Última revisión
16/03/2006
Sentencia Civil Nº 74/2006, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 75/2006 de 16 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2006
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 74/2006
Núm. Cendoj: 49275370012006100091
Núm. Ecli: ES:APZA:2006:91
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 75/2006
Nº Procd. Civil : 308/2005
Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA Nº 4
Tipo de asunto : ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han
pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 74
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 308/2005, seguidos en el JDO.1A.INST. Nº.4 de ZAMORA , RECURSO DE APELACION (LECN) 75/2006; seguidos entre partes, de una como apelante D. Iván, representado por el Procurador D. MIGUEL ALONSO CABALLERO, y dirigido por el Letrado D. TEODORO PRIMO MARTINEZ, y de otra como apelado D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora Dª ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON y dirigido por el Letrado D. JESUS SANCHEZ PEREZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST. Nº.4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 22-11-2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Elena Rosa Fernández Barrigón, en nombre y representación de Don Pedro Miguel, contra Don Iván, representado por el Procurador Don Miguel Tomás Alonso Caballero, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 34919,04 Euros, más los intereses de demora desde la fecha de interposición de la demanda y con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16- 03-2006.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto de este recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: Error en la apreciación de las pruebas al estimar que la relación contractual pactada entre el actor y el demandado fue de contrato de compraventa mercantil, infringiendo en consecuencia los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio y los artículos 1,6 y 19 de la Ley 1271.992, de de 27 de mayo, reguladora del Contrato de Agencia .
TERCERO.- El actor ejercita frente al demandado la acción de reclamación del precio en virtud del contrato de compraventa mercantil pactado con el demandado, quien habiendo recibido los productos relacionados en las facturas, que como documentos números 1 a 23, ambos incluidos, se acompañan con el escrito de demanda, no ha satisfecho el precio. Oponiéndose, el demandado, alegando, en esencia, que la relación contractual que ligó al demandante con él fue la de contrato de agencia, por lo que el agente únicamente era intermediario entre el vendedor, -demandante- y los compradores.
En primer lugar, en el hecho segundo del escrito de interposición del recurso, el recurrente, pretende desvirtuar la valoración de las pruebas que hace la sentencia de instancia, aduciendo que las facturas presentadas por el demandante como justificación de la entrega de las mercancías al demandado son ficticias, como queda demostrado al no figurar en los libros de ventas presentados por el demandante, pese a que están emitidas con el importe del I. V. A.
Ciertamente, y es un hecho admitido por el actor, que las facturas, cuyo importe reclama al demandado, no están incluidas en los Libros de Ventas del actor y, por consiguiente, no se han declarado a Hacienda. Ahora bien, ello no puede tener otro significado que el de que el demandante, pese a emitir las facturas con el importe del I. V. A. no las contabilizó y declaró el I. V. A. a la Hacienda Pública, pero no que no se hubiera pactado el contrato de compraventa y que hubieran entregado los productos relacionados en las facturas, pues la prueba sobre la existencia del contrato y la entrega de los productos, cuyo precio reclama, aparte de poder apoyarse en los libros de contabilidad del vendedor, puede obtenerse de otros medios probatorios, como lo son la firma del comprador obrante en las facturas, las declaraciones testificales e, incluso, del interrogatorio del comprador conjugado con su posición procesal en el juicio. En primer lugar, y sin perjuicio de otros razonamiento que se harán después al analizar las distintas alegaciones del recurrente a la valoración de las pruebas que hace la sentencia de instancia, queda probado de las facturas aportadas por el demandante y la pericial caligráfica que en al menos catorce de las facturas el demandado estampó su firma, mientras que otra la estampó su esposa en su nombre, por lo que no parece ninguna conclusión absurda deducir que si estampó su firma en dichas facturas estaba admitiendo haber recibido los productos relacionados en las indicadas facturas, pues de otro modo, si efectivamente la relación contractual hubiera sido de un contrato de mediación en el que el comisionista ya había percibido todas sus comisiones, ninguna razón tendría para firmar las facturas presentadas por el demandante. En segundo lugar, del conjunto de testigos propuestos por ambas partes e interrogados en el acto del juicio se deduce que el demandante vendía al demandado los productos de pastelería y bollería, pues el demandado recogía los productos en el horno del actor, los entregaba a los distintos establecimientos, quienes pagaban el precio al demandado, el cual pagaba el precio convenido con el actor a éste. Es decir, no existe ninguna prueba de que hubiera relación comercial entre el vendedor y los titulares de los comercios destinatarios finales de los productos entregados al demandado, pues, aparte que el precio era pagado al demandado, si en alguna ocasión algún comerciante destinatario final de los productos de pastelería se quejaba del producto lo hacía a su vendedor no al fabricante de los productos. En tercer lugar, aunque la carga de la prueba de la existencia y entrega de los productos objeto del contrato de compraventa incumbe al vendedor, según dispone el artículo 217 de la L. E. Civil , no por ello el comprador- demandado-. queda exento de toda actividad probatoria, pues habiendo alegado que pactó con el demandante un contrato de comisión o agente mercantil, ni ha probado la existencia de dicho contrato, ya que no ha aportado ningún documento que así lo acredite, ni existe ninguna prueba testifical que lo demuestre, ni tampoco ha aportado ninguna prueba que demuestre (recibos de liquidación de la comisión o justificantes de las declaraciones fiscales), el pago de las comisiones de las ventas realizadas por cuenta del vendedor.
CUARTO.- En segundo lugar, alega el recurrente que la Juzgadora de instancia hace una interpretación errónea de la prueba pericial caligráfica, pues si el perito concluye que algunas de las firmas obrantes en ocho facturas no pertenecen al demandado lo más lógico es concluir que tampoco pertenecen el resto, pues son facturas que no se asentaban en los libros de contabilidad. De ahí que lo único que tiene sentando es que pertenezcan todas o ninguna de las firmas al demandado.
Pues bien, la conclusión más lógica no es que si algunas de las firmas no pertenecen al demandado tampoco deben pertenecer el resto, pues cabe perfectamente, y no es en modo alguno contrario a la lógica, que pertenezcan las firmas de varias facturas al demandado, mientras que las otras no pertenezcan al demandado o, como sucede en el supuesto de autos, no se logre pericialmente afirmar rotundamente que pertenece al demandado. En todo caso, cabría soluciones intermedias en la apreciación de las pruebas, como considerar que aparece justificado la entrega de los productos de las facturas cuya firma se ha atribuido al demandado, mientras estimar que no consta probada la entrega de los productos relacionados en las facturas cuya firma no ha podido atribuirse al demandado.
Por todo ello, pese a la postura procesal del demandado, sosteniendo, sin aportar ninguna prueba del contrato y de las comisiones percibidas, como ya hemos analizado anteriormente, que pactó un contrato de mediación de venta con el demandante, negando que hubiera firmado la totalidad de las facturas, cuando pericialmente se prueba que no existe ninguna duda de que la mayoría de ellas aparecen con su firma y la de su esposa, y, pese a que del testimonio de los testigos propuestos por ambas partes, independientemente que en algún caso el testigo ignoraba, como parece lógico, las relaciones contractuales entre el demandante y el demandado, se deduce que el demandado con plena autonomía les vendía los productos que había adquirido previamente al demandante, pagándoles personalmente el precio convenido en el momento de la entrega de los productos, de donde se infiere que entre el demandado, que tenía en su poder los productos, los entregaba directa y personalmente a los comerciantes destinatarios finales de los productos y éstos pagaban el precio convenido en dicho momento, sin que en el transcurso de la operación de entrega de productos y pago del precio -elementos esenciales del contrato de compraventa, según los artículos 1.445, 1.461 y 1.500 del Código Civil - apareciera la figura del productor-vendedor, existían relaciones de compraventa mercantil, no se puede inferir lógicamente que el demandante haya conseguido probar la entrega de todos los productos relacionados en las veintitrés facturas, sino exclusivamente los productos relacionados en las facturas cuya firma haya sido atribuida por el perito calígrafo al puño y letra del comprador, pues, aunque el perito haya afirmado que existen algunos rasgos de identidad entre las firmas dubitadas de las facturas números 1, 2, 4, 6, 7, 10, 14 y 21 y la firma indubitada, concluye claramente que no han sido puestas de puño y letra del demandado y, por consiguiente, negada por el demandado su firma y, por ende, la recepción de los productos, no existen ninguna otra prueba que acredite la entrega de los productos relacionados en las indicadas facturas, por lo que debe deducirse del importe total de la reclamación el importe de las facturas citadas, que asciende a 16.466,35 euros.
QUINTO.- En tercer lugar, el hecho de que el demandante, pese a que el demandado no le abonaba las facturas hubiera continuado sirviéndole productos y haya tardado dos años en reclamarle el importe del precio, tiene perfecta explicación en que, como ha manifestado el actor, había una intensa relación de confianza entre ellos desde los años 1.993 y 1.994, en que comenzó la relación comercial entre ellos, sin que hasta el año 2.001 comenzaran los problemas de pago. Mientras que la tardanza en la reclamación judicial, no es más que la actitud ordinaria de la mayoría de los acreedores que procuran cobrar sus créditos extrajudicialmente para evitar gastos, incomodidades y disgustos y sólo acuden a la vía judicial cuando ya han agotado todos los medios de arreglo posibles siempre evitando que la acción haya prescrito.
Por otro lado, el demandante emite las facturas con el I. V. A, a partir del año 2.001, pues se trataba de una operación de entrega de mercancías entre empresarios, sujeta al I. V. A., aunque luego el demandante no declare el I. V. A. cobrado, pero ello no significa que la operación deje de estar sometida al citado impuesto.
Además, si hasta el año 2.001 no se habían emitido facturas, como reconoce el demandante, debido a que hasta ese momento el demandado había venido pagando con puntualidad y probablemente para ahorrarse impuestos, ello no es obstáculo que a partir de una determinada fecha, que es cuando el demandado empieza a dejar de pagar el precio, se comiencen a emitir las facturas, precisamente con el fin de que el vendedor tenga justificantes documentales de la compraventa y entrega de los productos, cuya emisión, por otro lado, ha dado resultado positivo al haber quedado probado que el demandado firmó al menos algunas de las facturas, aunque se hayan emitido con números sucesivos, no se hayan asentado en los libros de contabilidad y no se haya ingresado el I. V. A., pero ello no impide que sirvan como justificante documental de la existencia del contrato de compraventa y de la entrega de los productos, pues no puede tener otra explicación que el demandado hubiera firmado unas facturas si no era para acreditar que se le habían entregado los productos relacionados en ellas. No se encuentra ninguna otra razón para que estampara la firma en las facturas, si, como alega, habían pactado un contrato de comisión.
SEXTO. - En cuarto lugar, vuelve a insistir en el apartado quinto de las alegaciones que entre el actor y el demandado hubo un contrato de comisión mercantil y que la sentencia de instancia hace una valoración errónea de las pruebas practicadas en la instancia.
Nos remitimos a lo expuesto en los anteriores fundamentos sobre la valoración de la prueba para llegar a la conclusión de la existencia de un contrato de compraventa. Solo queremos reiterar que el hecho de que se haya probado que el demandado firmó varias de las facturas aportadas con el escrito de demanda no puede tener otro significado que estaba admitiendo que hubo un contrato de compraventa y que había recibido los productos relacionados en las facturas, pues no tiene sentido que firme dichas facturas si lo que pactó hubiera sido un contrato de comisión, pues tendría sentido si lo que buscaba el demandado con la firma de dichas facturas era tener algún justificante documental para reclamar las comisiones impagadas por el comitente. Y es evidente que el demandado no ha reclamado al actor comisiones impagadas ni antes, ni en el curso de este juicio.
SÉPTIMO.- En el apartado sexto de las alegaciones del escrito de interposición de recurso de apelación se alude a que en todo caso no debería incluirse el importe del I. V. A. pues, por un lado, ni lo ha declarado e ingresado a Hacienda y, por otro, ya lo ha percibido en las facturas de los talonarios.
En cuanto a al primera de las cuestiones, debemos decir que, aunque las facturas no figuran declaradas y, por consiguiente, no haya ingresado el I. V. A. en las arcas de la Hacienda Pública, ello no significa que no deba cargar el I. V. A en las facturas, pues estamos en presencia de operaciones de entrega de bienes entre empresarios sujetas al I. V. A. si el vendedor después no ingresa el impuesto cobrado será su responsabilidad fiscal.
En cuanto a la segunda de las cuestiones, aparte que hemos considerado que el importe de las facturas números 1 y 2, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2.001 han quedado excluidas, pues el demandante no ha conseguido probar la entrega de los productos relacionados en dichas facturas, por lo que no puede plantearse que haya cobrado doblemente el I. V. A correspondiente a las hojas del talonario de los citados meses (602 a 644), si comparamos los productos relacionados en la factura de junio de 2.001 con los productos relacionados en las hojas número 644 al final del talonario aportado con el escrito de contestación a la demanda, cuyas operaciones sí figuran anotadas en los libros de contabilidad del demandante, es imposible llegar a la conclusión de que existe identidad entre unos y otros, y , por consiguiente, que se esté cobrando doblemente el I. V. A, mediante las facturas que pretende cobrar del demandado y mediante los talonarios.
Por otro parte, no debemos olvidar que estamos en presencia de dos operaciones sucesivas de entrega de bienes entre empresarios, la que hace el demandante al demandado y que hace éste a los comerciantes finales, quienes venden los productos al consumidor, por lo que las dos operaciones de entrega de bienes estén sujetas al I. V. A.
OCTAVO.- Al estimar parcialmente el recurso se estima parcialmente la demanda y, por consiguiente, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de la primera y segunda instancia, según disponen los artículos 394 y 398 de la L. E. Civil, respectivamente.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Miguel Tomás Alonso Caballero, en nombre y representación de Don Iván, contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Zamora.
Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda formulada por la procuradora, Doña Elena Rosa Fernández Barrigón, en nombre y representación de Don Pedro Miguel contra Don Iván, representado por el procurador, don Miguel Tomás Alonso Caballero, y condenamos al demandado a que pague al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y NUEVE 18.452, 69 euros.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de la primera y segunda instancia.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
