Sentencia Civil Nº 74/200...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Civil Nº 74/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 757/2007 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 74/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100062

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Manresa, sobre títulos cambiarios. Alegan los recurrentes la excepción extracambiaria de incumplimiento del negocio jurídico causal. Ésta debe ser desestimada, dado que en el supuesto de autos el negocio causal es el propio préstamo realizado. Los pagarés emitidos encuentran causa en la existencia del préstamo que quedó perfeccionado a la entrega del capital prestado, incumbiendo a la prestataria el cumplimiento de lo pactado, estando los pagares válidamente cumplimentados y resultando hábiles a la finalidad que les resulta propia, con independencia de la existencia de otras relaciones comerciales que hubieran podido sostener los ahora litigantes.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 757/2007-B

EJECUCION TITULOS JUDICIALES Nº 630/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 74/2008

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecución de Titulos Judiciales nº 630/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa, a instancia de Dª. Estela , D. Jesús y D. Luis Andrés representados por el procurador Sr. Arcas Hernández y dirigidos por la Letrada Dª. Montserrat Badia, contra D. Evaristo repreentado por la Procuradora Sra. Maya Sánchez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de febrero de 2.007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la oposición a la demanda cambiaria formulada por D. Luis Andrés , Dª. Estela y D. Jesús contra D. Evaristo CONDENO a ésta parte, a satisfacer la suma de 40.125'75 euros con los intereses de demora y gastos, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dª Estela , D. Luis Andrés y D. Jesús se presenta recurso de apelación, contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Manresa, interesando la desestimación de la demanda, alegando la infracción del art. 218 de la L.E.C ., por falta de motivación y valoración de prueba, relacionada en dos aspectos, según refiere, aceptar como exigible la firma de los pagarés y dar validez a un certificado de "La Caixa" y el incumplimiento del negocio jurídico causal.

La representación del D. Evaristo se presentó oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En primer término, alegada la infracción del art. 218 de la L.E.C , entiende esta Sala pertinente recordar que conforme a lo preceptuado por el artículo 218 de la LE Civil, las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E ., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 (RJ 19962587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 (RTC 19911) y 5 abril 1990 (RTC 199070).

Partiendo de lo expuesto, en el supuesto de autos no se aprecia la infracción del precepto alegada, que no puede confundirse con una desestimación de las pretensiones sustanciadas, adecuándose la sentencia de instancia al contenido del mismo, expresando claramente la argumentación que la sustenta, en claro proceso lógico jurídico.

TERCERO.- Conforme prevé el art. 824 de la L.E.C . el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, cheque o pagaré todas las causas o motivos previstos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

El art. 67 de la dicha ley prevé que el deudor cambiario pueda oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él y las que tenga frente a los tenedores anteriores, si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. También podrá oponer el demandado cambiario las excepciones siguientes:

1ª.- La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaría, incluida la falsedad de la firma.

2ª.- La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme viene dispuesto en la propia ley.

3ª.- La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

CUARTO.- Sentado lo anterior, en el supuesto de autos resulta de forma indubitada que entre los litigantes se suscribió contrato de fecha 12 de diciembre de 2005, en el que en su estipulación primera, se refiere que la Sra. Estela recibe en ese mismo acto la suma de 38.215 euros, del Sr. Evaristo , mediante cheque nominativo. Además la estipulación segunda, fijando el plazo de devolución, determina la cantidad total a devolver, 40.125,75 euros, y recoge la emisión de dos pagarés, firmados por la prestataria, por importe de 1.910,75 euros, y el otro por importe de la cantidad prestada, pagares cuya copia se adjunta a dicho contrato. Consta también la emisión de cheque nominativo a la Sra. Estela , de esa misma fecha, por la cantidad prestada, y la certificación emitida por "La Caixa" conforme a la cual el cheque se presentó a cobro a la data de su expedición, documento que no fue objeto de impugnación.

De lo expuesto deriva, habiendo reconocido los apelantes sus firmas en el mentado contrato de 12 de diciembre de 2005, la veracidad del mismo y por ende la recepción de la suma a la que se alude, por parte de la Sra. Estela , la cual resulta tanto por el referenciado contrato, como por la certificación bancaria, referente a la presentación a cobro del cheque, siendo éste nominativo, así como la emisión de los pagarés ya referenciados, constituyendo dicho contrato prueba al respecto, a falta de otras que pudieran desvirtuarlo .

Ello determina que debe desestimarse la pretensión de los apelantes, contraria a "aceptar como exigible la firma en los pagarés" cuya existencia y certeza deriva del propio contrato. Igualmente no habiéndose impugnado, como ya se ha expuesto, el documento obrante en autos al folio 35, debe tenerse por probado que el cheque se hizo efectivo por la Sra. Estela , al ser el mismo nominativo, lo que determina la inexistencia de infracción alguna en la resolución recurrida, al dar validez al certificado de " La Caixa ", que no solo no fue impugnado, como se ha señalado, sino que ni se solicitó en su complemento prueba alguna por los ahora recurrentes.

QUINTO.- Alegan también los recurrentes la excepción extracambiaria de incumplimiento del negocio jurídico causal. Pues bien la misma debe ser desestimada por cuanto en el supuesto de autos el negocio causal es el propio préstamo efectúado. Los pagares emitidos encuentran causa en la existencia del préstamo que quedó perfeccionado a la entrega del capital prestado, incumbiendo a la prestataria el cumplimiento de lo pactado, estando los pagares válidamente cumplimentados y resultando hábiles a la finalidad que les resulta propia, con independencia de la existencia de otras relaciones comerciales que hubieran podido sostener los ahora litigantes.

Sentado lo anterior además es significable, aunque intrascendente en estos autos, que no han probado los recurrentes de forma indubitada la existencia del negocio jurídico entre apelantes y apelado que aducen, ni su contenido, ni alcance, refiriendo aquellos el compromiso del apelado de efectuar gestiones para el pago de una deuda tributaria y tramitación de herencia, lo que es negado por éste, que explica su intervención en el abono de la deuda de la Sra. Estela , por razones de proximidad al lugar de pago y la existencia del préstamo en la creencia de que la Sra. Estela percibiría una herencia de inmuebles, y dedicándose al sector inmobiliario el mismo, así pudieran surgir otras relaciones comerciales.

SEXTO.- El fallo confirmatorio de la resolución apelada impondrá las costas al apelante, salvo que se, razonándose debidamente, se aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento, según el artículo 398.1 en relación con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , circunstancias que en el presente caso no concurren, por lo que se impondrán las costas al apelante.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido en esta Instancia por el Procurador Sr. Prat Sacletti en representacion de Dña. Estela , D. Luis Andrés y D. Jesús , contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Manresa , confirmándola en su integridad, imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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