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09/02/2023
Sentencia Civil 74/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 21/2008 de 08 de mayo del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 74/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00074/2008
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 74/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
D. JESÚS GARCÍA GARCÍA
D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de AVILA, a ocho de Mayo de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 354/2006,
seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.2 de AVILA, RECURSO DE APELACION Nº 21 /2008; entre
partes, como recurrentes Dª. Ángela , representada por el Procurador, D. CARLOS
SACRISTAN CARRERO y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSE CALVO MARTIN, y DOÑA Asunción
representada por la Procuradora Dª. TERESA JIMÉNEZ HERRERO, dirigida por el Letrado D. ALVARO GONZALEZ MARTINEZ
Y de otra como recurrido y adherido D. Juan Pedro , representado por la Procurador Dª SONSOLES PEREZ
GARCIA y dirigido por el Letrado D. MANUEL CALVO LAMBAS.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.2 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez en nombre y representación de Dª Ángela , actualmente representada en autos por el Procurador Sr. Sacristán Carrero contra D. Juan Pedro , DEBO DECRETAR Y DECRETO EL DIVORCIO del matrimonio formado por dichas personas, con todos los efectos legales consiguientes; y asimismo QUE DEBO ESTABLECER Y ESTABLEZCO las siguientes medidas: 1.- Atribución de la guarda y custodia de la hija menor Paloma al padre, con patria potestad compartida por ambos progenitores y fijando un régimen abierto de visitas, estancia y comunicación de la anterior con su madre, a criterio de la menor. 2.- Atribución del uso de la que fuera la vivienda conyugal a D. Juan Pedro y Paloma , pudiendo Dª Ángela retirar bajo inventario los objetos y enseres personales privativos. 3.- La fijación de la cantidad de 400 euros mensuales a cargo de la madre a favor de la hija menor, y a cargo del padre la de 200 euros, y la mitad por parte de cada progenitor de los gastos extraordinarios, con arreglo a lo establecido en el Fundamento de Derecho Segundo 1.2.a), y de 800 euros a cargo de cada progenitor a favor de Marisol , a ingresar por uno y otro progenitor en los cinco primeros días de cada mes en las cuentas bancarias ad hoc que ambas partes deben abrir con la titularidad de la hija menor y con la titularidad de la hija mayor, respectivamente, es decir, una cuenta para cada hija, actualizándose anualmente dichas cantidades con arreglo a las variaciones que experimente el índice oficial de precios al consumo con fecha 1 de enero de cada año, publicado por el Instituto Nacional de Estadística. 4.- Se atribuye la administración de la explotación ganadera perteneciente a la sociedad de gananciales a Dª Ángela , que deberá efectuar rendición de cuentas al final de su administración, y que deberá abrir una cuenta bancaria específica en la que se reflejen todos los apuntes contables correspondientes a ingresos y gastos de la explotación, y asimismo debiendo observar en la administración la siguiente regla: que cualquier decisión de venta de cabezas de ganado debe ponerse con carácter previo a su ejecución, en conocimiento de D. Juan Pedro con identificación del/los animal/es afectados, precio de venta y del comprador, por cualquier medio que permita dejar constancia fehaciente de su envío a la dirección que al respecto éste debe facilitar, a la anterior y al Juzgado, y que, en caso de discrepancia, se decidirá por el Juzgado con audiencia de los interesados. 5.- Se atribuye la administración del resto del patrimonio ganancial conjuntamente a D. Juan Pedro y a Dª. Ángela , con decisión judicial en caso de falta de acuerdo en los interesados respecto a los actos de administración; y con prohibición a cualquiera de ellos de realizar por sí solo actos de disposición; con reparto por mitad de las cargas que gravan dicho patrimonio con arreglo a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado 2; sin especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas; firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Civil correspondiente a los efectos registrales oportunos.".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpusieron las partes demandante e interviniente recursos de apelación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta los de la resolución de instancia en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- La sentencia de primer grado jurisdiccional acogió la acción de divorcio interpuesta por Doña Ángela frente a su cónyuge Don Juan Pedro , e hizo los oportunos pronunciamientos sobre medidas personales y patrimoniales, objeto de impugnación en los particulares que se dirá tanto por los mencionados como por Doña Asunción , cuya participación en la litis admitió el Juzgador al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Razones de método y orden lógico aconsejan el examen conjunto de las distintas impugnaciones, principales o adhesivas, distinguiendo en función de las materias a que aluden.
TERCERO.- El primer extremo a que se refiere el desacuerdo, en este caso de Doña Ángela , tiene por objeto la atribución de la guarda y custodia relativa a la hija común de los iniciales litigantes, Doña Paloma , al padre, con patria potestad compartida por ambos progenitores y régimen abierto de visitas, pronunciamientos cuya supresión se pide porque a día de hoy la joven es mayor de edad, o en su defecto sea concedida a la madre la custodia.
Planteada la cuestión en esos términos y sin perjuicio de que la decisión judicial sobre el extremo carezca ya de virtualidad, lo cierto es que fue correctamente adoptada, en momento propicio, pues la hija aún contaba 17 años, y con respeto a su criterio, puesto de manifiesto en tiempo hábil y sometido a contradicción, sin que, por otra parte, de las pruebas resultase más conveniente decisión distinta sobre la guarda y custodia. De ahí que aún careciendo de proyección práctica, por desaparición de su objeto al alcanzar la mayoría de edad, a efectos puramente formales el pronunciamiento haya de ser mantenido pues, en definitiva, supuso adecuada respuesta no sólo a la situación existente en el momento inicial de la litispendencia, efecto que no cedería ex artículo 752-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante un cambio del estado de cosas, sino a la persistente en la fecha de la sentencia, con proyección de futuro en algunos aspectos que no se agotan por haber alcanzado la mayoría de edad, cual es la necesidad de vivienda o alimentos, como veremos enseguida.
CUARTO.- Precisamente también discrepa la Sra. Ángela respecto a la atribución de la que fuera vivienda conyugal a Don Juan Pedro y a la hija Doña Paloma , pronunciamiento que el Juez a quo, en congruencia a la situación fáctica existente al tiempo de dictar sentencia, anudó a la concesión de la custodia, aplicando al artículo 96 del Código Civil , mientras que la disconforme tacha de caduca la decisión, a la par que critica su indefinición temporal - sobre la cual propone término en el momento de la mayoría de edad de la hija o en el de liquidación de la sociedad legal de gananciales- y su imprecisión acerca de la vivienda atribuida, pues los litigantes son titulares de dos en CALLE000 NUM000 -pisos NUM001 NUM003 y NUM001 NUM002 - contiguos y comunicados por su interior. Añade como argumento de refuerzo que una tercera vivienda perteneciente al acervo ganancial -sita en el Nº NUM004 de la CALLE001 - es ahora ocupada por Don Juan Pedro , y supondría un dislate que a la postre él poseyera los tres inmuebles.
Hemos de remitirnos a las consideraciones hechas ut supra sobre la oportunidad de que el Juez a quo se atuviera al estado de cosas existente en el momento de dictar sentencia; por igual motivo debía aplicar el artículo 96 del Código Civil atribuyendo el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella a la hija menor y al progenitor en cuya compañía quedaba, solución que además no se aparta de los postulados informadores del régimen legal con vistas al cambio de situación que se avecinaba al alcanzar la mayoría de edad Doña Paloma ; se atuvo el Juzgador al interés más necesitado de protección, que era el de los tres miembros de la familia (padre e hijas sin independencia económica ni autonomía) que deseaban vivir juntos, y sobre esto son muy ilustrativas las cartas firmadas por ambas jóvenes, obrantes a los folios 1582 y siguientes de los autos. Por otra parte el concepto "vivienda familiar" abarca aquí los dos pisos unidos, pues tal fue el domicilio conyugal hasta la crisis matrimonial y de la misma manera persistió tras la separación del matrimonio, siendo atribuido como un todo a la hija menor y a la Sra. Ángela , custodia de la misma, conforme al auto de medidas provisionales; la decisión de conceder el uso conjunto de ambos inmuebles obedece a su escasa superficie (68 metros cuadrados cada uno según la escritura pública de compraventa cuya copia conforma los folios 64 y siguientes de los autos, o algunos metros más asignados en otras ocasiones) y estado actual, por lo que las dudas interpretativas que suscita la recurrente carecen de fundamento; por último, es paladino que cuando el Sr. Juan Pedro ocupe la vivienda de CALLE000 dejará libre la sita en Bajada Universidad, cuya utilización por la Sra. Ángela será posible, evitando así que carezca del disfrute de vivienda alguna, pues otra solución como restituir las casas unidas a su primitivo estado y adjudicar a cada litigante una de ellas, además de ser contraria a la necesaria independencia e intimidad de los ex cónyuges, vistas las deterioradas relaciones entre ambos, que han llevado incluso a la promoción de causas penales, no es aventurado pensar constituiría una fuente de conflictos.
Cuestión distinta es la relativa al periodo por el que se atribuye el uso. Decíamos que el artículo 96 del Código Civil establece en su primer inciso como norma general que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez el uso de la vivienda familiar y de los objetos de ordinario empleo en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden; como segundo criterio y para el supuesto de que los hijos queden separados, unos en compañía de la madre y otros con el padre, decidirá el Juez lo procedente, y, por fin, si no hay hijos -situación a la que la doctrina equipara el caso de que sean mayores de edad- cabrá acordar que el cónyuge no titular quede en posesión de la vivienda y ajuar "por el tiempo que prudencialmente se fije" cuando concurran circunstancias que lo hagan aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, pauta legal trasladable a los supuestos de titularidad compartida, por lo que en el caso de méritos, dada la existencia de varias viviendas comunes, procede fijar como momento final del uso atribuido el de la liquidación de la sociedad de gananciales, que razonablemente supondrá la definitiva asignación de inmuebles a cada uno de los copartícipes, y en concreto de vivienda susceptible de constituir su domicilio.
QUINTO.- Es objeto de impugnación por ambos progenitores el régimen de alimentos para las hijas comunes decidido en la sentencia, a saber, en favor de Doña Marisol la suma de 1.600 euros mensuales, a sufragar en igual medida por sus padres -800 euros cada uno- y en favor de Doña Paloma la cantidad de 600 euros, de los que 400 euros los abonará Doña Ángela y 200 euros Don Juan Pedro , en el entendimiento de que la menor suma asignada a éste responde no tanto a los cuidados y dedicación derivados de la convivencia sino a la inversión económica que esto entraña en concepto de manutención, como el Juzgador deja ver cuando expresa que la suma de 200 euros es "a mayores de la que le debe prestar en especie como consecuencia de la convivencia con ella", siendo además extremo de interés que no se entiende comprendidos en el cálculo de 600 euros los gastos de educación, que en la sentencia se conceptúan, como otros, de extraordinarios y a soportar por mitad. Entiende la recurrente principal que su situación económica sólo le permite afrontar unos alimentos por cuantía de 300 euros para su hija mayor y de 200 euros para la menor, respecto a la cual deben considerarse gastos ordinarios los relativos a la educación, y denuncia error en la valoración de la prueba relativa a los ingresos que percibe, mientras que el recurrente por adhesión, cuestionando también la capacidad económica que la sentencia le atribuye, interesa una distribución de los alimentos correspondientes a Doña Marisol a razón de 200 euros a su cargo y 1.400 euros a cargo de la Sra. Ángela .
Para resolver este punto entra en consideración el artículo 93 del Código Civil , que como complemento a la advertencia de que la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos, indica que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, para añadir después la adecuada solución para el sostenimiento de los hijos mayores de edad o emancipados que conviviendo en el domicilio familiar carecieran de ingresos propios, pues el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del propio
El Juez a quo atribuyó en igual medida a ambos progenitores la carga alimenticia, partiendo de una capacidad económica suficiente y que vendría demostrada por la envergadura del patrimonio ganancial, prestando en cambio menos atención a las respectivas fuentes de ingresos, que si bien son citadas en la resolución a la poste ningún peso tuvieron para diferenciar al tratamiento. Además, al objeto de cuantificar las expensas se partió de esa teórica bonanza económica, traducida en la concesión de una suma de 600 euros para la menor de las hijas, además de la manutención prestada por su padre, suma que no tendría por destino los gastos extraordinarios -singularmente los de atención médica y educación superior- y en definitiva quedaría para vestido, transporte y ocio, mientras respecto a la hija de más edad y toda vez que cursa estudios universitarios en un centro privado, y esto le exige vivir en Madrid, si bien ocupa un piso compartido, se cuantificó en 1.600 euros mensuales sus alimentos.
Entiende la Sala que el recurso principal ha de ser en parte estimado respecto a este pormenor. En primer término, sobre la atribución de igual capacidad económica a ambos progenitores, resulta acreditado que el Sr. Escorial tiene ingresos periódicos regulares por su condición de trabajador prejubilado de una entidad bancaria, concepto por el que percibe algo más de 1600 euros netos mensuales, amén de otros emolumentos cuya exacta cuantía se desconoce, por su participación en una empresa familiar -Hermanos Escorial Yuste- mientras que la Sra. Ángela no percibe, o al menos no se ha acreditada, sueldo o salario fijo alguno, y ambos son titulares en igual medida de los rendimientos de la explotación ganadera litigiosa, en el sector que corresponde a su sociedad ganancial, lo cual revela una diferencia sustancial en sus percepciones y consecuentemente en su capacidad para asumir el pago de los alimentos; por otro lado, aparece que el monto económico asignado a Doña Paloma es excesivo en función tanto del caudal de quien viene obligada a prestarle alimentos como de sus propias necesidades, esto si conjugamos la suma en que se calculó sus gastos personales -600 euros- con que tiene cubierta la manutención y además el quizá costoso capítulo de sus estudios no exigirá sufragio con cargo a aquella suma por considerarse gasto extraordinario al igual que otros atinentes a la salud; y con referencia a los alimentos de Doña Marisol también resultan algo excesivos en tal cuantía y procede su reducción a 1.400 euros mensuales mientras perdure la actual situación que genera sus estudios en una universidad privada y en ciudad distinta a la de su entorno familiar, opción esta que parece claro no habrá impuesto la joven obligatoriamente a sus padres, sino que debió tratarse de una decisión compartida a la que han de hacer frente ahora los progenitores con el preciso apoyo económico, máxime teniendo en cuenta que es inversión pecuniaria temporal y asumible por la posición económica de los mismos.
Una distribución equitativa según los datos obrantes en el procedimiento impone que el Sr. Juan Pedro atienda en mayor medida el pago de unos y otros alimentos, pues, como decíamos, disfruta ingresos fijos a mayor abundamiento de los comunes, ostentados por igual, sin embargo la pretensión de la Sra. Ángela para que se reduzca el conjunto de su aportación a 500 euros no puede tener acogida, pues posee, además de los rendimientos de la explotación ganadera, un patrimonio personal con que responder a las necesidades de sus hijas.
En mérito a estas consideraciones, fijamos en 200 euros la suma que como alimentos ha de satisfacer la Sra. Ángela a su hija Paloma , más la mitad de los gastos extraordinarios en la acepción dada por el Juzgador de instancia, todo ello sin modificar la contribución de D. Juan Pedro en efectivo metálico, pues no se alzó frente a ese pronunciamiento; asimismo determinamos en 600 euros la cantidad con que debe contribuir Doña Ángela a los alimentos de Doña Marisol , asumiendo el Sr. Juan Pedro el sufragio de los 800 restantes, y todo ello manteniendo las prescripciones de que sean depositadas las sumas y revalorizadas como la sentencia prevé.
SEXTO.- La administración de la explotación ganadera perteneciente a la sociedad de gananciales de los Sres. Juan Pedro y Ángela fue asignada a la última, con las obligaciones de rendir cuentas a su cierre, reflejar en cuenta bancaria abierta al objeto todos los apuntes correspondientes a ingresos y gastos de la explotación, y poner en conocimiento de aquél cualquier decisión de venta de ganado, con carácter previo a su ejecución, identificando los animales, precio y comprador, y en caso de discrepancia decidiría el Juzgado.
Este planteamiento origina el desacuerdo de los litigantes, pues la designada administradora no discute la procedencia de rendir cuentas al final de su gestión y de los apuntes bancarios sobre los movimientos del negocio, pero en cambio rechaza la otra cautela o garantía atinente a la enajenación de cabezas, mientras que el Sr. Juan Pedro pide le sea atribuida la administración de la ganadería común, con cuantas medidas se estime conveniente para preservar los intereses de adverso, o, subsidiariamente, se designe un administrador judicial, y, por último, la interviniente Sra. Asunción , en defensa de sus propios intereses, que entiende afectados siquiera de forma refleja, denuncia la incongruencia extra petita en que a su parecer cae la sentencia y termina postulando se deje sin efecto "... la declaración relativa a la necesidad de recabar autorización del Sr. Juan Pedro o del Juzgado en lo que se refiere a los derechos de copropiedad sobre la ganadería que ostenta...".
La oportunidad de que sea designada administradora Doña Ángela es evidente, y damos aquí por reproducidos los extensos razonamientos del Juzgador sobre el extremo, que el recurrente Sr. Juan Pedro no combate sino para cuestionar su procedencia a excusa de lo que califica de "flagrantes intereses contrapuestos" dimanantes de la doble posición de la Sra. Ángela en la copropiedad (como partícipe de la sociedad ganancial y de la comunidad hereditaria por el fallecimiento de Don Adolfo ), cuando si bien se ve esto no implica impedimento o inidoneidad alguna, pues los intereses en el éxito de la empresa son coincidentes, y la circunstancia de que la Sra. Ángela pueda participar en ambas comunidades (postganancial y hereditaria tras el fallecimiento del Sr. Adolfo ) no hace sino aumentar la cuota de aquélla en lo que, parece, es un conjunto sin asignación de concretas cabezas de ganado -así lo sostiene el propio recurrente Sr. Juan Pedro - y en otro caso no se entendería que persistiera la indivisión. Por otra parte, la solución de que se designe un administrador judicial es exagerada y antieconómica, además de entrañar el inconveniente de que afectaría a la totalidad de la explotación ganadera, que sólo en parte pertenece a la sociedad de gananciales, por lo que ha de ser descartada sin mayores consideraciones.
Procede por tanto mantener la administración atribuida a la Sra. Ángela , si bien suprimiendo la medida precautoria de comunicar, anticipadamente a cualquier venta de cabezas, las condiciones de la transacción para que si el Sr. Juan Pedro disiente se someta el extremo a decisión judicial, pues aplicar ese método entorpecería la gestión y por su lentitud no es descartable que frustrase operaciones económicas proyectadas, de las que en todo caso ha de rendir cuenta la administradora, con riesgo de que se le exija responsabilidad si su gestión es negligente o desleal.
Acogido este pormenor queda sin objeto el desacuerdo de la interviniente adhesiva Sra. Asunción , cuya comparecencia en la litis por voluntaria iniciativa y defendiendo derechos propios relacionados con los que eran materia de discusión en el proceso iniciado por las partes originarias, respondió a la aducida cotitularidad de la explotación ganadera; en concreto su desacuerdo se refería al control de las transacciones previsto como garantía en la llevanza de la administración, y con la supresión de esa medida obtiene en la alzada lo que postulaba, si bien en mérito a otros fundamentos.
SÉPTIMO.- Como corolario de cuanto antecede, procede estimar en parte los recursos de Doña Ángela y Doña Asunción , desestimando las restantes impugnaciones, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, tanto las relativas a los recursos principales como a las adhesiones, por las dudas fácticas y jurídicas que el caso comporta a resultas de su complejidad, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Ángela y el deducido por Doña Asunción y desestimando las adhesiones entabladas por Don Juan Pedro contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ávila, en el procedimiento Nº 354/2006, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en los siguientes aspectos y con las siguientes consecuencias:
- Limitando la atribución judicial del uso de la vivienda conyugal ( CALLE000 nº NUM000 , pisos NUM001 y NUM001 ) temporalmente al momento en que se liquide la sociedad de gananciales.
- Fijando la cuantía en que deberá prestar alimentos Doña Ángela a sus hijas en 200 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios como los explicó la sentencia de instancia, para Doña Paloma , y 600 euros mensuales para Doña Marisol .
- Suprimiendo la obligación que la sentencia impone a Doña Ángela de consultar a Don Juan Pedro las transmisiones de cabezas de ganado vacuno decididas en el curso de la administración de la explotación ganadera familiar, o de someter a decisión judicial la discrepancia entre ambos.
Confirmamos la resolución en sus restantes particulares, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
