Sentencia Civil Nº 74/200...ro de 2008

Última revisión
21/02/2008

Sentencia Civil Nº 74/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 245/2007 de 21 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 74/2008

Núm. Cendoj: 43148370032008100063


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 245/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 66/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE AMPOSTA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISÚS (Suplente)

En Tarragona, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lourdes , representada esta alzada por la Procuradora Sra. De Castro Fondevila y defendida por la Letrada Sra. Uría Princep, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Amposta el 10 de octubre de 2006 en autos de Juicio Ordinario nº 66/2005 en los que figura como demandante GAS NATURAL SDG S.A., representada por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Monte Gamboa y como demandada Dª. Lourdes .

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Estimo íntegramente la demanda formulada por Gas Natural SDG, S.A. contra Lourdes , condenando a la demandada:

- a la resolución del contrato de suministro de gas para el consumo en la vivienda sita en Amposta, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 ;

- a permitir y consentir la entrada al domicilio suministrado al Agente Judicial de servicio junto con los empleados de la actora a fin de que étos realicen la toma de lectura del contador de gas instalado en el interior de la vivienda y procedan a la privación del suministro mediante la desconexión y retiro del contador allí instalado;

- a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y CUATRO EUROS (4.420,80 ?) y al pago de la suma que se fijará en período de ejecución de sentencia resultante de la facturación comprendida entre la última lectura facturada de 3466 m3 de gas y la que se realice en el momento de la desconexión del contador, al precio de la tarifa vigente;

- al pago de los intereses devengados por las cantidades objeto de condena desde la fecha de la demanda (2-2-05);

- al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Lourdes en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la parte apelada se formuló oposición al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrrada Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISÚS.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó Íntegramente la demanda formulada por GAS NATURAL SDG, S.A. frente a Lourdes en la que aquella ejercitaba una acción de reclamación de cantidad en cumplimiento de un contrato de suministro de gas y de financiación aplazada del precio de las instalaciones destinadas a utilizar dicha energía adquiridas por la demandada, se alza esta última reiterando en esta alzada su baja en el contrato de suministro que afirma haber comunicado verbalmente a la empresa suministradora vía telefónica, comunicación cuya validez no reconoce la contraparte lo que entiende abusivo y contrario a los derechos de los consumidores, no habiendo aportado la actora la documentación relativa al contrato suscrito con los nuevos propietarios lo que le ha impedido acreditar la resolución del contrato por su parte, siendo contrario al principio de confianza el ejercicio tardío de su derecho por parte de la actora que mantiene un servicio impagado sin efectuar gestión alguna para el cobro, ni para averiguar la causa de un impago tan prolongado.

Por las partes se admite la existencia de un contrato de suministro de gas que con carácter general, como ha establecido la jurisprudencia, carece de una regulación específica, aunque presenta importante similitudes con el contrato de compraventa, se trata de un contrato de tracto sucesivo en su ejecución y al que ha de aplicarse las normas generales de las obligaciones y contratos. Las obligaciones que nacen del contrato de suministro vigente entre las partes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil , tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, es decir, se establecen los principios de respeto y obediencia de los pactos.

Asimismo es un hecho admitido por la demandada que, la misma es la titular del contrato cuya resolución se interesa, si bien manifiesta que dado que la vivienda para la que se pactó el consumo no le pertenece por haber sido adjudicada a un tercero en marzo de 2003, no adeuda las cuotas reclamadas posteriores a la comunicación de la baja a la empresa suministradora, habiendo suscrito los nuevos propietarios un contrato con la actora.

Pues bien parte la recurrente del hecho de que la actora conociera o hubiera podido conocer que la auténtica usuaria del suministro impagado no era la misma y de la circunstancia de que suscribiera la correspondiente póliza de Abono a nombre de los nuevos propietarios, sin embargo tales hechos como se afirma en la resolución impugnada, no quedaron acreditados por ninguna de las pruebas practicadas.

En efecto no se ha acreditado que la parte demandada, pusiera en conocimiento de la actora la circunstancia del cambio de titularidad de la vivienda, ni que facilitara a la misma la identidad de los nuevos propietarios la que proporcionó en el acto de la audiencia previa, en el que propuso su declaración, renunciando en el acto del juicio a la misma por entender que los hechos en los que fundamentaba su oposición estaban suficientemente acreditados, de forma que no puede en este momento alegar que la actora le haya impedido acreditar la suscripción del nuevo contrato por no haberlo aportado, cuando la misma renuncia a la prueba de interrogatorio de los que afirma contrataron con aquélla.

Y es que evidentemente, no es prueba al efecto de acreditar la resolución del contrato y la subrogación en el mismo de los nuevos propietarios las manifestaciones hechas por ella misma en prueba de interrogatorio (que no dejan de ser alegaciones de parte). Nos habría bastado al efecto con un fax remitido a cualquier delegación de gas natural para acreditar una efectiva voluntad de la demandada de desligarse del contrato en su día suscrito, siendo insuficiente su manifestación de que llamó por teléfono para comunicar la baja sin que fuera atendida su solicitud, sin traer al juicio, la carta que posteriormente afirmó haber remitido a la empresa suministradora comunicándole la resolución, la que por otra parte en modo alguno implicaría la subrogación automática de los nuevos propietarios en el contrato por la misma suscrito.

En efecto una interpretación como la que se sostiene por la demandada en el escrito de interposición del recurso, afirmando que la contraparte debió averiguar la causa de un impago tan prolongado, obligaría a la compañía suministradora a desplegar una actividad totalmente exorbitante teniendo además en cuenta que según se acredita con el documento 16 de la demanda, la misma dirigió una reclamación al domicilio de la demandada, intentando en reiteradas ocasiones (doc.18) entrar en la vivienda para proceder a la desconexión del contador, sin que por los ocupantes de la misma se permitiera la entrada a los empleados de la actora, que repetimos no se ha probado que conociera el cambio de titularidad de la vivienda.

Por otro lado, no nos parece lógico, por mucho que se trate de un contrato de adhesión, que, adjudicada la vivienda a un tercero, tenga la parte suministradora la carga de "regularizar" el contrato a la situación real. Si el titular del contrato, en este caso la demandada, no quería seguir figurando como "usuaria" del suministro, debió solicitar la resolución del contrato, y, paralelamente, los nuevos propietarios, si así lo deseaban, pedir el alta con una nueva póliza. Nada de esto consta que haya sido realizado por la demandada, única obligada por lo expuesto al cumplimiento del contrato en sus propios términos y por lo tanto y como quiera que no se discute el importe de los suministros en efecto realizados ni el precio de las instalaciones por la misma adquiridas a abonar la cantidad reclamada, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a la consiguiente confirmación en su integridad de la sentencia que se recurre.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto, por el artículo 398 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado el tenor de esta resolución, procede imponer a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Dª Lourdes , contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Amposta , en los autos de juicio ordinario número 66/2005, CONFIRMAMOS la misma, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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