Última revisión
31/07/2003
Sentencia Civil Nº 74/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 90/2003 de 31 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: BAZ VAZQUEZ, SILVIA MARIA
Nº de sentencia: 74/2003
Núm. Cendoj: 51001370062003100105
Núm. Ecli: ES:APCE:2003:102
Núm. Roj: SAP CE 102/2003
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 74
SECCIÓN 6_ DE LA A.P. DE
CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE:
Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Luis de Diego Alegre y
Dª. Silvia Baz Vázquez.
APELACIÓN CIVIL Rollo N_: 90/03.
JUZGADO DE 1_ INSTANCIA N_: 3
Juicio Verbal n_ 63/00
Impugnación Tasación de Costas.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 31de Julio de dos mil tres.
Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia los presentes autos de recurso de apelación promovido por D_a. Catalina , representada por la Procuradora Sra. González Melgar y defendida por el Letrado Sr. Pizarro Carreto, contra la sentencia resolutoria de la Impugnación de Tasación de Costas dictada en los autos y por el Juzgado de Primera Instancia al margen referenciados, habiendo sido parte apelada la entidad aseguradora CASER SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. Herrero Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Jesus Miguel , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D_a. Silvia Baz Vázquez que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n_ Tres de esta Ciudad se dictó sentencia con fecha 20-12-2002 resolutoria de la impugnación de la tasación de costas practicada en los referidos autos, cuyo Fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la impugnación de la tasación de costas, practicada por el Sr. Secretario de este Juzgado en base al Recurso de Apelación seguido contra la sentencia dictada en primera instancia en estos autos de Juicio Verbal 006/2000, interpuesta por D_a. Esther González Melgar en representación de D_a. Catalina , por considerar indebidos los honorarios del Sr. D. Jesus Miguel , abogado de la impugnada, la Entidad aseguradora Caser Seguros, S.A., debo declarar y declaro bien hecha la tasación impugnada, considerando debidos los honorarios del abogado Sr. D. Jesus Miguel y el I.P.S.I., al 4%, devengado por esos honorarios.
Que debo condenar y condeno a D_a. Catalina , al pago de las costas de este procedimiento ".
SEGUNDO.- Contra la citada resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte impugnante, Sra. Catalina , y conforme a lo establecido en el art. 463 LEC, se remitieron los autos a este Tribunal, quedando vistos para sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas la prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Practicada la tasación de costas por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia numero Tres de Ceuta, la misma es impugnada por la parte condenada, alegando que siendo el juicio tramitado un verbal de tráfico, por aplicación de los arts. 10 y 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, no es preceptiva la intervención de Letrado, solicitando por indebida la exclusión de 563,02 euros en concepto de minuta de honorarios de dicho profesional, así como 22,52 euros correspondientes al IPSI devengado por tal cantidad.
La sentencia que ahora se recurre desestima íntegramente la impugnación formulada y declara bien hecha la tasación practicada en base a los argumentos contenidos en ella, resolución contra la cual se alza de nuevo el impugnante, reproduciendo en esencia los mismos argumentos que ya en su día desplegara en la Instancia.
SEGUNDO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso relativa a la inclusión o no de los honorarios de los Abogados de la parte vencedora en los juicios verbales de tráfico, tramitados según la Disposición Adicional. 1._ de la L.O. 3/1.989 y que rebasa en su cuantía la suma de 80.000 pesetas, límite de competencia objetiva de los juicios verbales ordinarios según el art. 486 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, presenta, tal y como ya se mencionara en la resolución ahora recurrida, varios y dispares criterios tanto en la doctrina como en la denominada jurisprudencia menor.
Esta Sala como ya ha puesto de relieve en anteriores resoluciones, se inclina por la tesis de la no necesariedad de la intervención de los citados profesionales en este tipo de juicio, al no ser el mismo un juicio especial, y ello en base a las siguientes consideraciones:
I.-Que por razones de política criminal se despenalizaron las conductas da_osas de carácter culposo leve, otorgandosele a la jurisdicción civil la competencia para el conocimiento de las causas que tenían por objeto una pretensión resarcitoria derivada de hechos acaecidos con motivo de la circulación de vehículos a motor. Con ello el legislador buscó la transición desde la tramitación de un juicio de faltas a un tipo procedimental civil semejante en lo posible al citado penal, que no es otro que el juicio verbal civil, por lo que en buena lógica, si en aquellos, al margen de su complicación y de lo elevado que fueran las cuantías discutidas, no era preceptiva la intervención de Letrado, no parece razonable exigir dicha intervención obligatoria en el juicio verbal civil, desde el momento en que éste no hace sino sustituir al anterior, máxime cuando la propia Disposición Transitoria. 2.1 de la L.O. 3/ 1.989 permitía que en tales juicios de faltas que estaban tramitándose en el momento de entrada en vigor de la referida Ley, y que, por tanto, tenían como objeto conductas que habían sido destipificadas, no se archivaran como hubiera sido lo normal si de otra figura delictiva se tratara, sino que permitió que continuaran, si bien limitando el contenido del pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles y costas, obviamente todo ello sin la necesidad de intervención de Abogado.
II.-Que cuando se produjo la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/ 1.992 de 30 Abril y se modificó el número 2_ del párrafo 1_ del art. 4 y el número 1_ del párrafo 2_ del art. 10 de dicha Ley, estableciendo que no es obligatoria la dirección Letrada en los juicios verbales, y, a su vez, las excepciones en que deben intervenir dichos profesionales, y no incluyó ni hizo mención al juicio verbal del automóvil de la L.O. 3/1.989, ello debe interpretarse en el sentido de que si el legislador no incluyó como excepción al referido juicio verbal, es porque no consideró como obligatoria la intervención de los repetidos licenciados cualquiera que fuera su cuantía.
III.-Que si examinamos la citada Disposición Adicional, esta comienza y termina diciendo "los procesos civiles... se decidirán en juicio verbal", lo que supone una remisión al juicio verbal, y no a los trámites del juicio verbal, a diferencia de lo que ocurre con el juicio de desahucio de los arts. 1.570 y siguientes de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que, además, la misma se encarga de precisar cuándo se requiere la intervención de Letrado -art. 10.2-Dicha norma, por tanto se está refiriendo a un concepto de proceso que supera la mera acepción de procedimiento, proceso no como simple sucesión de actos procesales, sino como un todo orgánico en el que se incluirán todas las normas relativas al proceso verbal civil, entre las cuales está la no preceptiva intervención de tales profesionales del derecho.
IV.-Que si consideramos al juicio verbal del automóvil como verdaderamente especial por razón de la materia, de acuerdo con una interpretación sistemática y coherente, lo cierto es que la intervención de Abogado, sería siempre obligatoria con independencia de la cuantía, por lo que en aplicación del art. 3 de la citada Ley procesal civil, a la parte que deseara comparecer sin asistencia de dichos profesionales, habría que inadmitirle la demanda en tanto no subsanara tal defecto, lo que supondría una derogación de hecho de los arts 720 y 730.
Por otro lado, si en la tramitación de la instancia se ha sustanciado el proceso sin Letrado, de estimarse su presencia preceptiva en el eventual recurso de apelación, se debería corregir la infracción cometida al principio de asistencia, mediante la nulidad de pleno derecho del art. 238 de la Ley Organica del Poder Judicial, siempre que se estimara que se ha producido efectiva indefensión, y muy especialmente cuando la sentencia sea contraria para los intereses del que no concurrió debidamente asistido.
Finalmente, si tenemos en consideración la cuantía en orden a exigir la intervención habría que admitir la posibilidad de que las resoluciones de superior cuantía fueran susceptibles de recurso de casación cuando, sin embargo, el Tribunal Supremo viene rechazando su acceso a este recurso porque en el régimen general del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe el mismo.
V.-Que la tesis de la supuesta complejidad de algunos de los asuntos ventilados en el juicio verbal de tráfico, deberá descartarse, ya que también existen juicios de desahucio, de determinación de rentas y otras controversias, que a tenor del art. 489 de la rese_ada Ley de Enjuiciamiento Civil debían ventilarse en juicio verbal, y cuya dificultad fácilmente podía superar la de aquellas cuestiones controvertidas en el verbal de tráfico, sin que por ello se exija la obligatoria intervención de Letrado. Además, la Disposición Adicional 1.1 introduce una facultad de investigación oficial sumamente amplia que contrarresta la no asistencia de tales profesionales.
Por cuanto antecede y considerando que el juicio verbal de tráfico no es un juicio especial por razón de la materia, estimamos que no es preceptiva la intervención de Abogado en estos juicios verbales, procediendo en consecuencia la exclusión de los honorarios del Letrado Sr. Jesus Miguel en su integridad de la tasación de costas practicada, así como la partida de IPSI correspondiente a ellos.
TERCERO.- A tenor de lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no obstante la estimación por la Sala de la impugnación formulada, no es oportuno realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas de la primera instancia, puesto que la cuestión debatida presenta serias dudas de hecho y de derecho al existir otras líneas jurisprudenciales que recogen la tesis sostenida por la sentencia apelada.
Por lo que se refiriere a las costas de esta alzada, la estimación del recurso supone que no proceda la condena de ninguno de los litigantes
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D_a. Catalina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero Tres de Ceuta, en el presente incidente de impugnación de la tasación de costas practicada, y en consecuencia revocamos dicha resolución en el sentido de declarar indebidos los honorarios del Letrado D. Jesus Miguel que fueron devengados en el juicio verbal de tráfico del que dimana el indicado incidente, quedando por tanto excluidos de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario tanto aquéllos como el IPSI que les correspondería, todo ello sin realizar pronunciamiento alguno en relación a las costas procesales de la primera instancia ni tampoco en relación a las de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma legalmente establecida y con testimonio de la misma remitanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.
