta como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimar la demanda sobre modificación de la capacidad instada por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia: 1. Declaro que doña Nicolasaes total y absolutamente incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes. 2. Acuerdo la constitución de la tutela sobre el declarado incapaz en la Entidad Pública Idónea que designe la Comisión de Asesoramiento y Supervisión de las Personas Jurídicas Sin Ánimo de Lucro. Una vez firme esta resolución, se le dará posesión del cargo de tutor, quien deberá jurar o prometer desempeñarlo bien y fielmente, haciéndole saber sus derechos y obligaciones.A la oficina judicial: a)PROCÉDASE a la constitución de la tutela de la persona y bienes del interesado. b)LÍBRESE EXHORTO al Encargado del Registro Civil correspondiente, a los que se acompañará testimonio de la presente resolución, a fin de que practiquen la inscripción de la incapacitación, debiendo librarse igualmente, una vez aceptada y entregada posesión de la tutela, testimonio de tales actuaciones. c)Ofíciese a la Comisión de Asesoramiento y Supervisión de las Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro a fin de que designen entidad idónea para el cargo tutor'.

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la vista el día el 10 de noviembre de 2020

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Sra. Nicolasa la sentencia de primera instancia que ha modificado plenamente su capacidad de obrar y ha acordado como tutora a la Fundación que designe la Comisión correspondiente de la Generalitat de Catalunya.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'. El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías impidan al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar. La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.

Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.

Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.

A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art. 222ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental, art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña, entre otras figuras protectoras.

TERCERO.- La enfermedad mental de la Sra. Nicolasa que consta acreditada en autos por el informe médico forense refiere que la demandada está afecta de un deterioro cognitivo moderado secundario a una demencia de tipo Alzheimer. No es capaz para las actividades básicas de la vida diaria, no puede cuidar de si misma, ni de su seguridad ni de su supervivencia. Carece de capacidad para la gestion del dinero ni puede hacer ninguna tarea de gestion sencillo ni compleja y precisa de un recurso residencial las 24 horas, con terceras personas pendientes de su asistencia.

En la exploración judicial efectuada en esta alzada se constató tal necesidad y dependencia del cuidado de terceros y la Sra. Nicolasa manifestó estar contenta con la decisión adoptada respecto de su vida cotidiana y el recurso residencial que se le ha proporcionado.

En el presente caso los motivos que determinaron la declaración de incapacidad total de la Sra. Nicolasa no se han desvirtuado en esta alzada, por lo que su Defensa Letrada ha manifestado no mantener el recurso de apelación presentado, por todo lo cual procede confirmar la resolución recurrida, pues de esta manera se garantiza la adecuada protección de la demandada.

CUARTO.- No procede hacer especial imposición de costas del presente recurso habida cuenta la situación fáctica planteada en este caso, una vez examinados los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Acordamos:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Nicolasa contra la sentencia dictada en fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Badalona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.