Última revisión
13/02/2006
Sentencia Civil Nº 74/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 762/2005 de 13 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 74/2006
Núm. Cendoj: 28079370192006100056
Núm. Ecli: ES:APM:2006:1674
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00074/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7011468 /2005
ROLLO: RECURSO DE APELACION 762 /2005
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 193 /2003
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID
Apelante/s: Magdalena; DIGIMUSIC, S.L., TORREPEÑOTE, S.L.
Procurador: JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ, MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ,
ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Apelado/s: Eloy
Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
SENTENCIA Nº 74
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, trece de febrero de dos mil seis.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 193/03, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 762/05, en el que han sido partes, como apelantes TORREPEÑOTE S.L. representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen; DIGIMUSIC S.L. representado por la Procuradora Dña. Maria Asunción Sánchez González y DÑA. Magdalena, que estuvo representada por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández; y de otra, como apelado D. Eloy, que vino al litigio representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 23 de Diciembre de 2.004, el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Magdalena contra Digimusic S.L., Torrepeñote S.L. y D. Eloy y, en consecuencia:
1.- Condenar a Torrepeñote S.L. y a Digimusic S.L. al cese de la actividad ilícita que comprende la suspensión de la explotación infractora de reproducción, distribución, venta y comunicación pública del compact disc titulado "Alma" de los demandados, en el cual se contiene, la obra "Introducción al fantasma de la ópera" con las canciones en que participó como ejecutante la demandante y la prohibición al mismo de reanudar la citada actividad.
2.- Condenar a Torrepeñote S.L. y Digimusic S.L. a abonar a la demandante, como indemnización de daños y perjuicios, el 20% del precio de venta minorista de las 21.668 unidades vendidas de la primera edición del disco "Alma".
3.- Absolver a Torrepeñote S.L., Digimusic S.L. y D. Eloy respecto del resto de pedimentos contenidos en la demanda.
4.- Torrepeñote S.L., Digimusic S.L. y D.ª Magdalena abonarán cada una de ellas las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se imponen a D.ª Magdalena las costas causadas a D. Eloy en el presente procedimiento."
Que por dicho Juzgado, se dictó Auto aclaratorio de fecha 27 de enero de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Se aclara la sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2004, dictada por este Juzgado , en los presentes autos de procedimiento ordinario, suscitados por el Procurador D/Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ, en nombre y representación de D/Dña. Magdalena, en el sentido de hacer constar en el apartado 2 de su fallo que la indemnización que deben abonar a la demandante TORREPEÑOTE S.L. y DIGIMUSIC S.L. es el 4 por ciento del precio de venta al minorista de las 21.668 unidades vendidas de la primera edición del disco "Alma".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de TORREPEÑOTE S.L., DIGIMUSIC S.L. y Dña. Magdalena, que formalizaron adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contrapartes, quienes se opusieron, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el día siete de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que se contradigan con los que se exponen a continuación.
PRIMERO.- Siquiera en síntesis, a modo de antecedentes que permitan una mejor comprensión del recurso, conviene decir que en razón a la amistad y confianza que unía a la actora doña Magdalena con el cantante don Eloy - conocido en el mundo artístico como Ángel Jesús- entablaron conversaciones sobre marzo de 1998 a fin de llevar a cabo la producción fonográfica de la obra "El fantasma de la Ópera", en español, desarrollándose la actividad precisa para dicho fin, con los ensayos naturales, y llegando a grabar una maqueta que mostraron al público especializado para finalmente hacia mayo del 1999 dar por finalizados al no obtener el codemandado don Eloy los permisos necesarios. Ya en el año 2000 se lleva a cabo la grabación ahora en inglés de un disco con el nombre de "Alma" que salió a la venta en noviembre del 2002 y en el que la demandante intervenía en tres de las canciones o títulos de dicho disco, junto a Ángel Jesús, siendo el contenido del compacto de 15 títulos o temas. Dicho disco se produjo por la también demandada TORREPEÑOTE S.L. sociedad unipersonal, que correspondía a Eloy y se distribuyó por DIGIMUSIC S.L. El contrato de distribución se firmó el 3 de marzo de 2003 entre el representante de esta demandada Digimusic y don Eloy que intervenía en la representación de Torrepeñote de la que era administrador único y representante legal. Se obligaba Digimusic a realizar la distribución del fonograma asumiendo la obligación de almacenaje, logística, venta y cobro a clientes y restantes actividades propias del servicio de distribución que aparecían en la estipulación quinta que refiere la recogida de devoluciones, descatalogación y rendición de cuentas, debiendo distribuirlos en las mismas condiciones que se le entregaran, sin variación. Era ELICA RECORDS, - nombre comercial de Torrepeñote- la que asumía la obligación de obtener las licencias y permisos, y la producción y promoción y publicidad.
El suplico de la demanda inicial solicitaba se decretara el cese de la actividad ilícita de la producción "Alma", que salió luego al mercado, ya sin la intervención de la demandante, indemnización de perjuicios con arreglo al art. 140 LPI en razón a las ofertas de trabajo rechazadas, rectificación y publicación en prensa.
La sentencia que ponía fin en la primera instancia al procedimiento, estimaba parcialmente la demanda, condenando a TORREPEÑOTE y DIGIMUSIC al cese de la actividad ilícita que comprende la suspensión de la explotación infractora de reproducción, distribución, venta y comunicación pública del compact disc Alma en la que se contiene la obra Introducción al fantasma de la ópera con las canciones en las que intervino como ejecutante doña Magdalena y la prohibición de reanudar la actividad. Condenaba asimismo a los anteriores a abonar como indemnización el 20% del precio de venta minorista de las 21.668 unidades vendidas de la primera edición del disco "Alma" - luego en auto de aclaración reducido al 4%- y absolvía a todos los demandados del resto de los pedimentos, imponiendo a la actora las costas relativas a don Eloy.
SEGUNDO.- Dando respuesta a los recursos por el orden de presentación, en primer lugar TORREPEÑOTE S.L. discrepa con el contenido de la sentencia en cuanto recoge como condena el cese de la actividad ilícita que comprende la suspensión de la explotación, el abono del 4% a la demandante y lo dispuesto respecto a las costas.
En cuanto al cese de la actividad ilícita, se justifica el recurso, en que el disco Alma salió al mercado el 15 de noviembre de 2002 y consta, y recoge así la sentencia, que enterados de la oposición de la demandante, se retiró del mercado y salió nuevamente ahora sin la intervención de doña Magdalena, de manera que el propio certificado de la SGAE pone de relieve la intervención de la actora en 21.668 unidades.
Ciertamente se desprende del contenido de la sentencia y de la prueba incorporada, y no se niega de contrario, que fue temporal la presencia del primer disco en el mercado, de manera que no hay actividad en que deba cesar la condenada ahora apelante en cuanto se retiró del mercado con todas las consecuencias inherentes, cese de publicidad del disco o referencia a doña Magdalena.
Ha de recordarse que con arreglo al art. 139 LPI el cese de la actividad ilícita podrá comprender:
a) La suspensión de la explotación infractora.
b) La prohibición al infractor de reanudarla.
c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción.
d) La inutilización y, en caso necesario, destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos y de los instrumentos cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización, no autorizadas, de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador.
e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.
Tal actividad en esencial ha sido llevada a cabo por la demandada, sin que la demanda contuviera sobre ello otras precisiones, y el propio hecho de sacar al mercado otro disco con el mismo título, y similar contenido, salvo la intervención de la Sra. Magdalena, pone de relieve que la actividad en lo sucesivo de dedicaría a este segundo, como la documentación de la SGAE pone además de relieve.
En cuanto a la indemnización que la sentencia establece a favor de la demandante, insiste en la inexistencia de actividad negligente, dolosa o culpable, y en consecuencia ausencia de los requisitos que exigen los arts. 1101, 1.104 y 1902 CC . Ha de recordarse a la parte que en el contrato de distribución a que antes se ha hecho referencia asumía la obligación de liquidar derechos de autor y de obtener las licencias oportunas (estipulación IV), de modo que no basta con manifestar que la demandante conocía la grabación y cedía sus derechos, porque dicha autorización precisaba ser probada, lo que desde luego no hace. La demandante, en cuanto artista (art. 105 L.P.I. 1/96 de 12 de abril ) tenía el derecho exclusivo de fijar sus actuaciones y dicha autorización el art. 106 de la ley antes citada exige que se haga por escrito.
La reiteración de la apelante al hecho de conocer la actora la grabación, y que su intervención fue voluntaria, gratuita y sin contraprestación, por lo que su inclusión en el disco suponía en cuanto al lanzamiento de la misma como interprete, pero lo cierto es que choca con la acreditación de tales extremos, que era ella quien corría con la carga de probar, y no como pretende que la sentencia recurrida parte de una inexistencia de prueba sobre la existencia de autorización, pues como hecho negativo - la no existencia del mismo- era la encargada de probarlo quien ahora recurre.
La suma que por este concepto se le condena en la sentencia, parece adecuada a la efectiva intervención de la demandante en el disco publicado y ciertamente en lo particular de la misma, que lo fue al amparo de un nombre de mayor impacto público - el de Ángel Jesús- y con una limitada intervención en tres de las 15 canciones o temas que comprendía el disco.
Se denuncia luego incongruencia de la sentencia, que justifica la parte en que la demanda solicitaba una indemnización conforme al art. 140 LPI y un adelanto sobre los royalties entre el 20 y el 30% en tanto que la sentencia concede el 4%.
La incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más -"ne eat iudex ultra petita partium"- o de menos -"ne eat iudex citra petita partium"- de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa -"ne eat iudex extra petita partium"- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.
De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional -constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda resolución "extra aut non simile petita", esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes no le impide conceder menos de lo pedido, sin que se contravenga con ello el mandato del art. 218 LEC .
La lectura del suplico de la demanda y del fallo de la sentencia, ponen de relieve, como ha de hacerse para determinar si la sentencia es o no congruente, que se da respuesta a todo el contenido del suplico, si bien no con el alcance y la extensión solicitados, lo que desde luego no cabe calificar como incongruencia.
Es doctrina reiterada del TS que la congruencia viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos básicos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial ( SSTS de 29 de noviembre de 1985, 6 de octubre de 1996, 22 de noviembre de 1986, 25 de junio de 1987 ). La incongruencia omisiva que vulnera del derecho a la tutela judicial efectiva ha de ser examinada atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso, debiendo distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor sin más posible excepción que la apreciación de que haya existido una desestimación tácita.
Para considerar que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 de la C.E , es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la "ratio decidendi" o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita, debiendo verificarse que la pretensión sobre la que no ha recaído pronunciamiento fue llevada al juicio en el momento procesal oportuno.
No puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales. Finalmente decir que tal y como tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 22-12-1997 , la queja de incongruencia nos conduce al acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar una actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión del juez y esta posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la Ley suprema. En definitiva ha de manifestarse en una respuesta, cualquiera que sea su forma, una de cuyas cualidades ha de ser la necesidad de que todas las resoluciones, salvo las providencias, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. La estructura de toda resolución judicial motivada contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el imperium o la potestas. La argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la autoritas y le proporciona la fuerza de la razón. Ahora bien, la motivación de las resoluciones judiciales como exigencia constitucional (art. 120.3 CE ) que, como hemos dicho muchas veces, se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (ATC 77/1993).
Ya pone la sentencia de relieve que la reclamación que se hace por la demandante es doble: de una parte por los trabajos dejados de realizar en razón a estar ocupada en la producción fonográfica en español del Fantasma de la Opera, dirigida contra don Ángel Jesús, que desestima y otra, basa en la aparición en el mercado de un disco en la que interviene en tres de las quince canciones, extremo que parcialmente acoge la sentencia. No cabe entonces afirmar como sin justificación se hace que la sentencia es incongruente.
Conforme al art. 140 LPI "El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación.
En caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los 5 años desde que el legitimado pudo ejercitarla.
Es evidente que la sentencia al acoger en parte la reclamación por la indemnización de la actora en razón a la falta de autorización o permiso, no se extralimitó en lo que constituía el objeto del proceso.
Finalmente se orienta el recurso a la condena en costas, que debe mantenerse al estimar en parte la demanda y aplicar correctamente los arts. 394 LEC . Si como resulta del fallo, se da acogida a una parte de la reclamación y en concreto dirigida contra quien ahora recurre, no se ve razón para apartarse del criterio general recogido en el precepto citado.
TERCERO.- Se recurre asimismo la sentencia por la condenada DIGIMUSIC S.L. y descansa el mismo en primer lugar en una incorrecta valoración de la prueba a criterio de la recurrente, que relaciona con el extremo de la sentencia referencia a las obligaciones asumidas por DIGIMUSIC. La lectura del documento de 3 de marzo de 2003 firmado entre ella y TORREPEÑOTE S.L. representada por don Eloy, califica a la apelante actual como distribuidora, y así aparece cuando se establece el objeto del contrato, concretando su obligación en el almacenaje, logística, venta y cobro a clientes, frente a la condición de TORREPEÑOTE se establece en gestionar por sí el Depósito legal así como tramitar y obtener las licencias y permisos de los autores. Sin desconocer los derechos del artista a autorizar o no su distribución, es claro, que en este caso, y como el propio art. 109 LPI autoriza, era TORREPEÑOTE quien debía encargarse de tales trámites, debiendo en consecuencia absolverse a la actual apelante.
Estimado este motivo del recurso, carece de interés entrar a analizar otros motivos de disconformidad con la sentencia.
CUARTO.- Corresponde ahora examinar el recurso que se presenta por la inicial demandante, cuya discrepancia con la sentencia parece total según se desprende de la lectura de su escrito, y pese a la limitada claridad con que se presenta el escrito que no motiva con la claridad exigible las razones de la discrepancia, es lo cierto que parece negar que se tratase de una producción fonográfica la que pretendía el demandado Sr. Eloy, expresión que literalmente emplea en su escrito de demanda, y se mantiene el desacuerdo con la totalidad de las afirmaciones que la sentencia recoge, como en cuanto al tiempo de dedicación a la obra, o que la grabación al castellano no pudo llevarse a cabo por carecer de los permisos necesarios o finalmente la inexistencia de prueba sobre el perjuicio que dice sufrido.
Ha de responderse a la demandante, que lo cierto es que no acredita ciertamente como debiera ( arts.217 LEC ), que los trabajos que llevó a cabo tuviesen la duración que afirma, lo contrario se evidencia de lo que realmente consta realizado. El tiempo empleado en la grabación o los ensayos pertinentes, abortados ante la falta de autorización de la obra, distan mucho de tener la duración que afirma. En cualquier caso, el perjuicio lo concreta en dos documentos, cuya incompatibilidad con el compromiso asumido con el Sr. Eloy no se acredita. Se apoya en un es exigible en materia de daños y perjuicios la prueba de su realidad, y además la de su cuantía, siendo la Sala Sentenciadora Soberana para apreciar, según el resultado de las pruebas, la existencia de daños y perjuicios, así como la cuantía de los mismos o las bases para su fijación en posterior trámite ( SSTS de 14 de noviembre de 1932, 31 de octubre de 1946, 27 de marzo de 1947, 14 de octubre de 1952, 30 de noviembre de 1961, 12 de febrero de 1976, 22 de junio de 1989 y 8 de marzo de 1989 , distinguiendo la jurisprudencia los supuestos de falta de prueba respecto a la existencia de los daños y los relativos a falta de acreditación de su cuantía (STS de 5 de junio de 1985 ), siendo la cuestión de la existencia de daños y perjuicios, una cuestión de hecho, que exige la prueba de su entidad y cuantía, para que la indemnización sea procedente (SS de 3 de julio de 1986, 24 de octubre de 1986 y 22 de junio de 1989 ) correspondiendo a una realidad (SS de 20 de noviembre de 1975 y 13 de abril de 1988 ).
La disconformidad con el número de ejemplares vendido se sustenta en la mera afirmación de que se vendieron en Latinoamérica y aún se siguen vendiendo, sin que sola factura que pretender acreditar este extremo pueda hacer variar el criterio del juzgador, y que ciertamente ha de concretarse en 24.836 unidades, pues así aparece documentalmente acreditado, pero manteniendo el 4% que la sentencia concede, pues ya se tiene en cuanta en la misma la efectiva intervención, tres de las 15 canciones, la mayor importancia en cuanto a conocimiento general del artista bajo cuyo nombre aparecía el disco, y desde luego, la repercusión positiva para la Sra. Magdalena de formar parte, bien que de segunda voz y sólo en tres canciones en un disco de interprete tan conocido en el panorama musical español.
Debe en cambio acogerse el extremo relativo a las costas de don Eloy, en tanto, la traída al mismo al proceso parece razonable entendido que con él se mantuvieron las conversaciones y se convino el trabajo, de manera que en base a lo establecido en el art. 398 en relación con 394 LEC procede no hacer condena en las costas de la primera instancia respecto de dicho demandado.
QUINTO.- La estimación del recurso interpuesto por DIGIMUSIC y la parcial de doña Magdalena, comportan que no se haga condena a las costas devengadas por los mismos en esta alzada, debiendo imponerse a la también apelante TORREPEÑOTE las derivadas de su recurso ( arts. 398 y 394 LEC).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR DIGIMUSIC CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2.004, DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 193/03 Y ABSOLVER A DICHO DEMANDADO, IMPONIENDO A LA ACTORA LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA RESPECTO DE DICHO DEMANDADO ABSUELTO. ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA Magdalena CONTRA LA MISMA SENTENCIA Y REVOCAR EN PARTE LA MISMA EN CUANTO SE HA DE PARTIR DE 24.836 DISCOS VENDIDOS PARA HACER LA LIQUIDACIÓN Y NO HACER CONDENA A LA ACTORA DE LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA RESPECTO A DICHO DEMANDADO PESE A HABER SIDO ABSUELTO. DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR TORREPEÑOTE S.L. IMPONIENDO AL MISMO LAS COSTAS DE SU RECURSO. NO SE HACE CONDENA DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTA ALZADA RESPECTO DE LOS APELANTES CUYO RECURSO SE ESTIMA EN TODO O EN PARTE, DIGIMUSIC S.L. E Magdalena.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
