Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 739/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1579/2019 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 739/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100616
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:777
Núm. Roj: SAP CO 777/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Recurso de Apelación Civil 1579/2019
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 322/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE LUCENA
SENTENCIA Nº 739/2020
MAGISTRADOS:
Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
En Córdoba, a diez de julio de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por
el Ilmo. Sr. Magistrado VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO, de conformidad con lo dispuesto en el art.
82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª
Encarnacion , representada por el Procurador SR. GARCÍA MUÑOZ y asistida inicialmente del Letrado SR.
ENTRAMBASAGUAS MARTIN y posteriormente del Letrado SR. BANCALERO BLANCO, siendo parte apelada la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE RUTE, representada
por el Procurador SR. CABRERA MOLINERO y asistida por el Letrado SRA. PÉREZ PÉREZ, contra la sentencia
de 18 de junio de 2019, dictada en el procedimiento verbal nº 322/2018, seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 18 de junio de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento verbal nº 322/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena, cuya parte dispositiva establece: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Cabrera Molinero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 , DE RUTE, CONDENO a la parte demandada, Dª. Encarnacion , a abonar a la parte demandante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 , DE RUTE, la cantidad de 3.081,66 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y hasta su completo pago.
Y todo ello con expresa condena al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada, Dª. Encarnacion .'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Encarnacion en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentenciaPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 18 de junio de 2019, dictada en el procedimiento verbal nº 322/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena. Dicha resolución condena a Dª Encarnacion al pago de la suma de 3.081,66 euros en concepto de cuotas impagadas de propiedad horizontal, conforme a la liquidación de deuda realizada en la Junta de 30 de diciembre de 2015, que desglosa la deuda del siguiente modo: 'un resto de la cuota extraordinaria acordada en noviembre de 2011, que el resto asciende a 2.100,25€; más treinta y dos cuotas mensuales (de Mayo de 2012 a Diciembre de 2014) por importe cada una de ellas de 25€; más diez cuotas mensuales (de Marzo de 2015 a Diciembre de 2015), por cuantía cada una de ellas de 1'. A ello hay que añadir la suma de 31,41 euros por gastos de requerimiento. Dª Encarnacion la recurre por dos motivos: a) nulidad de las actuaciones del presente procedimiento por vulneración del artículo 9 y 21.2 de la LPH al existir una situación de indefensión derivada de las irregulares diligencias de notificación a la recurrente; y b) error en la apreciación y valoración de la prueba.
SEGUNDO: INEXISTENCIA DE NULIDAD DE ACTUACIONES.
La recurrente sustenta la nulidad invocada en 'que en la Junta de Propietarios en la que se aprobó dicha deuda y su consiguiente reclamación la Sra. Encarnacion no es citada en forma, vulnerando el artículo 9 apartado h) de la LPH, el cual es claro al respecto, y posteriormente vulnerando el art. 21.1 de la misma Ley, el cual requiere para la utilización del procedimiento monitorio que el acuerdo aprobado en junta haya sido notificado'.
Dicha alegación está abocada al fracaso.
En primer lugar, la recurrente pretende que se declare la nulidad de actuaciones por unas irregularidades que se habrían producido antes del proceso y que serían imputables a la otra parte (ausencia citación a la junta que acordó la liquidación y ulterior notificación del acuerdo), cuando la nulidad procesal tiene por objeto la infracción de una norma adjetiva, producida dentro del proceso y que causa indefensión a la parte.
En segundo lugar, en caso de que se hubiera producido alguna irregularidad en los presupuestos de admisión del procedimiento monitorio, ello ya no sería invocable desde el momento en que el procedimiento se transformó en un juicio verbal, donde los presupuestos formales de admisión del monitorio no son relevantes.
En tercer lugar, la actora cumplió con lo dispuesto en el art. 21.2 LPH, al acompañar a la solicitud la certificación del acuerdo de liquidación (documento nº 6 de la solicitud) y copia del burofax remitiéndole dicha liquidación.
TERCERO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Bajo este epígrafe, Dª Encarnacion aduce los siguientes motivos que abocaría a la desestimación de la demanda: a) falta de desglose y acreditación de las cantidades reclamadas; b) el abono por parte de ella en 2014 de '403500 euros nunca más se supo de ella una vez que se procedió a su ingreso en la supuesta cuenta de la Comunidad, siendo que esa supuesta cuenta pertenecía a D. Indalecio , el cual no procedió a ingresar posteriormente esa cuantía en la cuenta de la Comunidad de Propietarios'; c) el pago de 'las posteriores cuotas de la Comunidad, hasta el punto de que como quedó acreditado en su momento la Sra. Encarnacion se hizo cargo del pago de la limpieza de la Comunidad'.
Este motivo debe correr la misma suerte que el anterior.
Debemos traer a colación la doctrina seguida por esta Sala, según la cual no es en el procedimiento en el que se reclaman las cuotas de propiedad horizontal, en virtud de un acuerdo de liquidación de la Junta, donde debe cuestionarse tal liquidación, sino que tal cuestionamiento debe hacerse en el correspondiente proceso de impugnación del citado acuerdo.
Así nos pronunciamos ya en nuestra sentencia de 4 de febrero de 2015 (LA LEY 28625/2015), en la que indicamos que 'lo primero a tener en cuenta, una vez que judicialmente se procede a la reclamación de la liquidación efectuada, es que el propietario afectado, una vez transcurridos los plazos de caducidad del art.
18-3 L.P.H . no puede utilizar esas actuaciones judiciales, en las que es demandado de pago, para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta ( SS.A.P. de Madrid de 30 de junio de 2004 , 22 de marzo y 20 de octubre de 2005 ) Señaló en este sentido la S.A.P. de Madrid de 29 de junio de 2012 , 'que la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación del saldo deudor, pues no goza de las características cartaceas de los títulos cambiarios, ya que la certificación no es más que la constancia documental de la existencia de la deuda. La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla.
Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a normas de caducidad y ejecutividad del art. 18-3 y 4 de L.P.H ., y por el transcurso de dichos plazos de caducidad son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación.' En concordancia con lo anterior, indicó la S.A.P. de Baleares de 26 de junio de 2008 , que la Ley de Propiedad Horizontal estructura la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales (art. 9.e ) y art. 21-1), y la única manera de desconocer el deber de abonar las cuantías que representan esa contribuciones es la impugnación de los acuerdos que haya aprobado esas deudas.
En suma, tal y como indicó la S.A.P. de Córdoba de 25 de febrero de 2013 , oportunamente citada por la resolución apelada, los acuerdos de las juntas de propietarios son eficaces salvo que se impugnen dentro de los plazos establecidos (tres meses o un año, según los casos), y ello significa que transcurrido ese plazo sin ejercitarse acción de impugnación, el acuerdo queda subsanado (señaló el T.S., entre otras SS de 11 de octubre de 2007 y 19 de noviembre de 1996 , que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de L.H.P. o de los estatutos de la respectiva comunidad, al no ser radicalmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso de los plazos de impugnación, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contraversión o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del art. 6 del C.C . y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo) y resulta eficaz y obligatorio.
Por eso continúa diciendo la referida S.A.P. de Córdoba, y así lo recoge expresamente la sentencia apelada, que 'el marco adecuado para determinar la existencia y cuantía de la deuda a cargo del propietario individual es la Junta de Propietarios, incumbiendo a aquel plantear sus discrepancias en el seno de la Junta y , caso de aprobarse la liquidación en contra de su criterio, ha de impugnar el acuerdo de liquidación, que caso contrario adquiere carácter vinculante'.
Dicho de otro modo, firme la liquidación por caducidad de la acción de impugnación, por lo tanto, subsanada dicha liquidación de cualquier posible contravención de L.P.H., estatutos o acuerdos comunitarios, ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente y en el proceso de reclamación de dicha deuda, al contestar a la demanda, no pueden revitalizarse a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Ideas estas que condensa la S.A.P. de Madrid de 31 de enero de 2012 , cuando expresa que la impugnación de acuerdos no puede encauzarse mediante la oposición a la demanda de reclamación de deudas presentada por la comunidad, pues lo contrario sería incidir en una confusión entre la oposición a la deuda reclamada y la impugnación del acuerdo adoptado por la junta'.
En los mismos términos nos hemos pronunciado en la sentencias de 15 de marzo de 2017 (LA LEY 88435/2017) y 18 de diciembre de 2017 (LA LEY 224087/2017).
Esta doctrina tiene importantes consecuencias, que ya indicamos en la sentencia de 4 de febrero de 2015 (LA LEY 28625/2015), en la que señalamos: 'a) Por un lado, que la Comunidad demandante cumple con la carga probatoria que le corresponde desde el punto y hora que presenta el correspondiente certificado de liquidación de deuda; de forma que no acreditada por el propietario demandado la impugnación en tiempo y forma del correspondiente acuerdo liquidatorio, no puede desplazarse a la Comunidad la carga de probar la realidad de la deuda en cuestión; y b) Por otro lado, que la caducidad de la acción priva de la posibilidad de impugnar el acuerdo, pero no elimina la posibilidad de oponerse a la reclamación formulada, si bien, tal y como indican las referidas SSAP de Madrid de 29 de junio de 2012 y Córdoba de 25 de febrero de 2013 , dicha defensa estaría limitada a la alegación de las excepciones formales (tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del título por no haberse notificado en las condiciones legalmente establecidas o cualquier otra falta de una condición extrínseca de validez), de hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir'.
La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa determina la desestimación del recurso.
Por lo que se refiere a la 'falta de desglose y acreditación de las cantidades reclamadas', la parte no ha impugnado el acuerdo de liquidación.
Otro tanto cabe decir del pago alegado en 2014. Se trata de un pago anterior a la liquidación, por lo que implica un supuesto error de ésta, por lo que es aplicable lo indicado en el párrafo anterior.
Por último, Dª Encarnacion parece invocar una compensación con los supuestos gastos de limpieza abonados por ella. Sobre esta cuestión, la sentencia de instancia señala que 'sin que se entienda por esta Juzgadora que una de las propietarias contrate a una persona para la limpieza de su planta, cuando ya hay una empresa contratada para la limpieza del edificio, y si la demandada no estaba conforme con los servicios de dicha empresa, debería haberlo puesto de manifiesto a través de los cauces procedimentales pertinentes, o en cualquiera de las Juntas de Propietarios celebradas'. Dicho razonamiento resulta plenamente ajustado a Derecho. No consta que la Comunidad aceptara que Dª Encarnacion contratara a otra persona para la limpieza de parte de las zonas comunes, aceptación que es necesaria para que pueda surgir un crédito a favor de Dª Encarnacion . Como vemos no se trata que Dª Encarnacion pagará a la limpiadora de la Comunidad, sino que contrató a otra persona para la realización de limpieza de determinadas zonas, sin que existiese un acuerdo de la Comunidad aceptando dicha contratación.
En consecuencia, se desestima el recurso.
TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Encarnacion contra la sentencia de 18 de junio de 2019, dictada en el procedimiento verbal nº 322/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
