Sentencia Civil Nº 74/200...zo de 2005

Última revisión
30/03/2005

Sentencia Civil Nº 74/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 279/2005 de 30 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2005

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 74/2005

Núm. Cendoj: 15030370042005100346

Núm. Ecli: ES:APC:2005:754

Núm. Roj: SAP C 754/2005

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00074/2005

FERROL 5

Rollo: RECURSO DE APELACION 279 /2005

FECHA DE REPARTO: 22.2.05

AUTO

Nº 33/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a treinta de marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio EJECUCIÓN TITULOS JUDICIALES Nº 56/90-F, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 5 DE FERROL , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON Humberto , representado en 1ª instancia por el Procurador SR. URIA RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado SR. PATIÑO JUNQUERA y en esta alzada, representado por el Procurador SR. PÉREZ LIZARRITURRI y de otra como DEMANDADA-APELANTE DOÑA María Angeles , representada por la Procuradora SRA. CORTE ROMERO y dirigida por el Letrado SR. Pieltaín Alvarez-Aenas; versando los autos sobre EJECUCIÓN EN SEPARACIÓN CONTENCIOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 5 DE FERROL, con fecha 30.7.04. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: Debo de acordar y acuerdo, la fijación de la reducción de la pensión compensatoria que debe de abonar el Sr. Humberto a la Sra. María Angeles en un 10% a la fijada inicialmente.

La liquidación de la pensión compensatoria y de la pensión por alimentos, hasta su extinción en la forma que se indica en los razonamientos de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución. Debiendo formularse anuncio de interposición, por escrito con firma de Letrado y Procurador".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Humberto y DOÑA María Angeles , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la forma en que ha de procederse a la ejecución acumulada de resoluciones judiciales dictadas en el proceso matrimonial de divorcio y sucesivos incidentes acumulados de modificación de medidas, seguido entre los cónyuges María Angeles y Humberto , que fue decidido por el auto de 30 de julio de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol , el cual ha de ser revocado, por apartarse de los términos de las sentencias judiciales que ejecutan, realizando pronunciamientos contrarios a las mismas.

SEGUNDO: Es claro que las sentencias judiciales se han de ejecutar en sus propios términos, so pena de vulnerar el artº 18 de la LOPJ . El Tribunal Constitucional, en numerosas resoluciones, ha reconocido tal derecho como formando parte del contenido del art. 24,1 CE ( STC 92/1988 de 23 mayo entre otras ). Y, como señala la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de nuestro más Alto Tribunal, ver sentencias, entre otras, de 3 de febrero de 1990 y 31 de diciembre de 1995 , es ineludible el mandato de ejecutar las sentencias firmes, las cuales tienen que ser cumplidas conforme a lo que en ellas se dice, respetando totalmente sus mandatos, sin que en su ejecución se pueda efectuar ninguna rectificación de los mismos. Se vulneraría, pues, el art. 267,1 LOPJ , si el órgano jurisdiccional (fuera de la limitada permisión que expresa la proposición segunda del mentado precepto) varía una sentencia que pronunció después de firmada en esta concreta fase del proceso.

Es igualmente constante pronunciamiento jurisprudencial relativo al ámbito del proceso de ejecución de las Sentencias firmes, de la que son muestra elocuente las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1962, 24 de mayo de 1967, 10 de enero de 1968, 21 de octubre de 1969, 7 de octubre de 1970, 10 de junio de 1975, 24 de mayo de 1980, 28 de abril de 1981 y 18 de mayo de 1982 , entre otras muchas, que aquel viene determinado por su específica finalidad de dar cumplimiento a los puntos sobre los que la resolución versó y habrá de acudirse para precisarlo, más que a la fórmula literal utilizada en la ejecutoria, a la motivación que la sustenta, en cuanto elemento de auténtica interpretación del fallo; pero con el límite siempre existente de no poder decidir en él cuestiones propias del proceso declarativo, que podrían generar, en su caso, nuevas acciones judiciales, dado que, en el proceso de ejecución, a diferencia del declarativo, no se debate sino que su objeto viene constituido por la realización forzosa de lo resuelto en sentencia.

En definitiva, como indican las SSTS de 14 de octubre de 1961, 23 de abril de 1963, 20 de abril de 1966, 23 de octubre de 1967, 5 de julio de 1983 y 8 de noviembre de 1985 , hay que acomodarse a la resolución que puso fin al proceso de cuya ejecución se trate, sin que se puedan decidir puntos ni dictarse resoluciones que no se ajusten a las declaraciones que la sentencia contenga, o que modifiquen, alteren o decidan nuevos derechos, ampliando o reduciendo los términos de la resolución cuyo contenido vincula a los contendientes y al propio Juzgador, no pudiendo en definitiva resolverse en la ejecución, de forma distinta a la que decreta el fallo principal, proveyendo en contradicción con aquél. De ahí que en la LEC 1/2000 atribuya, en su artº 563.1 , los recursos de reposición y apelación en los supuestos en los cuales "habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título

Por lo tanto, carece de justificación que en el auto recurrido dictado por el Juzgado de Ferrol se realice una actualización a la baja de la pensión compensatoria, decretada por la sentencia de la sección 3ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 29 de mayo de 2002 , vulnerando el límite cuantitativo del 20% que se señala en la misma, por lo cual, aunque ya sólo sea por ello, la mentada resolución judicial no puede obtener su refrendo en la alzada, ahora bien, esa cuestión no es la única controvertida sometida a nuestra consideración.

TERCERO: A los efectos resolutorios de los presentes recursos hemos de partir de las resoluciones judiciales siguientes:

A) Del auto de 31 de julio de 1999 , que partiendo de unos ingresos líquidos del demandado de 5.710.047 ptas., equivalentes a 34318,07 euros, eleva el montante de la pensión compensatoria a la suma de 113.000 ptas al mes (679,14 euros ) con efectos a 28 de diciembre de 1999, resolución que confirma el auto de 7 de junio de 2001, de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial .

B) La sentencia de divorcio de 24 de diciembre de 1999 del Juzgado nº 5 de Ferrol , que extingue la pensión de alimentos fijada a favor de la hija del matrimonio, y mantiene la pensión compensatoria fijada.

C) El auto firme de 7 de febrero de 2001 , que fija atrasos a favor de la apelante por importe de 6713,31 euros.

D) La sentencia de 29 de mayo de 2002 de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de esta capital, que dictada en los autos 411/2000 de modificación de medidas definitivas, con base en la nueva situación laboral del marido, acuerda "haber lugar a reducir la pensión compensatoria fijada en beneficio de la parte demandada actualizándola en proporción al importe líquido de las retribuciones del actor, sin que pueda suponer una reducción superior al 20% del importe de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio que disolvió el matrimonio de las partes".

E) La reciente sentencia de 3 de noviembre de 2004 , aportada al proceso por ambas partes, dictada por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el juicio verbal 617/02 de modificación de medidas, en la que se acordó de fijar como importe de la pensión compensatoria a favor de la demandada la de 478,64 euros a partir del mes de noviembre de 2002, sin perjuicio de las actualizaciones que correspondan a los años 2003 y 2004 por las variaciones experimentadas por el I.P.C.

CUARTO: Es cierto que la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial no precisa a partir de que momento produce efectos, ahora bien el Tribunal considera que teniendo en cuenta que así se postuló los mismos han de operar desde que se formuló la petición de modificación por alteración de circunstancias, pero con las matizaciones siguientes, derivadas además de no contar en las actuaciones ni con el testimonio de la demanda de revisión, ni del auto reconocido por ambas partes de 7 de febrero de 2001, que fija los atrasos en resolución firme en 6.713,31 euros, que demos respetar. Por mor de la jubilación del Sr. Humberto en el año 2002, percibe una capitalización de su plan de pensiones de 56.478,45 euros, carácter privativo de la misma que no se discute, máxime cuando ya sus ingresos a partir de la sentencia de separación gozaban de tal consideración jurídica, al disolverse ope legis el régimen económico de la sociedad legal de gananciales, sin embargo, igualmente romperíamos las más elementales reglas de la equidad, y la ratio essendi de la precitada sentencia, si admitiésemos, al margen de la revisión impuesta por la sentencia firme de la sección 5ª de 3 de noviembre de 2004 , la disminución de la compensatoria hasta octubre de dicho año, cuando fue percibida tal extraordinaria retribución. No obstante, sí que procede disminuir durante el año 2001 el montante de la pensión compensatoria en el 20% señalado en la sentencia de la sección 3ª de 29 de mayo de 2002 , pues a tenor de la certificación de los ingresos líquidos del demandado remitido por Unión FENOSA, en tal periodo de tiempo su pensión disminuyó en más de dicho porcentaje, tope fijado en dicha resolución judicial firme, pues de los 34.318,07 euros, contemplados en el auto actualizador de 31 de julio de 1999, se pasaron a percibir 25.974,43 euros, según la certificación obrante en autos ( f 2000 ), por lo que en dicha anualidad la compensatoria a abonar debió ser la de 543,86 euros, con lo que se percibieron de más en cada mensualidad por la esposa 135,82 euros, que por doce meses suponen 1629,84 euros a favor del marido.

Conforme a la sentencia de la sección 5ª a partir de noviembre de 2002 la pensión compensatoria a percibir por el marido sería la de 478,64 euros., comoquiera que la esposa percibió diez mensualidades en el 2002, según la certificación bancaria ( f 382 ), la última de 543,31 euros en vez de los 679,14 euros, percibió de menos 135,83 euros más dos mensualidades de 478,64 euros, arroja un saldo a su favor de 1093,11 euros.

En el año 2003, el demandado debía abonar a la esposa 478,64 euros por doce mensualidades, lo que hace un total de 5743,68 euros, comoquiera que según la certificación obrante en autos sólo abonó tres mensualidades a razón de 679,14 euros, hace un total de 3706,26 euros a favor de la esposa, más la pequeña cantidad que pudiera corresponderle por la actualización de la pensión en dicha anualidad.

Por todo ello, hasta diciembre de 2003, incluido, el demandado debe a la actora la suma de 6.713,31 euros, en que se fijan los atrasos adeudados por el marido en resolución firme de 7 de febrero de 2001; 1093,11 euros del año 2002 y 3706,26 del año 2003, suma a la que hay que descontar 1629,84 euros que la esposa percibió de más en el ejercicio de 2001, lo que hace un total de 9882,84 euros a favor de la esposa, más la cantidad que pudiera corresponderle por la actualización de la pensión compensatoria en dicha anualidad de la forma reseñada por la sentencia de la sección 5ª.

No entramos, so pena en incurrir en incongruencia, en las compensaciones del 2004, derivadas de la circunstancia de percibir la esposa una pensión compensatoria de 679,41 euros, superior a la que le corresponde conforme a la precitada de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de esta ciudad.

CUARTO: La estimación de los recursos de apelación interpuestos trae consigo no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la alzada por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Fallo

Con estimación de los recursos de apelación interpuestos, debemos revocar y revocamos el auto recurrido dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, y fijamos en 9882,84 euros la suma que el demandado adeudada a la actora, en concepto de atrasos hasta diciembre de 2003 incluido, más la cantidad que pudiera corresponderle por la actualización de la pensión compensatoria en esta última anualidad de 2003 de la forma reseñada por la sentencia de la sección 5ª de este Tribunal, sin perjuicio de las deducciones a que hubiere lugar como consecuencia de las pensiones compensatorias percibidas por la actora en la anualidad de 2004, en mayor importe que el fijado en la precitada sentencia de la sección 5ª de esta capital de fecha 3 de noviembre de 2004 , todo ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas de ambas instancias.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta resolución de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 30 de marzo de 2005.

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