Sentencia CIVIL Nº 739/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 739/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 947/2019 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA

Nº de sentencia: 739/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100661

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9384

Núm. Roj: SAP B 9384/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188186271
Recurso de apelación 947/2019 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 948/2018
Parte recurrente/Solicitante: Elisa
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas
Abogado/a: Marcel Molina Conte
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES FINCA SITA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE TERRASSA,
BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador/a: Begoña Callejas Mas
Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL
SENTENCIA Nº 739/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
DÑA. MIREIA RIOS ENRICH
D. ALFONSO CODÓN ALAMEDA
En Barcelona, a 1 de octubre de 2020. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta
por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal
de desahucio precario, número 948/2018-C, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de
Terrassa, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, BUILDINGCENTER, S.A.U.representada
por el Procurador Sr. Ruiz Amat y de otra, como demandada-apelante, DÑA. Elisa , representado por el
Procurador Sr. Tarragó Freixa.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación procesal de la actora interpuso demanda de juicio verbal contra los Ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 de Terrassa y contra Elisa , en la que manifiesta que es el propietario de la finca y solicita que se acuerde declarar el desahucio de los demandados que la ocupan sin título.

Admitida a trámite la demanda por medio de decreto, se dio traslado para contestar a la parte demandada.

Tras las oportunas averiguaciones se identificó como ocupante a Elisa quien se opuso a la demanda y solicitó la desestimación de la demanda con costas a la actora.

Al juicio comparecieron las partes en debida forma. El demandante ratificó su demanda y solicitó se dictara sentencia dando lugar al desahucio. La parte demandada se ratificó en su escrito de contestación. Propuesta prueba por la parte demandante se admitió a la misma: Documental, por reproducidos los documentos aportados en la demanda Propuesta prueba por la parte demandada se admitió a la misma: Documental, por reproducidos los documentos obrantes en autos y la más documental aportada en el acto del juicio.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Terrassa, en fecha 8 de mayo de 2019, se dictó sentencia estimando la demanda íntegramente 'SE ESTIMA la demanda formulada por el Procurador Don Vicenç Ruiz Amat, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U., contra los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 de Terrassa, concretados en la persona de Doña Elisa sobre desahucio por precario, y se Declara Resuelto el Precario que une a las partes y en su consecuencia, y se Condena a Doña Elisa así como a los Ignorados Ocupantes que se hallen en la vivienda a que dejen libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora la finca sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 de Terrassa, apercibiéndoles de lanzamiento en caso contrario; con expresa condena en costas a la parte demandada'.

tada finca, deje Ruiz Amat contrdisposicieno a dichos demandados a proceder al desalojo de la citada finca, deje Ruiz Amat contr

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, se procedió a la correspondiente deliberación, votación y fallo el 1 de octubre de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.

La parte actora interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario y acción posesoria para recuperar la tenencia del bien inmueble de su propiedad, contestando la demandada en el sentido de oponerse a la misma, alegando que no se ha hecho el ofrecimiento de alquiler social, debiendo aplicarse la Ley 24/2015 del 29 de julio de Medidas Urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de vivienda y la pobreza energética, siendo de obligada aplicación desde la fecha que entró en vigor.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda e indicando que no se acredita la vulnerabilidad alegada, imponiendo las costas a la demandada.

La parte apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando la no aplicación de la Ley 24/2015 del 29 de julio de Medidas Urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de vivienda y la pobreza energética al caso concreto y las costas, sin hacer manifestaciones en relación con la valoración probatoria que fundamenta el precario y que declara la inexistencia de prueba sobre el título.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación alegando que la demandada no niega ocupar la vivienda ni prueban título alguno para ello y que, la Ley indicada no es de aplicación al caso de los autos, por ello, y por carecer el recurso manifiestamente de fundamento, entiende que procede la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- De la pretendida aplicación de la Ley 24/2015 del 29 de julio de Medidas Urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de vivienda y la pobreza energética En diversas ocasiones ya nos hemos pronunciado sobre esta cuestión, entre otras en la sentencia de 2 de marzo de 2020 de esta misma sección (ROJ: SAP B 896/2020 ). Como bien indicábamos en dicha sentencia, el día 30 de diciembre de 2019 entró en vigor el DL 17/19, 23 diciembre, de la Generalitat de Cataluña (convalidado el día 5 de febrero de 2020), en cuya Disposición Transitoria 1ª se dice: ' La obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, del 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley y estén todavía en tramitación'.

La Disposición Adicional primera de la Ley 24/15 (en su nueva redacción, dada por el Decreto Ley citado) dice: ' Primera. 'Oferta de propuesta de alquiler social.

1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: ...

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran...' Por otra parte, el artículo 5.2 Ley 24/15 dice: 'Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social...' El tribunal no puede, obviamente, pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma. Ahora bien, a pesar de su Disposición Transitoria Primera, su incidencia en este recurso de apelación es nula.

El artículo 5.2 Ley 24/15 ya vimos que establece la obligación de ofrecer un alquiler social en los casos allí previstos, 'antes de interponer cualquier demanda judicial... ' Ciñéndonos a lo que es objeto de nuestro recurso, y sin entrar a valorar otros problemas que puedan plantearse como consecuencia de la publicación de dicha norma, lo cierto es que ésta no es aplicable en la resolución de este recurso pues se refiere a la fase de interposición de la demanda, lo que, obviamente, no está pendiente de este tribunal.

El tribunal no puede, obviamente, pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma. Las dudas que planteaba su redacción dieron lugar a la celebración de un pleno no jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2020, en el que se llegó a la conclusión de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

En este sentido, el artículo 118 la Ley Cataluña 18/2007, de 28 diciembre de 2007, también reformada por el Decreto Ley Cataluña 17/2019, de 23 diciembre de 2019, regula la cuantía de las sanciones, el artículo 124 recoge las infracciones graves en materia de calidad del parque inmobiliario y el artículo 131 establece los órganos competentes para imponer las sanciones.

En el mismo sentido se ha pronunciado el acuerdo de la Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020.

Por ello, entendemos que no se deriva efecto procesal alguno de la nueva normativa en el caso concreto de resolución de este recurso de apelación.

En consecuencia, son los organismos administrativos con competencia en materia de política social y de vivienda, los que deberán proveer a las necesidades de la demandada. Y sin perjuicio, por otra parte, del acuerdo al que pueda llegar con la parte actora sobre un alquiler social.

Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.

No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.



TERCERO.- Del fondo de la cuestión Acreditada la titularidad del inmueble litigioso, resulta que en la posesión y dominio de dicha vivienda ha sido perturbado por la demandada y otros posibles ocupantes, sin que pese a los requerimientos que se les han hecho por la actora haya podido conseguirse que se deje libre a disposición de su dueño, continuando ocupándola en la actualidad.

Mientras la parte actora ha acreditado un título suficiente que legitima su acción de recuperación de la posesión, la demandada no prueba la tenencia de algún título que justifique su ocupación, y siendo a ellos a quien les correspondía acreditar dicho título, aparte de que en su escrito de apelación no hace referencia alguna a ningún título.

La institución del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien ha sido desarrollada por la jurisprudencia, y así lo define la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.986 (que hace referencia a otras como las de 28 de junio de 1.926 ó 13 de febrero de 1.958) como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.

Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, y conforme a sus artículos 1.564 y 1.565, se consideraban requisitos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario los siguientes: que el actor tenga la posesión real de la cosa como propietario, usufructuario o en virtud de cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla, o como causahabiente de éstos, lo que determina la legitimación activa; que la persona contra la que se dirija la acción tenga la posesión inmediata de la cosa sin título para ello en los términos antedichos, que es lo que comporta la legitimación pasiva; y el requerimiento de desalojo con un mes de antelación a la presentación de la demanda. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 ha suprimido este último requisito, al no mencionarse en ninguno de sus preceptos la necesidad de tal requerimiento.

Por lo tanto, la expresión 'cedida' no debe entenderse en sentido estricto como la existencia de una cesión previa, sino que debe abarcar en sentido amplio toda situación de posesión en precario, con independencia de cómo se ha obtenido este derecho real, que, conforme al artículo 438 del Código Civil, la posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.

Por lo demás, respecto al riesgo de exclusión social aducido, procede estar a lo que señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente: 'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.

Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no integran legalmente título alguno de ocupación de la vivienda, y concurren los requisitos para apreciar la situación de posesión del inmueble en precario apreciados por el juez 'a quo', sin que sea posible dar lugar a lo que solicita.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



CUARTO.-De las costas.

Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, e igualmente de las costas de primera instancia, dada la estimación íntegra de la demanda y en aplicación del art. 394.1 LEC.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA.

Elisa ; contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2019 en el juicio verbal de desahucio precario, número 948/2018-C, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Terrassa ; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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