Sentencia Civil Nº 74/200...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Civil Nº 74/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 550/2007 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 74/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100072

Resumen:
03014370052008100072 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 74/2008 Fecha de Resolución: 13/02/2008 Nº de Recurso: 550/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 550-B/07

SENTENCIA NÚM. 74

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a trece de Febrero de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante LEG II SAN VICENTE S.L.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y dirigida por la Letrada Dª. Guiomar López Martín, y como apelada la parte demandada Dª. Virginia Y D. Luis Francisco , representada por la Procuradora Sra. Budi Bellod con la dirección del Letrado D. Antonio Penalva García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Vicente del Raspeig en los referidos autos, tramitados con el núm. 136/07, se dictó sentencia con fecha 29 de Mayo de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Navarrete Ruiz , en nombre y representación de LEG II SAN VICENTE S.L.U, frente a Virginia y Luis Francisco, DEBO ACORDAR Y ACUERDO HABER LUGAR A LA ENERVACIÓN DE LA ACCIÓN DE DESAHUCIO EJERCITADA, declarando terminado el proceso por tal concepto. No procede efectuar condena en costas a ninguna de las partes implicadas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 550-B/07, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 13 de Febrero de 2008, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia apelada declaró enervada la acción de desahucio por falta de pago de la renta, desestimando las pretensiones de la mercantil actora relativas a la condena al pago de los intereses pactados en el contrato, así como la de condena en costas a los arrendatarios demandados.

En el acto del juicio precisó la actora que al haber abonado los demandados las rentas reclamadas y las devengadas con posterioridad a ese acto, únicamente mantenía los apartados relativos a la condena al pago de los interese previstos en el contrato, así como la de la condena en costas.

La representación letrada de los demandados no se opuso al pago de intereses, pero cuestionó la corrección de la concreta cantidad que la actora había pedido, ascendente a la suma de 1.365'20 ?, argumentándose en la sentencia que habida cuenta de las discrepancias planteadas, y no pudiéndose comprobar el momento en que se abonó cada una de las rentas , no era posible plasmar el interés de demora devengado.

No comparte la Sala esa conclusión, ya que en la demanda se efectuó una petición genérica al pago de intereses, y en el acto del juicio se admitió por la parte contraria la procedencia de la reclamación de intereses, procediendo el letrado a su examen por si era posible alcanzar acuerdo sobre ese extremo.

El hecho de discrepar de la cuantía no es bastante para la desestimación de ese pedimento de la demanda, pues en definitiva será necesario instar la correspondiente ejecución de Sentencia y ese será el momento oportuno para que la parte condenada pueda discutir la cuantía exacta que inexcusablemente tiene que abonar por el tardío cumplimiento de su obligación de pagar las rentas y demás cantidades a cuyo pago le impone el contrato, debiendo por último indicarse que el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que con carácter general prohíbe las Sentencias con indeterminación de la cantidad objeto de condena , impide que se cuantifique posteriormente siempre que esa operación consista en una pura operación aritmética, como en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO.- También en la otra cuestión ha de darse la razón a la parte apelante.

La Sentencia argumenta que la enervación constituye un supuesto de satisfacción extraprocesal, por lo que en aplicación del artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la imposición de costas, postura que contradice la que en numerosísimas resoluciones viene manteniendo esta sección 5ª.

Así, por citar una de las más recientes , la nº 53, dictada el 31 de Enero del corriente año argumenta lo siguiente:

"Efectivamente, en el art. 22.4 de la LEC 1/ 2.000 aplicable al caso enjuiciado, se establece que los procesos de desahucio por falta de pago de la renta terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición el importe de las cantidades reclamadas. Esta actuación implica que se declare enervada la acción de desahucio.

Sin embargo, ninguna norma existe en esos casos respecto a las costas procesales causadas, ni en el art. 22.4 antes citado ni en los arts. 394 a 398 de la LEC .- Pero esta Sala tiene declarado con reiteración que en los supuestos en que se decrete la enervación del desahucio, las costas se han de imponer al arrendatario , porque en definitiva si no hubiera mediado el pago o la consignación, el desahucio habría tenido lugar , argumentándose en el reciente auto de esta misma Sala de 13-6-02 (nº 106 ) , que "la petición que efectúa el actor responde a la situación de impago que supone el incumplimiento de la obligación que al arrendatario impone el art. 1.555 del Código Civil .- Si el demandante inicia el proceso para cobrar lo que se le debe, está asistido de razón y le ampara el derecho, y si tuviera de alguna forma que soportar los gastos del proceso se produciría un atentado a la equidad y a su Derecho de tutela judicial efectiva". Añadiéndose que "cuando se hace uso de ese privilegio, no se puede decir que exista una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto como dispone el art. 22.1 del dicha LEC, en el que se dice que el auto tendrá los mismos efectos que una Sentencia absolutoria firme sin condena en costas, pues entonces la satisfacción extraprocesal, si se aplica a los supuestos de enervación, implicaría, tratándose de desahucio como es el presente caso , el desalojo de la vivienda objeto de dicho desahucio, pues ésta era en realidad la acción ejercitada.- Por tanto, con la enervación no se puede decir que se haya conseguido una satisfacción extraprocesal para el arrendador como se exige y desprende del repetido art. 22.1 , sino que en todo caso, y siendo un privilegio del arrendatario, esa satisfacción sería para él, pero ello no entra dentro del supuesto legal que se contempla en dicho artículo".

Por tanto, teniendo la enervación una regulación concreta en el art. 22.4 de la L.E.C., y no existiendo en este precepto criterio alguno para la imposición de costas, habrá entonces de acudirse al criterio general del artículo 394.1 de la LEC , que aplica las reglas del vencimiento, concluyendo así que de no haber mediado el pago o la consignación, el desahucio habría sido estimado."

En idéntico sentido la Sentencia 370 de 6 de Octubre de 2005, y las Sentencia nº 2 de fecha 9 de Enero y 164 de 6 de Abril, ambas del año 2006, por lo que también en este particular el recurso debe ser acogido.

TERCERO.- No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada, aplicando lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Vicente del Raspeig de fecha 29 de Mayo de 2007 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, y manteniendo la enervación que se declara en dicha resolución , debemos condenar y condenamos a los demandados al pago de los intereses en la forma solicitada en la demanda, y de las costas de la instancia. No se hace declaración respecto a las de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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