Última revisión
19/03/2007
Sentencia Civil Nº 74/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 26/2007 de 19 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 74/2007
Núm. Cendoj: 11020370082007100408
Encabezamiento
S E N T E N C I A N° 74
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Juzgado de 1ª Instancia N° 3 de Jerez de la Frontera
APELACIÓN CIVIL, ROLLO Nº 26/07-M
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO Nº 394/05
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a 19 de marzo de dos mil siete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio verbal de desahucio por precario nº 394/05, seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia número tres de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Jose Pablo asistido del Letrado Sra. Botas González; siendo parte apelada la entidad mercantil Bernal Desarrollo Inmobiliario S.L.,
asistida por el letrado Sr. Coveñas Oliver.
Antecedentes
PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia N° tres de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia cuyo Fallo literalmente dice: "Estimando la demanda presentada por el Procurador Dña. Inmaculada Goma Carballo en representación de Bernal Desarrollo Inmobiliario S.L. contra D. Jose Pablo y dña. Rosario, decreto haber lugar al desahucio, condenando a los demandados a que dejen libre el inmueble sito en la avenida Medina Sidonia núm. 33 de este Ciudad, poniéndola a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, condenando a los demandados al pago de las costas procesales ".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. La parte apelante invoca como primer motivo de recurso la falta de legitimación pasiva de la codemandada Rosario.
En la resolución de esta excepción procesal no podemos olvidar dos hechos fundamentales, a saber: en primer lugar, que en este proceso la parte demandante ejercita acción de desahucio por precario, en su condición de propietario registral de la finca cuya posesión se pretende recuperar. Deduce la acción frente a los actuales poseedores de la vivienda. En segundo lugar, que la propia parte recurrente reconoce su condición de poseedora del inmueble en su escrito de recurso. Por tanto, es clara y evidente la legitimación pasiva ad causam de la codemandada Dª Rosario, pues la sentencia que en este procedimiento se dicte, en caso de dar lugar al desahucio, va a suponer el desalojo de la vivienda, afectando dicho pronunciamiento a todas las apersonas que vengan poseyendo la finca en la actualidad, por lo cual es evidente que todas ellas han de ser partes y oídas en el proceso, en que dicha pretensión se ventila, con objeto de no causarles indefensión.
Los argumentos esgrimidos por los demandados relativos a la simulación del contrato de compraventa con pacto de retroventa y la falta de intervención en el mismo de Dª Rosario no pueden ser acogidos, pues, asumiendo íntegramente el proceso de valoración de la prueba seguido por el Juez a quo, la simulación alegada no ha sido objeto de prueba alguna en el proceso, siendo por otra parte, totalmente irrelevante la intervención o no de la Sra. Rosario en las relaciones contractuales que pudieron dar lugar a la adquisición de la posesión de la vivienda. Lo verdaderamente relevante, a los efectos de la acción que aquí se deduce, es la condición de poseedora de la Sra. Rosario, sobre la cual no se plantea duda alguna. Consideramos pues, que la relación jurídico-procesal está perfectamente constituida y por tanto, dicha excepción procesal debe ser rechazada.
Por lo que se refiere a los intentos de pago realizados por el Sr. Jose Pablo una vez vencido el plazo de retroacción, el Tribunal no alcanza a comprender qué virtualidad jurídica pretende obtener el demandado respecto de unos intentos de pago, que no pagos reales y efectivos, realizados una vez transcurrido el plazo contractualmente previsto para retrotraer. Estos actos evidencian el total y absoluto incumplimiento por parte del Sr. Jose Pablo. De ellos no se puede deducir una voluntad cumplidora del pacto de retroventa, ni tampoco la voluntad de las partes de conceder prórrogas al plazo inicialmente previsto. En la estipulación cuarta del contrato de compraventa se establecía un plazo de cuatro meses, a contar desde la fecha de otorgamiento dela escritura pública, transcurrido el cual sin haber hecho uso el vendedor del derecho a retraer, el comprador adquirirá irrevocablemente el dominio de la finca vendida. No se contemplaba en el mismo posibilidad de prórroga alguna del citado plazo en los términos del contrato, ni puede deducirse de los actos realizados por las partes que éstas, de común acuerdo, tuvieren la voluntad de prorrogar.
En consecuencia, puede afirmarse que las alegaciones del escrito de recurso decaen por sí solas, no están sustentadas en base probatoria alguna y no pueden servir para desvirtuar la conclusión probatoria alcanzada por el Juez a quo. Consideramos que la conclusión alcanzada por éste es lógica y razonable, por ello, han de ser mantenidos en su integridad los pronunciamientos desestimatorios contenidos en la sentencia apelada.
SEGUNDO: Al desestimarse íntegramente el recurso y conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de las costas de esta alzada a al parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el procurador Sra. Fernández del Riego Soto en nombre y representación de Jose Pablo y Rosario contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº tres de los de Jerez de la Frontera en el juicio verbal de desahucio por precario nº 394/05, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe formular recurso de casación, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

