Sentencia Civil Nº 74/200...ro de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 74/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1136/2005 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 74/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100053

Resumen:
03065370072007100053 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 74/2007 Fecha de Resolución: 28/02/2007 Nº de Recurso: 1136/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 74/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 deElche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Luis , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Carbonell Arbona y dirigida por el Letrado Sr. García Vicente, y como apelada la parte actora, D. Bartolomé , representada por el Procurador Sr. Alacid Baño con la dirección del Letrado Sr. Brotons Macia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 682/03, se dictó Sentencia con fecha 7 de Julio 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, estimando la demanda interpuesta por el procurador don Luis Miguel Alacid Baño, en nombre y representación de don Bartolomé contra ESTAMPOTEC S.L., en situación procesal de rebeldía, y contra don Luis, representado por la Procurador doña Maria José Carbonell Arbona , dbo condenar y condeno a ESTAMPOTEC, S.L.,don Luis a abonar deforma conjunta y solidaria a don Bartolomé la cantidad de ochenta y sies mil euros con novecientos dieciocho euros y veintidos céntimos ( 86.918 ,22 ?), más el interes legal del dinero de dicha cantidad desde el 10 de julio de 2003 hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, más, sobre el total que resulte de lo anterior, el mismo interes incrementado en dos puntos desde la notificación de esta sentencia hasta su total ejecución; así como a las costas causadas en éste proceso."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma , dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada , presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 1136/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 9 de Febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 17 de Septiembre de 1997 se suscribe una póliza de préstamo por importe de 21.805.000 ptas. (131.050'69 ?) en la que figuran como partes, en calidad de prestamista la entidad "Banco Sabadell, S.A.", en calidad de prestatario la mercantil "Estampotec, S.L." (de la que el ahora apelante era administrador único), y en calidad de fiadores solidarios el actor D. Bartolomé, la esposa de éste (Dª. Julieta ), el hijo de ambos D. Ángel Daniel , el demandado D. Luis y Dª. Lidia .

Con fecha 15 de Marzo de 2002, el actor, Sr. Bartolomé, suscribió con el Banco Sabadell escritura de cesión de crédito por un importe total de 86.918'22 ?. Mediante dicha escritura el Sr. Bartolomé, en calidad de cesionario , adquiría la titularidad del crédito que hasta entonces el Banco Sabadell obstentaba frente a la mercantil "Estampotec, S.L.", siendo comunicada dicha cesión al cedido por conducto notarial con fecha 20 de Junio de 2002.

Ante el conocimiento por el cesionario de la desaparición de la mercantil "Estampotec, S.L.", se dirige en el presente procedimiento, mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad frente a los Administradores prevenida en el art. 133 LSA, contra la persona que ostentaba el cargo de administrador único en la misma: el demandado Sr. Luis .

SEGUNDO.- El demandado-apelante no cuestiona la legitimación de la actora, subrogada en el derecho de crédito , sino que fundamenta su contestación a la demanda, y ahora su recurso de apelación, en la existencia de una operación ficticia que anularía la deuda existente. Entiende el recurrente que el contrato de préstamo por él suscrito en calidad de legal representante de la mercantil prestataria es en realidad un contrato ficticio por cuanto la verdadera y única finalidad del mismo era que el Sr. Ángel Daniel, hijo del actor, pudiera hacer frente y pagar una deuda contraída con su padre , el actor Sr. Bartolomé .

El recurrente, que anteriormente a desempeñar el cargo de Administrador único de la mercantil demandada había trabajado como empleado y gerente, respectivamente, de las mercantiles "Cosbox, S.L." y "Bordados, Serigrafías y Grabados, S.L.", propiedad del Sr. Ángel Daniel, sostiene que con el citado objetivo consistente en que el Sr. Ángel Daniel pudiera atender las deudas contraídas con su padre , se simuló la compra de una maquinaria con destino a la mercantil demandada "Estampotec, S.L.", siendo el supuesto vendedor el actor Sr. Bartolomé, cuando en realidad dicha maquinaria, que era la misma que antes había sido utilizada en la mercantil "Bordados, Serigrafías y Grabados, S.L." era ya propiedad del hijo del actor, el Sr. Ángel Daniel .

TERCERO.- El demandado-apelante confunde situaciones que ninguna relación jurídica guardan entre sí. Por una parte se encuentra al contrato de préstamo en su día suscrito con la entidad bancaria, contrato que en modo alguno puede mantenerse sea un contrato simulado por cuanto la concesión del mismo no estaba condicionada a ninguna finalidad concreta , sino que se trata de un préstamo concedido a una empresa para facilitar la viabilidad y explotación de la misma. Por otra parte se encuentra la supuesta deuda del Sr. Ángel Daniel con su padre, el actor, y es en el ámbito de ésta deuda donde se desarrolla y tiene sentido la alegación del recurrente cuando sostiene que se simuló una compraventa de maquinaria con la única finalidad de satisfacer la deuda que el Sr. Ángel Daniel mantenía con su padre. Aún siendo cierto que el Sr. Bartolomé recibiera el dinero procedente del préstamo y aún siendo cierto que no existiera entrega real de maquinaria alguna , ello únicamente podría fundamentar, en su caso, una reclamación de la mercantil demandada "Estampotec, S.L." contra el Sr. Bartolomé por no haber aportado la maquinaria que se comprometió a entregar, o contra el Sr. Ángel Daniel por , en su caso , no devolver a la mercantil "Estampotec , S.L." el importe de la deuda que ésta mercantil supuestamente pago por cuenta del Sr. Ángel Daniel, pero en ningún caso puede ser utilizada la supuesta simulación para justificar el incumplimiento en el pago de una póliza de crédito cuya suscripción voluntaria fue asumida por la entidad demandada y que ninguna relación directa, como contrato autónomo que es, guarda con la supuesta simulación planteada por el demandado-apelante.

Por cuanto antecede , procede acordar la desestimación del recurso formulado y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche, de fecha 7 de Julio 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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