Última revisión
20/04/2002
Sentencia Civil Nº 74/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 72/2002 de 20 de Abril de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 74/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100098
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:139
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 1, SEN10, C/AGUIRRE, S/N, Tfno. 975 211678 Y 211014
Fax: 975 226602 N.I.G. 42000 1 0100194 /2002
RECURSO DE APELACION 72 /2002
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 138 /2001
órgano Procedencia: IDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA
De: Esteban
Contra: SEGUROS RGA UNIDAD DE PRESTACIONES
SENTENCIA CIVIL Nº 74/2002
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En SORIA, a veinte de Abril de dos mil dos .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de SORIA, los Autos de JUICIO VERBAL 138 /2001, procedentes del IDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA, a los que ha correspondido el Rollo 72 /2002, en los que aparece como parte apelante/s y demandante Esteban ; y como apelado/a/s y demandado SEGUROS RGA UNIDAD DE PRESTACIONES representado/a/s por el/la Procurador/a NIEVES GONZALEZ LORENZO, y asistido/a/s por el/la letrado/a JAVIER GIL MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda deducida por D. Esteban , contra la entidad aseguradora SEGUROS RGA UNIDAD DE PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".
SEGUNDO.- Dicha Sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo alas demás partes y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, se formó rollo de apelación civil y no habiéndose el recibimiento del juicio a prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, según lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Magistrado/a Ponente JOSE MIGUEL GARCIA MORENO .
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante en el presente procedimiento, d. Esteban , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 21 de junio de 2.001, por la que se desestimó la demanda en reclamación de cantidad (indemnización por la sustracción de un receptor de televisión y un aparato de vídeo propiedad del demandante) formulada contra la entidad "Seguros RGA".
El citado recurso de apelación se articula en las dieciocho alegaciones del escrito de interposición, que resultan de difícil comprensión para esta Sala, y de las que parece desprenderse que el apelante imputa a la sentencia de instancia no haber aplicado las cláusulas del condicionado del contrato de seguro del hogar que vincula a las partes y de las que deriva la cobertura de la sustracción del receptor de televisión y un aparato de vídeo propiedad del actor- apelante.
SEGUNDO.- La demanda en reclamación de cantidad interpuesta por el asegurado d. Esteban tiene su origen en la sustracción dei interior de la vivienda propiedad de éste (sita en la C/ RONDA000 nº NUM000 , NUM001 , de esta ciudad de Soria) de dos electrodomésticos -receptor de televisión y un aparato de vídeo-, hechos por los que se formuló denuncia ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Soria el día 15 de mayo de 2.000. Frente a esta demanda la entidad aseguradora demandada -con la que el Sr. Esteban suscribió en fecha 6 de marzo de 2.000 una póliza de seguro del hogar- invoca el contenido de la condición general 4.7 a) de la póliza de seguro del hogar que excluye expresamente de cobertura "el robo, expoliación y hurto cometidos por inquilinos dei inmueble asegurado", y la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia considera aplicable la exclusión recogida en aquella condición general, al no haberse acreditado por la parte actora que aquellos electrodomésticos hubiesen sido robados por personas distintas de los inquilinos de la vivienda.
Como punto de partida para la resolución del recurso de apelación formulado frente ala sentencia de primera instancia, ha de tenerse presente que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las facultades jurídicas reconocidas al asegurado o al beneficiario, en su caso, de un seguro encuentran su fundamento último y sus limitaciones en el contrato de seguro mismo - más concretamente en el riesgo objeto de aseguramiento en el negocio jurídico- y en la ley; por lo que, en principio, los riesgos excluidos legal o contractual mente valdrán como excepciones oponibles al titular de la indemnización. Del mismo modo, las cláusulas limitativas de responsabilidad de la compañía de seguros frente al beneficiario o frente a terceros serán eficaces si están especialmente previstas o recogidas en la póliza y consta la específica y expresa aceptación de las mismas por el asegurado interesado, conforme a lo prevenido en el art. 3 párrafo 1º in fine de la Ley de Contrato de Seguro (sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 10-5-1.988, 26-5- 1.989, 14-6-1.994, 4-7, 3-11-1.997 y 22-1-1.999, entre otras). Como señala la sentencia citada en último lugar, la Ley de Contrato de Seguro toma una posición decidida al respecto de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado al exigir que sean redactadas en forma clara y precisa y destacadas de modo especial, y al imponer la expresa aceptación por parte del asegurado (quien, de esta forma puede alcanzar a conocer en todo momento los derechos y beneficios que pierde y que, en consecuencia, no puede hacer valer), bien en la póliza propiamente dicha, bien en negocio o documento complementario del que se entregará copia al asegurado y que habrá de ser suscrito por éste.
En cualquier caso, ha de tenerse presente que la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo se ha ocupado de diferenciar las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados de las condiciones generales del seguro cuya función es, precisamente, la de delimitar o concretar el riesgo asegurado fijando las causas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora. Así, en principio, no deben ser consideradas cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las condiciones que señalan el ámbito o cobertura del seguro en el sentido de delimitar o definir el riesgo a que alcanza el contrato, cuya base es el principio de autonomía de la voluntad con las limitaciones derivadas de la normativa imperativa de la propia Ley de Contrato de Seguro, ya que estas cláusulas son distintas de aquéllas que partiendo de un riesgo cubierto contienen una excepción a su aplicación (sentencias de 5-6-1.997 y 10-2-1.998). No obstante, esta doctrina ha de ser matizada, de un lado, por la propia jurisprudencia de la Sala la dei Alto Tribunal -de las que son exponentes, entre otras, las sentencias de 1-7-1.997, 7-12-1.998 y 23-6-1.999- en el sentido de que las dudas interpretativas en materia de contratos de seguros han de ser resueltas a favor del asegurado, dada su naturaleza de contratos de adhesión que determina que las consecuencias de las cláusulas obscuras del contrato hayan de recaer sobre la parte que las redactó (arts. 1.288 C.Civil y 6.2 de la Ley 7/1.998, de Condiciones Generales de la Contratación), y de otro, por la regla hermenéutica que establece el art. 10.2 in fine de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en su redacción originaria, según la cual las contradicciones entre las condiciones generales de la póliza y las condiciones particulares específicamente previstas para un contrato en concreto deberán ser resueltas dando prevalencia a estas últimas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el consumidor o usuario (en idéntico sentido, sentencias dei Tribunal Supremo de 11- 4-1.991, 29-1-1.996 y 4-7-1.997, entre otras, y art. 6.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación). Además opera incuestionablemente la exigencia de que las cláusulas que delimitan o definen el riesgo cubierto por el contrato sean efectivamente conocidas y consentidas por el asegurado, toda vez que el hecho de que no sea precisa una específica aceptación por escrito de las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado - distintas de las condiciones imitativas de los derechos del asegurado, a las que alcanza la exigencia de específica aceptación por escrito prevista en el art. 3 párrafo 1º inciso final de la Ley de Contrato de Seguro- no supone que estas cláusulas no deban ser conocidas y aceptadas expresamente por las dos partes del contrato, entre ellas el propio asegurado, porque ya se señaló que el presupuesto de su eficacia y carácter vinculante radica precisamente en el principio de autonomía de la voluntad, del que deriva la exigencia de suscripción por el asegurado de la póliza y del documento complementario en el que aparecen recogidas las diversas condiciones generales del contrato, con independencia de su contenido, en los términos previstos en el art. 3 párrafo 1º frase 1º in fine de la Ley de Contrato de Seguro.
En el supuesto concreto sometido ala decisión de esta Sala, debe tenerse por un hecho plenamente acreditado a la vista de la documentación aportada por la parte demandada en el acto de la vista (Docs a los folios 42 y 46) y del interrogatorio judicial del actor Sr. Esteban , que la póliza de seguro de hogar convenida con la entidad "Seguros RGA" el día 6 de marzo de 2.000 cubría el robo con fuerza (incluyendo los gastos de reparación de desperfectos en paredes, puertas, ventanas, techos o suelos de la vivienda asegurada), el robo con intimidación o expoliación y el hurto (con un límite cuantitativo de cobertura fijado en 50.000 Ptas.) cometidos en el interior de la vivienda asegurada, pero con la exclusión expresamente pactada de los actos de robo, expoliación o hurto "cometidos por inquilinos del inmueble asegurado", ya que así se refleja en la condición general 4.7 a) contenida en el libro de condiciones generales de la póliza. En la copia del impreso de condiciones particulares de la póliza aportada por la parte demandada en el acto de la vista se hace constar de manera expresa la aceptación del tomador del seguro Sr. Esteban respecto de las "cláusulas limitativas, resaltadas en negrita, contenidas en las Condiciones Generales" (folio 42 de los autos), y además el visionado por esta Sala de la cinta videográfica que documenta el acto de la vista evidencia que d. Esteban admitió que le había sido entregado por la entidad aseguradora un ejemplar del cuadernillo de condiciones generales de la póliza del seguro y que tenía conocimiento de la exclusión de cobertura en el supuesto de actos de sustracción de bienes depositados en el interior de la vivienda perpetrados por los inquilinos de la misma.
Por lo expuesto, debe señalarse que podría operar en beneficio de la entidad aseguradora demandada-apelada la condición general que excluye de la cobertura de la póliza los actos de sustracción (robo, expoliación o hurto) cometidos por inquilinos del inmueble asegurado, pero para ello sería precisa la cumplida acreditación de que la sustracción respecto de la cual se pretende la exoneración de responsabilidad fue llevada a efecto por el inquilino o inquilinos de la vivienda. A este respecto esta Sala debe mostrar su desacuerdo expreso con la argumentación desarrollada en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, en el sentido de que correspondería al demandante Sr. Esteban la carga de acreditar que los objetos desaparecidos del interior de la vivienda de su propiedad lo fueron como consecuencia de un robo o hurto cometidos por personas distintas de los inquilinos de la vivienda, porque, conforme ala regla de juicio sobre distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 217.2 y 3 L.E.Civil de 2.000, al actor le bastaría con demostrar la existencia de un robo, expoliación o hurto en el interior de la vivienda objeto de aseguramiento (hecho del que normalmente deriva como consecuencia jurídica la obligación indemnizatoria a cargo de la compañía aseguradora), correspondiendo a la aseguradora la carga de probar la concurrencia del hecho que opera como circunstancia excluyente de su responsabilidad en virtud del condicionado general o particular de la póliza. Así, ha de convenirse que la realidad de la sustracción del receptor de televisión y del aparato de vídeo propiedad de d. Esteban del interior de la vivienda sita en la C/ RONDA000 nº NUM000 , NUM001 , de Soria aparece suficientemente acreditada por la copia de la denuncia formulada por el hoy apelante el día 15 de mayo de 2.000 ante la Comisaría de Policía Nacional de Soria (al folio 43 de los autos), que se ve corroborada además por la factura presentada por el Sr. Esteban en el acto de la vista (al folio 38 de los autos), y por la declaración testifical de d. Fernando , las cuales demuestran la preexistencia de dichos objetos, por lo que esta Sala no puede compartir la primera de las líneas argumentales desarrolladas por el letrado de la entidad aseguradora demandada en el acto de la vista negando que haya constancia de la perpetración de la sustracción de los objetos propiedad de d. Esteban . Sin embargo, las pruebas practicadas en el acto de la vista llevan a esta Sala a la conclusión de que la sustracción de los efectos del interior de la vivienda propiedad del apelante fue cometida sin que se empleara fuerza en las cosas en el sentido de la condición general 4.1 del condicionado de la póliza, por lo que la indemnización a percibir por el asegurado debe quedar limitada a la suma de 50.000 Ptas., de acuerdo con el punto 4.6 del condicionado general, y en este sentido ha de resaltarse que el tenor literal de la denuncia interpuesta por d. Esteban ante la Comisaría de Policía Nacional de Soria evidencia claramente que no llegó a producirse la fractura de alguna de las puertas o ventanas de la vivienda, el rompimiento de alguna de sus paredes, o el empleo de ganzúas, llaves falsas o de llaves legítimas sustraídas al propietario, en la medida en que no concurre ningún dato o indicio que avale la tesis de la concurrencia de fuerza típica -expresamente descartada por el denunciante- y ya que ni siquiera consta que el Sr. Esteban hubiese perdido las llaves de la vivienda o le hubiesen sido sustraídas éstas. Además, resulta evidente que la actividad probatoria es claramente insuficiente para llevar a la Sala a la conciusión inequívoca de que la sustracción del receptor de televisión y del aparato de vídeo fue perpetrada por alguno de los ocupantes de la referida vivienda en virtud del contrato de arrendamiento urbano vigente en el momento en que tuvo lugar la sustracción (el concertado por el Sr. Esteban con la sociedad mercantil "Sefocal, S.A."), únicas personas que pueden ser reputados inquilinos en el sentido del punto 4.7 del condicionado general de la póliza de seguro del hogar, ya que el propio actor-apelante hizo constar en su denuncia que desconocía quien hubiera podido ser el autor de la sustracción, pero- que no descartaba que hubiese sido cometida, aparte de por los trabajadores de "Sefocal, S.A.", por el anterior arrendatario d. Benedicto , quien, según parece, todavía disponía de llaves de la vivienda. En estas circunstancias es evidente que concurre una duda razonable sobre la autoría de la sustracción de los efectos del interior de la vivienda del ahora apelante, pero - frente a lo que se afirma por la Juez "a quo" en el primero de los fundamentos de derecho de su sentencia- resulta incuestionable que esa duda no puede jugar en contra del tomador del seguro d. Esteban , ya que, conforme ha quedado razonado, incumbía la compañía aseguradora demandada- apelada la carga de acreditar los hechos que operan como circunstancia excluyentes de su responsabilidad en virtud de las cláusulas limitativas contenidas en el condicionado general de la póliza y expresamente aceptadas por el tomador.
Por lo expuesto, ha de reconocerse que no aparece suficientemente acreditada la concurrencia de la causa de exoneración de responsabilidad de la entidad aseguradora demandada prevista en el punto 4.7 a) de las condiciones generales de la póliza, y ello ha de determinar la parcial estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda rectora del pleito, para condenar a la compañía aseguradora demandada "Seguros RGA" a abonar al apelante Sr. Esteban la suma de 50.000 Ptas. (300,51 Euros) en concepto de principal -límite cuantitativo para los supuestos de hurto fijado en el punto 4.6 del condicionado general de la poliza- junto con sus correspondientes intereses desde la fecha de interposición de a des juncia ( 15 de mayo de 2.000) conforme alas previsiones del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción vigente, ya que dichos intereses moratorios han de ser impuestos de oficio por el órgano jurisdiccional y no es de apreciar la concurrencia de causa justificativa del impago del importe mínimo de la indemnización a cargo de la entidad aseguradora (reglas 1ª, 3ª, 4ª, 6ª, 7ª y 8ª del art. 20 L.C.S.).
TERCERO.- La parcial estimación del recurso de apelación determina que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398.2 L.E.Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por d. Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria el día 21 de junio de 2.001 en los autos de juicio verbal nº 138/2.001 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por d. Esteban , debemos condenar y condenamos a la entidad aseguradora demandada "Seguros RGA" a pagar al actor la suma de 300,51 Euros, junto con sus correspondientes intereses moratorios con sujeción al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción vigente desde el día 15 de mayo de 1.999, y ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta sentencia, que se notificará en legal forma a las, partes, la pronunciamos, mandamos, y firmamos.
