Encabezamiento
JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4GUADALAJARA
SENTENCIA: 00739/2020
JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 DE GUADALAJARA
PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10
Teléfono:949209900, Fax:949253746
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: 0607M0
N.I.G.: 19130 42 1 2013 0007369
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000642 /2013 0001
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000642 /2013
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. BANKITER S.A., Cornelio , FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN SOCIAL , JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA JUNTA COMUNIDADES CASTILLA LA MANCHA , CONSULTING ASISTENCIAL SOCIOSANITARIO S.L. , FUNDACION SALUD Y COMUNIDAD , AXACTOR CAPITAL LUXEMBURGO SARL , INSTITUTO NACIONAL DE CREDITO , A.E.A.T. , FOGASA , BANKIA SA , IBERCAJA BANCO S.A.U. , CAIXABANK S.A. CAIXABANK S.A. , SANTANDER CONSUMER EFC S.A. , DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA , TRIODOS BANK N.V. SUCURSAL EN ESPAÑA , SINDICATO LAB , ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS , ADMINISTRACION CONCURSAL , FUNDACION INTERNACIONAL OÂBELEN
Procurador/a Sr/a. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, , SANTOS PASCUA DIAZ , , RAQUEL DELGADO PUERTA , MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ , UBALDO CESAR BOYANO ADANEZ , MARIA CARMEN LOPEZ MUÑOZ , , , MARIA MERCEDES ROA SANCHEZ , ALICIA CARLAVILLA BELTRA , ANDRES TABERNE JUNQUITO , ENCARNACION HERANZ GAMO , , MARIA MERCEDES ROA SANCHEZ, MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE
Abogado/a Sr/a. , , , LETRADO DE LA COMUNIDAD , ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE FOGASA , ALMUDENA CÁRCABA FANJUL ,
DEMANDADO D/ña. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y TURISMO
Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 739/2020
En Guadalajara a veintidós de mayo de dos mil veinte.
Vistos por mi Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara y su partido, los autos de Incidente Concursal 642/2013/01, seguidos a instancia de la Administración Concursal, contra el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Ministerio de Industria sobre CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS y en nombre de Su Majestad dicto la presente Sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Administración Concursal se presentó escrito solicitando la modificación de los textos definitivos habida cuenta que por el Ministerio de Industria se solicita la devolución de una subvención por importe de 114.000€, habiendo sido recurrida dicha resolución y habiendo expirado el plazo para la resolución, razón por la cual por la Administración Concursal se va a proceder a la interposición de recurso contencioso administrativo, si bien considera que debe modificarse en el sentido de incluir un crédito a favor del Ministerio de Industria con la calificación de privilegiado general y contingente en cuanto al principal de 114.000€ y como subordinado por los intereses 31.230,12€, dándose de baja el crédito si finalmente prospera la reclamación.
SEGUNDO.-Por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Ministerio de Industria se presentó escrito en el que no se oponía a la modificación de los textos definitivos pero alegada que la el importe total del crédito 114.000€ debe ser calificado como crédito contra la masa.
TERCERO.-Por Providencia de 14 de febrero de 2020 se acordó formar el correspondiente incidente concursal, sin necesidad de celebración de vista ya que lo que se discute es una mera cuestión jurídica, quedando las actuaciones pendientes de dictarse la presente resolución mediante Diligencia de Ordenación de 9 de marzo de 2020.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar la presente resolución, habida cuenta la carga de trabajo que pesa sobre este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.-Como ya se ha indicado en la anterior parte expositiva la Administración concursal solicita la modificación de los textos definitivos para incluir un crédito a favor del Ministerio de Industria con la calificación de privilegiado general y contingente en la cantidad de 114.000€ y de subordinado, por los intereses, 31.230,92€, habiendo alegado el Abogado del Estado en la representación que ostenta que el crédito de 114.000€ debe ser calificado como crédito contra la masa.
SEGUNDO.-En relación con la cuestión planteada, contienda sobre la calificación de un crédito procedente de una subvención a los efectos de la modificación de los textos definitivos, debe traerse la colación la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 en cuyos Fundamentos de Derecho primero, segundo y terceroestablece: ' PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- La Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, mediante resoluciones de 18 de febrero, 23 de marzo, 15 de abril, 26 de julio, 4 y 15 de octubre, 22 de noviembre y 13 y 21 de diciembre de 2010, concedió unas ayudas sociolaborales excepcionales a la compañía mercantil Astilleros de Sevilla S.A. (en adelante, Astilleros), por importe total de 5.219.445 €. ç
2.- El 22 de octubre de 2010 se declaró el concurso de acreedores de Astilleros.
3.- Por resolución de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de 26 de febrero de 2014 se declaró la nulidad de las mencionadas resoluciones de concesión de las indicadas ayudas. Como consecuencia de dicha nulidad y en aplicación de la Ley General de Subvenciones, se declaró la obligación de Astilleros de devolver el importe total de las ayudas.
4.- A resultas de esta decisión administrativa, la administración concursal de Astilleros presentó ante el juzgado un escrito de modificación de los textos definitivos, a fin de incluir los créditos de la Junta de Andalucía en los siguientes términos:
a) Crédito concursal privilegiado general del art. 91.4º de la Ley Concursal (LC ), por importe de 2.468.901,77 €.
b) Crédito ordinario, por importe de 2.468.901,77 €.
c) Crédito contra la masa, por importe de 281.645,46 €.
El criterio seguido por la administración concursal para dicha clasificación fue cronológico, es decir, se consideraron concursales los créditos correspondientes a ayudas concedidas antes de la declaración del concurso y contra la masa los posteriores.
5.- Ante la oposición de la Junta de Andalucía a los términos de la modificación propuesta, se suscitó un incidente concursal. La sentencia del juzgado de lo mercantil acordó la inclusión del total importe de 5.219.445 € como crédito contra la masa.
6.- Recurrida dicha sentencia por la administración concursal, el recurso de apelación fue desestimado por la Audiencia Provincial, que consideró que la fecha a tener en cuenta era la de la de resolución de nulidad de la Junta de Andalucía, posterior a la declaración de concurso, por lo que los créditos eran contra la masa.
SEGUNDO.- Recurso de casación Planteamiento:
1.- La administración concursal formuló un único motivo de casación, al amparo del artículo 477.2.3º LEC , por infracción del art. 84.2.10º LC .
2.- En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que la resolución administrativa que acuerda la nulidad de las ayudas públicas tiene carácter ex tunc, lo que implica que hubo ayudas que se concedieron antes de la declaración de concurso y deben ser clasificadas como créditos concursales, y otras que se concedieron después de tal declaración, por lo que han de ser clasificadas como créditos contra la masa.
Decisión de la Sala:
1.- La jurisprudencia de la Sala 3.ª, de lo contencioso-administrativo, de este Tribunal Supremo, ha considerado que las subvenciones o ayudas públicas tienen un carácter modal o condicional, en tanto que comportan una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. Y parte de dicho carácter para establecer que, en caso de que la ayuda pública deba ser devuelta, dicha devolución es un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención, que, en sentido propio, ni se revisa ni se anula, sino que la denegación o devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda (sentencias de 12 de mayo de 2004, 17 de octubre de 2005, 25 de abril de 2007 y 10 de marzo de 2009, entre otras).
2.- El art. 36.4 de la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones , establece que la declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación de la resolución de la concesión de la subvención llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas. La indicada jurisprudencia de lo contencioso-administrativo configura este reintegro de modo semejante al que se establece en el Derecho privado para las obligaciones sometidas a condición resolutoria expresa, contemplado en el art. 1123 CC .
La subvención surte sus efectos mientras no acontezca la causa de reintegración, pero cuando esta acaece decaen los derechos adquiridos y procede la restitución de las prestaciones ejecutadas. En obligaciones de tracto único, la regla general es la retroacción absoluta o con efectos ex tunc, lo que conlleva que la relación habrá de retornar al estado que tenía antes de constituirse, por lo que los intervinientes deben quedar en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación para cada parte de restituir lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirentes de buena fe.
Criterio que resulta coincidente con la previsión del art. 37.1 de la mencionada Ley 38/2003, de Subvenciones , conforme al cual, una vez acaecida la causa resolutoria de la subvención, deben reintegrarse las cantidades percibidas, con el interés de demora correspondiente desde el momento del cobro de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.
3.- Esta solución se adecua mejor a la propia naturaleza concurrencial del procedimiento concursal y es conforme con la propuesta de modificación de los textos definitivos realizada por la administración concursal.
4.- Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia recurrida, a fin de estimar el recurso de apelación de la administración concursal, para estimar también su demanda incidental'.
La anterior sentencia es aplicable íntegramente al presente caso y se debe aplicar la doctrina contenida en la misma, de forma que procede la modificación de los textos definitivos como solicita la Administración Concursal, ya que en el caso de desestimarse el recurso contencioso administrativo la relación entre la entidad concursada y el Ministerio de Industria debe volver al estado que tenía antes de constituirse, por lo que en ningún caso debe considerase como créditos contra la masa.
TECERO.-En materia de costas la estimación íntegra de la demanda implicaría que las costas se impongan a la parte demandada, si bien en este caso no se considera conveniente la imposición de costas, ya que ha sido este juzgado el que de oficio y teniendo en cuenta los escritos de las partes ha incoado de oficio el presente incidente concursal tal y como consta en la Providencia de 14 de febrero de 2020. En base a lo anterior no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
En atención a lo expuesto y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimando íntegramentela petición de la Administración Concursal debo acordar y acuerdola modificación de los textos definitivos del presente procedimiento concursal para incluir los siguientes créditos a favor del Ministerio de Industria:
· 114.000€ calificado como crédito con privilegio general del artículo 91.4 de la LC y contingente.
· 31.230,92€ calificado como crédito subordinado.
Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Por medio de recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Guadalajara ( artículo 197 Ley Concursal). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ). Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.