Última revisión
21/04/2005
Sentencia Civil Nº 74/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 94/2005 de 21 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 74/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100150
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:149
Núm. Roj: SAP SO 149/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00074/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000094 /2005
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EL BURGO DE OSMA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2004
SENTENCIA CIVIL Nº 74/05
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En Soria, a veintiuno de abril de dos mil cinco.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 179/2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, siendo partes:
Como apelantes y demandantes, COMPAÑÍA DE SEGUROS WINTERTHUR S.A. y D. Armando , representados por la Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistidos por la Letrado Dª. ROSA HERGUETA DÍAZ.
Y como apeladas y demandadas, SEÑALIZACIONES VILLAR S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. representadas por la Procurador Dª. Mª PAZ ORTÍZ VINUESA y asistidas por el Letrado D. CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez en nombre y representación de los actores haciendo los siguientes pronunciamientos:
1º.- Condeno a Señalizaciones Villar y Catalana Occidente, S.A. a abonar solidariamente a Winterthur Seguros la cantidad de 1.665,74 euros. Así mismo deberán abonar el interés legal desde la fecha del siniestro, que en el caso de la aseguradora Catalana Occidente, S.A. será el interés legal incrementado en un 50%.
2º.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta instancia".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por los demandantes, dándose el correspondiente traslado y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 94/05, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Fundamentos
Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, excepto en lo que se dirá.
PRIMERO. - Ejercitada acción de repetición ex artículo 43 LCS por WINTERTHUR y de responsabilidad civil extracontractual por don Armando -por la cuantía de la franquicia del vehículo asegurado-, contra SEÑALIZACIONES VILLAR S.A. y contra su aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A., la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada.
La acción se fundamentó en que en la noche del 5 de junio de 2003, don Juan Luis conducía el camión propiedad del demandante y asegurado por WINTERTHUR en la modalidad todo riesgo con franquicia de 360,61?, cuando a la altura del kilómetro 3,200 de la carretera A-160, que coincide con un desvío que entra al Polígono Industrial de la Guerra, el vehículo impactó con un poste metálico que se encontraba en la vía y al que todavía no habían colocado la señal correspondiente.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda: juzgó la existencia de concurrencia de culpas, atribuyendo a la parte demandada un 70%, al considerar que si bien no estaba colocada la señal en el poste, el camión invadió parte de la calzada que no estaba destinada al tráfico, la parte cebreada, que, a tenor del artículo 170 del RGG , no puede ser invadida por ningún vehículo. La sentencia de instancia tampoco estimó la partida solicitada por lucro cesante de cuatro días de paralización del camión, al no haber aportado el actor prueba alguna por los beneficios dejados de obtener y haber basado su petición en criterios como la Orden 25-04-1997 del Ministerio de Fomento, en la que se regula la indemnización por paralización en los contratos existentes entre cargadores y porteadores.
Contra esta resolución se alza la parte actora, aduciendo, como motivo del recurso, en síntesis, error en la valoración de la prueba y en las cuantías indemnizatorias, alegando que debe ser reconocida la suma solicitada en la demanda.
SEGUNDO< u>.- Incide el primer motivo del recurso en error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia. Arguye la parte apelante que SEÑALIZACIONES VILLAR colocó un poste metálico sin señalización alguna, por lo que peligraba gravemente la circulación de vehículos, y que en ningún momento se ha demostrado cual era la situación real de la señalización cuando ocurrió el percance. Afirma que existe error en la valoración de la declaración del Jefe de la Policía Local, que ratificó el informe emitido basado en datos facilitados por sus subalternos. Dice el apelante que no es posible que el agente viese señales viales en el suelo el día del accidente, si inicialmente manifestó que no había estado allí, y asevera el recurrente que el cebreado fue posterior al accidente.
Discrepamos de dicha afirmación: tras un detenido examen de la video grabación del juicio, el Jefe de la Policía Local afirmó que el lugar donde se encontraba el poste al efecto para ser colocada la señal, "estaba pintado y cebreado". Y con fundamento en esta afirmación, y sobre la base del artículo 170 RGG , que establece que la zona de cebreado no puede ser invadida por ningún conductor, nos parece adecuada la concurrencia de culpas apreciada por el Juzgador de instancia.
El motivo, por consiguiente, merece desestimación, al haber valorado correctamente el Juzgador de instancia la prueba referida.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso combate la sentencia en cuanto no reconoce la partida solicitada por lucro cesante. Se solicitó la suma de 921,00? por este concepto, al haber permanecido el camión parado durante cuatro días que duró su reparación.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, el lucro cesante tiene unas significación económica de reparación de la pérdida de ganancias sufrida por el perjudicado, la cual, junto con la partida correspondiente a daño emergente, integra la indemnización de todo el quebranto patrimonial provocado a éste -así, STS de 10 de mayo de 1993, 28 de septiembre de 1994 y 5 de noviembre de 1998 , entre otras-. Es cierto que la dificultad de la prueba del lucro cesante determina que solo puedan ser incluidos en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados, que el perjudicado debía haber percibido, por lo que la jurisprudencia ha seguido un criterio restrictivo o de prudencia rigorista a la hora de cuantificar esta partida indemnizatoria.
Ahora bien, esta Sala - Sentencias de 20 de diciembre y 31 de julio de 2003, y 8 de noviembre de 2001 , entre las más recientes- ha venido considerando que la paralización efectivamente acreditada de un vehículo de una empresa dedicada al transporte -sea de mercancías o de personas- ocasiona un quebranto económico en el giro o tráfico de dicha empresa, generando la presunción de que se ha provocado un perjuicio patrimonial por la paralización del vehículo, el cual se ha cuantificado prudencialmente mediante la aplicación de las correspondientes órdenes ministeriales en las que se fijan las indemnizaciones por paralización en relación con los servicios de transporte público discrecional de viajeros o de mercancías por carretera, aún sin dejar de reconocer el carácter meramente orientativo de estas indemnizaciones.
En el presente caso, no cabe negar que la aplicación de esta doctrina debe determinar la fijación de una indemnización por la paralización del camión propiedad de don Armando , porque la realidad de la paralización del vehículo durante un total de cuatro días mientras estaban siendo reparados los daños materiales derivados del accidente aparece suficientemente acreditada por el informe pericial y la documental obrante al folio 10, tal como se razona acertadamente por el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico primero de su sentencia, en el apartado de "Daños por paralización del vehículo". Consideramos que la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica. Sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración como ya antes se puso de manifiesto. Por ello consideramos prudente fijar una indemnización de 160? por cada día de reparación -que se ajusta a las indemnizaciones que ha venido fijando esta Sala para supuestos de hechos similares al que es objeto de la presente resolución-, total 640?, que con el porcentaje del 70% acordado por concurrencia de culpas arroja la cifra de 448?. El motivo merece, por lo expuesto, parcial estimación.
CUARTO.- El último motivo de recurso se refiere a un error por parte del juzgador, relativo a la petición de cada una de las partes, toda vez que no se aplica el porcentaje del 70% a las respectivas peticiones de la demanda.
El motivo merece acogimiento, al tratarse de un manifiesto error, puesto que el Juzgador de instancia ha aplicado el porcentaje al monto total de la suma indemnizatoria reclamada, cuando lo correcto es aplicar el porcentaje del 70% a las respectivas peticiones de los actores.
Por ello, las cantidades deben ser las siguientes:
1º) A favor de la aseguradora WINTHERTUR, el 70% de los daños por ella abonados, es decir: 2.533,31? por 70% es igual a 1.773,31?.
2º) A favor de don Armando , el 70% de la franquicia, 360,61? es igual a 252.42?. A esta cantidad se le debe añadir la de 448? por lucro cesante, lo que arroja la suma de 700,42?.
QUINTO.- Todo lo expuesto conduce a la parcial estimación del recurso de apelación y la parcial revocación de la sentencia de instancia, debiendo ser dictada otra en esta alzada fijando las expresadas indemnizaciones.
La parcial estimación de la apelación conlleva que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por WINTERTHUR SEGUROS y por don Armando , representados por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y defendidos por la Letrado Sra. Hergueta Díaz, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Burgo de Osma en el Juicio Ordinario 179/2004 , revocamos parcialmente la expresada resolución, en el único sentido de que la suma que procede abonar a WINTERTHUR SEGUROS es la de 1.773,31?, en lugar de 1.665,74?; y la suma que procede abonar a don Armando es la de 700,42? en lugar de 360,00 ?.
Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

