Última revisión
09/02/2005
Sentencia Civil Nº 74/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 699/2003 de 09 de Febrero de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2005
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 74/2005
Núm. Cendoj: 50297370052005100072
Núm. Ecli: ES:APZ:2005:335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00074/2005
SENTENCIA núm. 74/2005
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ
En ZARAGOZA, a nueve de Febrero de dos mil cinco.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 699/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 553/2004, en los que aparece como parte apelante-demandado CENTRO DE SALUD DENTAL Y ORTODONCIA S.A., representado por la procuradora Dª ANA SANTACRUZ BLANCO, y asistido por el Letrado D. PEDRO JOAQUIN JIMENEZ SOLANA, y como parte apelada-demandante D. Antonio y D. Vicente , representados por la procuradora Dª MERCEDES NASARRE JIMENEZ y asistidos por el Letrado D. ALEJANDRO URIEL CHAVERRI; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 9 de octubre de 2003, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Se estima la demanda presentada por D. Antonio y D. Vicente frente a CENTRO DE SALUD DENTAL Y ORTODONCIA, S.A., EN LIQUIDACIÓN, y con relación a la Junta General Extraordinaria de la demandada celebrada el día 12 de junio de 2003, se declara la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 4º por el que se convalidaba y ratificaba el contrato de compraventa de los bienes muebles de la entidad Odontología Integral Aragonesa, S.C., que fue elevado a escritura pública el 13 de mayo de 2003 ante el Notario de Zaragoza D. José E. Cortés Valdés. Se imponen las costas a la demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 29 de noviembre de 2004.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El conflicto que se presenta ante esta Sala es sin lugar a dudas jurídicamente peculiar. Una sociedad anónima en liquidación, acordada tal liquidación en Junta de 20 de marzo de 2002, y en la que se acordó designar una comisión liquidadora integrada, como presidenta, por Dª Carla , DIRECCION000 (titular del 52,99% de las acciones), siendo vocal D. Arturo y Secretario Dª Eva .
A propuesta de los demandantes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza designó como interventor a D. Carlos Manuel .
El 27 de mayo de 2002 se celebró una Junta General Extraordinaria cuyo objeto era la aprobación del balance de liquidación, y de las operaciones de liquidación llevadas a cabo por los miembros de la Comisión Liquidadora y reparto en su caso del haber que pudiera quedar. Entre esas operaciones liuidatorias se encontraba una venta de 13 de mayo de 2002 en la que Dª Eva vendía a Dª Carla , DIRECCION001 , y a su esposo, importantes activos de la sociedad anónima.
Celebrada la Junta, aprobadas las cuentas anuales del ejercicio de 2001, así como la gestión y operaciones realizadas, la misma fue impugnada judicialmente y en sentencia de 23 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza se anuló "el balance final de liquidación de la sociedad... aprobado por Junta General Extraordinaria de accionistas celebrada el día 27 de mayo de 2002...".
Firme tal sentencia se convocó nueva Junta General de accionistas, que se celebró el 10 de junio de 2003, y en la que, entre otros acuerdos se adoptó el de cesar a la comisión liquidadora, nombrar nuevo liquidador y convalidar y ratificar el contrato de compraventa de los bienes muebles de la sociedad a la entidad Odontología Integral S.C. elevado a escritura pública el 13 de mayo de 2002.
Nuevamente los demandantes impugnaron esta Junta en este último y concreto punto, que es la que ha originado el proceso en el que se plantea el conflicto procesal que ahora se ha de dilucidar.
Ante esa demanda impugnatoria compareció el liquidador nombrado en la misma Junta, asistido por letrado, en la que se allanó a la demanda, dictándose sentencia por el Juzgado, que es objeto de apelación, en la que estima la demanda y se anulaba aquél acuerdo convalidatorio de la venta.
Pues bien dictada la sentencia vuelve a comparecer el mismo liquidador y en representación de la sociedad, para recurrir la misma sentencia, fundando el recurso precisamente en carecer de facultades representativas de la sociedad para allanarse a la demanda. Supuesto ciertamente peculiar.
SEGUNDO.- La cuestión no puede resolverse en el plano de la actuación contraria a sus propios actos. El liquidador está actuando desde luego contra sus propios actos, primero se allana y luego se alza contra las consecuencias de dicho allanamiento para intentar oponerse a la demanda. Pues la cuestión es si el liquidador tenía la potestad jurídica de allanarse a una demanda que tenía por objeto impugnar un acuerdo de la Junta General.
Las facultades de un liquidador, también las representativas, no coinciden con las que corresponden a los administradores de la sociedad antes de su disolución. Estos son tributarios de una representación orgánica, en la que es la propia organización del grupo la que establece el ámbito dentro del cual la actuación del titular del mismo es eficaz para el grupo: es el objeto social propio y determinado en los estatutos lo que viene a delimitar el ámbito de la válida actuación del órgano de representación (artículo 129 LSA.). Por ello el artículo 128 de la L.S.A. no hace referencia a una representación predefinida por la Ley sino que "la representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada en los estatutos". Y dado que es una decisión particular la que delimita el ámbito de la válida actuación del órgano, los terceros que actuando de buena fe y sin culpa grave, hayan confiado en la actuación del órgano, quedarán protegidos aun cuando la ajenidad del acto en relación con el objeto social se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil (artículo 129.2 de la LSA). Sin embargo, cuando el acto esté comprendido dentro del objeto social, cualquier limitación de las facultades de representación del órgano será ineficaz frente a terceros (artículo 129.1 del T.R.L.S.A.)
TERCERO.- Sin embargo las facultades de los liquidadores son más limitadas. Están definidas y acotadas en el artículo 272 de la L.S.A., de modo que existe una configuración legal de su ámbito de actuación.
Para resolver la facultad de su liquidador para allanarse habrá que partir del alcance jurídico que supone ese acto. El allanamiento es una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurídica que se pretende en la demanda. Para poder realizar ese acto unilateral es necesario que el demandado tenga la disponibilidad sobre lo que es objeto de la acción ejercitada en la demanda. Sólo que en este caso el problema no es si la sociedad tiene esa disponibilidad, sino si la tiene el liquidador.
El artículo 272 de la L.S.A. atribuye un ámbito de competencias al liquidador limitado, y que se centran en funciones de mera administración interna.
Y, sobre todo con una carácter finalista, las necesarias para llevar a buen fin el proceso liquidatorio. Anudadas a las mismas tendrá desde luego facultades representativas, pero aquí las limita, pues sólo ostenta la representación de la sociedad "para el cumplimiento de los indicados fines". Aunque no lo diga la norma corresponde al liquidador la facultad de representación en juicio de la sociedad, siquiera esa representación externa no es autónoma, sino que viene condicionada por el objeto del proceso, de manera que si el mismo entra dentro de lo que es el ámbito competencial del liquidador, este podrá por su sola autoridad disponer del mismo. Y si no necesitará que su actuación venga refrendada por la Junta General.
Y es evidente que lo que es objeto del proceso estaba fuera del ámbito de disposición del liquidador. En efecto durante el proceso liquidatorio la sociedad mantiene su personalidad jurídica y por tanto su estructura orgánica, aunque la misma quede modificada. Y la Junta General sigue siendo el órgano supremo de la sociedad quien decide "lo que convenga al interés común". Ciertamente hay que entender que las facultades de la Junta quedan limitadas por las del liquidador, pero también a la inversa este no puede invadir las de la Junta. Y si esta convalidó actos de un anterior liquidador, si es que esta convalidación se considerara necesaria (se supone que para eludir cualquier atisbo de autocontratación en aquél acto convalidado), no puede el liquidador avenirse a una pretensión que afecta a lo que entra dentro del ámbito de soberanía de esa Junta.
CUARTO.- Mas dicho esto, que conduce fatalmente a la anulación de la sentencia, lo que no es factible es que se le atribuya a la sociedad el otorgamiento de un nuevo plazo para contestar la demanda. El emplazamiento se realizó correctamente y por ende dado el carácter preclusivo del plazo (artículo 136 de la L.E.C.) impide que se le pueda reconocer una segunda oportunidad. La diligencia de emplazamiento se realizó el 28 de julio de 2003 y el liquidador compareció para allanarse el 17 de septiembre de 2003, de modo que la falta de oposición pasa a ser una cuestión interna entre el liquidador y la sociedad, pero en modo alguno puede tener la incidencia procesal que se postula.
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Centro de Salud Dental y Ortodoncia S.A., en liquidación" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Zaragoza y recaída en el juicio declarativo ordinario nº 699/2003, declarándose:
1.- la nulidad de la sentencia de 9 de octubre de 2003 dictada en dicho procedimiento.
2.- Se tiene por precluído el trámite de contestación por parte de la sociedad a la demanda interpuesta por D. Antonio y D. Vicente .
3.- Por el Juzgado se acordará lo procedente para la celebración de la audiencia previa.
4.- No se hace una especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

