Última revisión
19/02/2004
Sentencia Civil Nº 74/2004, Audiencia Provincial de Salamanca, Rec 70/2004 de 19 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 74/2004
Encabezamiento
Sentencia Nº 74/04
Ilmo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO NIETO NAFRIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
D. JAIME MARINO BORREGO
En Salamanca a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 560/03 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca; Rollo de Sala Nº 70/04; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante: Dª Yolanda representado por el Procurador D. Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Olivares Santos; como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 / NUM001 DE LA PLAZA000 DE SALAMANCA representando por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Leopoldo Marcos Sánchez; habiendo versado sobre acción de responsabilidad civil extracontractual.
Antecedentes
PRIMERO.- El día veintiuno de Noviembre de dos mil tres, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Santiago, en nombre y representación de Dª Yolanda , debo absolver a la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 de Salamanca de los pedimentos contra ella formulados, con expresa imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia estimando el recurso, revocando la de instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos en el escrito de demanda, y de entenderse inadecuada e inefectiva la prueba pericial practicada, se retrotraigan las actuaciones hasta la práctica de la misma; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se resuelva el recurso de apelación en función de los términos interesados en la petición del escrito de oposición.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecisiete de Febrero de dos mil cuatro, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.
CUARTO.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demandante Doña Yolanda se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad con fecha veintiuno de noviembre del pasado año, la cual desestimó la demanda por ella promovida contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la PLAZA000 , número NUM000 - NUM001 , de Salamanca en solicitud de que se condenara a ésta a realizar las modificaciones y reparaciones necesarias en la fuente común ubicada en el patio interior a fin de que la misma no ocasionara molestias o perturbaciones por encima de lo legalmente permitido, o subsidiariamente, de no ser posible la realización de dichas modificaciones y reparaciones, que se estableciera un horario diurno de funcionamiento de la citada fuente, coincidente con el horario comercial normal, cesando en su actividad al menos entre las 14 y 17 horas; y se interesa en esta segunda instancia por dicha recurrente, con base en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones de tal demanda, con imposición a la demandada de las costas correspondientes.
SEGUNDO.- Se alega por la citada recurrente en apoyo de su pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia el error en la apreciación de las pruebas que imputa al juzgador "a quo", al considerar, en contra de lo establecido en la referida sentencia, que tanto de las mediciones realizadas por efectivos de la Policía, consecuencia de las denuncias presentadas, como del informe pericial practicado por técnico competente resultaba plenamente acreditado que el nivel sonoro o ruido producido por la fuente instalada en el patio común del edificio excedía del máximo permitido por la pertinente Ordenanza Municipal, lo que corroboraba además el hecho de que por parte del Ayuntamiento se hubiera incoado el oportuno expediente sancionador; y por todo ello concluía que procedía la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de las pretensiones de la demanda.
TERCERO.- Planteado el recurso de apelación en los términos expuestos, interesa recordar, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente (SAP. de Vizcaya (Sección 4ª) de 7 de julio de 1.999). En definitiva, pues, y como señaló también la SAP. de LLeida de 12 de febrero de 2.001, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador "a quo" sean ilógicas, absurdas o irracionales, o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga (en el mismo sentido SSAP. de Cádiz de 17 de octubre de 1.992, de Cuenca de 6 de mayo de 1.998, de Tarragona de 12 de enero de 1.999, de Badajoz de 4 de febrero de 2.000 y de Segovia de 30 de junio de 2.001, entre otras).
CUARTO.- En el presente supuesto se ha de señalar, en primer lugar, que, si bien el resultado de las mediciones realizadas por los funcionarios de la Policía/M. A. en fechas 9 de enero y 7 de mayo de 2.002 pudieran hacer pensar que la fuente en cuestión producía un nivel de ruido superior al permitido en la Ordenanza Municipal, no puede desconocerse que la propia demandante en su demanda afirma haberse procedido por la Comunidad demandada a cesar el funcionamiento de la misma durante el horario nocturno y a instalar el correspondiente mecanismo a fin de evitar las oportunas sanciones pecuniarias. En segundo término, y en relación con el resultado de las mediciones realizadas en fecha 11 de julio de 2.003, se informa por el Servicio de Medio Ambiente que el exceso detectado para el ambiente exterior en horario diurno es de 0,5 dBA respecto de la medición de 55,7 dBA, no sobrepasando las otras dos mediciones de 55,2 y 55,1 dBA los niveles de ruido para el horario diurno en el ambiente exterior (55 dBA) una vez hechas las correcciones por ruido de fondo, y ninguna de ellas los límites en el ambiente interior (dormitorios) tanto para el horario diurno como para el nocturno. Finalmente, en el informe pericial practicado con ocasión del presente procedimiento, y aun prescindiendo de las diversas anomalías o irregularidades que con relación a su práctica se denuncian por la parte demandada, es lo cierto que de todas las mediciones realizadas por el perito (hasta un total de veintitrés) solamente en una de ellas, la correspondiente al interior de uno de los dormitorios, se ha sobrepasado ligeramente (en 1,3 dBA) el valor máximo permitido.
QUINTO.- Por tanto, se ha de concluir con el Juez "a quo" que no se ha acreditado que el nivel sonoro de la fuente común exceda de los máximos permitidos, y mucho menos que lo sea en forma tal que, si puede explicar la apertura de expediente sancionador por parte del Ayuntamiento, justifique la intervención de la jurisdicción civil en amparo de las pretensiones de la demandante, pues, como señaló la SAP. de Segovia de 22 de noviembre de 1.999, lo que resulta prohibido jurídicamente no es la emisión de todo ruido, sino la de aquéllos que por generarse de forma continuada y persistente, y por exceder de lo normal, supongan una verdadera inmisión en el ámbito o esfera privada de las personas, circunstancias que indudablemente no concurren en el presente caso, como corroboran también las declaraciones de otros vecinos de la comunidad que incluso tienen sus viviendas más próximas a la fuente. Por lo que ha de ser desestimado el recurso de apelación y confirmada íntegramente la sentencia de instancia.
SEXTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, han de ser impuestas a la recurrente las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante DOÑA Yolanda , representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad con fecha 21 de noviembre de 2.003 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
EE/.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

