Última revisión
23/02/2007
Sentencia Civil Nº 74/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 187/2006 de 23 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 74/2007
Núm. Cendoj: 15030370032007100069
Núm. Ecli: ES:APC:2007:325
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00074/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 187/2006
SENTENCIA NÚM.....
PRESIDENTE ILMO. SR.:
DON JUAN ÁNGEL RODRIGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:
DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA
DON RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA
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En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintitrés de Febrero de dos mil siete.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de Desahucio núm. 732/05 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 8 DE A CORUÑA, en los que es parte como apelante "PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.", representado/a y bajo la dirección del ABOGADO DEL ESTADO; y de otra como apelado DOÑA Fátima , representado/a por el/a Procurador/a DOÑA SARA RILO VAAMONDE y bajo la dirección del/a Letrado/a DON JAVIER ROMANO EGEA; versando los autos sobre Desahucio.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Abogado del Estado, en calidad de representante de la entidad demandante "Paradores de Turismo de España, S.A." contra la demandada Dª. Fátima , representada por la Procuradora Sra. Rilo Vaamonde y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda con imposición de costas al demandante".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad Paradores de Turismo de España, S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Abogado del Estado.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 28 de marzo de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada el Abogado del Estado, en nombre y representación de Paradores de Turismo de España, S.A., en calidad de apelante. Se personó igualmente la Procuradora Doña Sara Rilo Vaamonde, en nombre y representación de Doña Fátima , en calidad de apelada. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 19 de Julio de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 2 de noviembre de 2006.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DON JUAN ÁNGEL RODRIGUEZ CARDAMA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Abogacía del Estado, en representación, por convenio de asistencia jurídica, de la sociedad Paradores de Turismo de España, S.A., se solicitó que se declarase extinguido el contrato de arrendamiento del local que lleva la demandada, sito en la Galería Comercial existente en el Hostal de los Reyes Católicos, en Santiago, fundándose para ello en la expiración del plazo fijado contractualmente (artículo 250.1.1º de la LEC .).
El contrato de 1 de abril de 1.997 se modificó parcialmente el 31 de diciembre de 1.999, sustituyéndose la cláusula tercera , relativa al plazo del arrendamiento, por otra, en virtud de la cual se fijó en cinco años su duración, a contar desde 1 de enero de 2.000, con prórrogas automáticas por períodos de un año, transcurridos aquéllos, a no ser que cualquiera de las partes comunicase a la otra, fehacientemente y al menos con dos meses de antelación, su voluntad de rescindir el contrato, cosa que hizo la actora, que el 23 de septiembre de 2.004 envió escrito a la arrendataria manifestando su intención de ponerle término a su finalización, el 31 de diciembre de ese año.
A partir de entonces hubo un intercambio de comunicaciones entre las respectivas partes porque la arrendataria, al recibir la precitada, de 23 de septiembre de 2.004, participó a Paradores que obraba en su poder un escrito, de 3 de abril de 2.000, de D. Leonardo , que era entonces Presidente y Consejero-Delegado de la susodicha sociedad, autorizando la ampliación, por tres años más, del plazo señalado el 31 de diciembre de 1.999, que se prorrogaba, así, hasta el 31 de diciembre de 2.007, cuestionándose por la actora la autenticidad y eficacia de la referida comunicación que, en cuanto a lo primero, ha sido adverada en juicio por su remitente.
SEGUNDO.- Alega el Sr. Abogado del Estado la invalidez, en términos absolutos, de la prórroga contractual concedida por el Sr. Leonardo , al ser unilateral y con manifiesta extralimitación, por cuanto al tratarse Paradores de una sociedad estatal, aun en materia de negocios jurídicos privados estaba sujeta en la formación de su voluntad, como Administración Pública, a determinadas reglas de procedimiento, según la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas aplicable al caso, en éste, las establecidas en la Instrucción de Aprobación y Registro de Contratos, de 29 de enero de 1.997, de las que se prescindió, con las consecuencias resultantes, entonces, de lo estatuido en el artículo 62.1.,e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , siendo esta una cuestión prejudicial a resolver por el órgano jurisdiccional civil, conforme al artículo 42.1. de la LEC .
Pues bien, como se dijo, el Sr. Leonardo , cuando autorizó dicha prórroga, era el Presidente y Consejero-Delegado de Paradores, por lo que, como tal, estaba, en principio, facultado para concederla. Se manifestaba en la comunicación remitida a la arrendataria que había escuchado determinadas opiniones (sin que ésta estuviese en condiciones de entrar en cómo se había llegado a la decisión que se le participaba) y, así, cabe establecer que se habían creado ciertas expectativas a su favor, por lo que existía, entonces, una situación aparentemente favorable, sin atisbo de que fuese manifiestamente ilegal, contraria al orden público o constitutiva de delito.
Cierto es que eso no sería bastante, por lo que parece, para regularizar la actuación de que se trata, pero se estima, por las circunstancias expuestas, que, para desvirtuarla, debió procederse adecuadamente, es decir, solicitando su nulidad, de no haberse hecho con anterioridad, conjuntamente con la acción ejercitada (por vía de acción entonces, al interponerse demanda) de acuerdo, por su similitud, con la doctrina mantenida, por ejemplo, en la sentencia del TS. de 16 de marzo de 1.956 , explicativa de que no podrá ejercitarse en juicio acción alguna cuyo éxito dependa de la nulidad de un contrato (aquí de la actuación cuestionada) sin que previa o conjuntamente se solicite la declaración de esa nulidad, lo que no se ha hecho, pues entiende este Tribunal que ésta no se produciría automáticamente, sin necesidad de pedirla.
Por tal causa ha de confirmarse, entonces, la sentencia recurrida.
TERCERA.- Pese a ello, por la disparidad argumentativa existente respecto de la sentencia de primera instancia, no se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada y se considera, a pesar del contenido del fallo, que tampoco debe hacerse sobre las del juicio porque se está ante un caso de cierta complejidad, en el que la aplicación del derecho, por las circunstancias concurrentes, debe hacerse con tino, de manera ponderada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando, en lo sustancial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Núm. 8 de A Coruña, en el juicio verbal, sobre recuperación de la posesión de finca urbana, al que se refiere el presente rollo, se confirma dicha resolución, salvo en el pronunciamiento correspondiente a costas, sobre las que no se hace especial declaración, que también se extiende a las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
