Última revisión
31/03/2006
Sentencia Civil Nº 74/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 65/2006 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 74/2006
Núm. Cendoj: 14021370032006100053
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:259
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
N.I.G. 1402100C20040009227
Nº Procedimiento:Recurso de Apelacion Civil (N) 65/2006
Asunto: 300154/2006
Autos de: Otros 1149/2004
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE CORDOBA
Negociado:
Apelante: Marí Juana
Procurador: PEDRO BERGILLOS MADRID
Abogado: JOSE BARROSO RODRIGUEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 74/06
PRESIDENTE ILMO. SR.
ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
ILTMO. SR.D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ
ILTMO. SR. D. PEDRO JOSE VELA TORRES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE CORDOBA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 65/2006
AUTOS Nº 1149/2004
En la Ciudad de CORDOBA a treinta y uno de marzo de dos mil seis.
Visto, por la SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Otros seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Marí Juana que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representada por el/la Procurador/a D./Dña. PEDRO BERGILLOS MADRID y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. JOSE BARROSO RODRIGUEZ. Es parte recurrida MINISTERIO FISCAL y encontrándose en situación de rebeldía procesal el demandado D. JOSE MANUEL LUCENA GRACIA.
Siendo ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. PEDRO JOSE VELA TORRES.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22/11/05 , cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Bergillos Madrid, en nombre y representación de Dª Marí Juana contra D. Lucas , no accediendo a declarar extinguida la patria potestad el demandado en relación con sus hijos habidos por la actora, Lucas y Marí Juana , y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación pasaron los autos al Magistrado Ponente para resolución, previa deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Como establece reiteradamente la jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2005 ), la institución de la patria potestad viene concebida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo. Como consecuencia de ello, el artículo 170 del Código Civil , en cuanto contenedor de una norma sancionadora, debe ser objeto de interpretación restrictiva, por lo que la aplicabilidad del mismo exige que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor al que se pretende privar de la patria potestad haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma, que el mantenimiento de dicha institución sea perjudicial para el menor y que la privación le resulte beneficiosa.
SEGUNDO.- En este caso, aun existiendo pruebas de la desatención del padre hacia sus hijos y del desentendimiento de sus obligaciones paterno-filiales, la prueba practicada no es suficientemente concluyente como para poder determinar que la privación de la patria potestad respecto del progenitor demandado sea eficaz y adecuada en orden al interés prevalente: la protección de los menores. Y ello es así por diversas circunstancias:
Aunque el padre ha incumplido durante mucho tiempo sus obligaciones alimenticias con sus hijos, desde principios de 2005 ha empezado a contribuir, aunque sea parcialmente, al mantenimiento de los niños.
En las ocasiones en que ha tenido contacto con sus hijos el Sr. Lucas , nunca ha habido situaciones de maltrato o abandono.
La parte actora no ha propuesto la prueba de reconocimiento y audiencia de los menores, por lo que se desconoce si los mismos, que ya tienen cierto juicio por su edad (9 años, casi 10 en esta fecha) sienten como perjudicial para ellos el que su padre mantenga la patria potestad.
La falta de comunicación entre el padre y los hijos ha estado condicionada indudablemente por el hecho de que desde la separación conyugal el padre ha vivido en el extranjero, primero en Gran Bretaña y después en Estados Unidos, donde tiene otra familia.
No hay prueba alguna (informe pericial, escolar, etc.) que revele que la privación de la patria potestad del padre supusiera algún beneficio para los hijos.
A "sensu contrario", tampoco hay ninguna prueba de que el mantenimiento de la patria potestad les cause algún perjuicio.
Ni siquiera parece que la actora tenga claro cuál es la finalidad de la extrema medida que solicita, pues cuando fue interrogada sobre el particular en el acto del juicio nada aclaró al respecto.
TERCERO.- Como consecuencia de todo lo expuesto, dado el carácter extraordinario y sancionador de la privación de la patria potestad, el carácter restrictivo que ha de darse a dicha medida excepcional, y la ausencia de prueba sobre el beneficio que pudiera reportar a los hijos, ha de confirmarse la sentencia recurrida, con íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.
CUARTO.- Al igual que se hace en la sentencia de instancia, dadas las especiales circunstancias concurrentes en este tipo de casos, y según permite el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión del artículo 398.1 de la misma Ley , procede no hacer expresa imposición de las costas causadas en la apelación.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bergillos Madrid, en nombre y representación de Dña. Marí Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba, con fecha 22 de noviembre de 2005, en el procedimiento sobre privación de patria potestad nº 1149/2004 , debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha sentencia; sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

