Última revisión
16/02/2009
Sentencia Civil Nº 74/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 48/2008 de 16 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 74/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100059
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 48/08-B
JUICIO VERBAL Nº 515/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 74
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 515/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, a instancia de Dª. Regina y Dª. Carla , contra Dª. Marisol ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Septiembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada per Carla i Regina contra Marisol , declaro que les demandants tenen dret a recuperar i mantenir la possessió dels suports i dels plafons de fusta adossats a la tanca divisòria i condemno la demandada esmentada a retirar els llistons que s'han col.locat en els suports i plafons esmentats per la banda de la seva finca. Imposo les costes a la part demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de Noviembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial las actoras, propietarias de una finca por compraventa, ejercitan una acción de tutela sumaria de la posesión, de acuerdo con lo prevenido en el art. 250.1.4º LEC, alegando que en enero de 2006 colocaron íntegramente en terreno de su propiedad una valla de madera adosada al muro de separación con la finca vecina, propiedad de la demandada, y que en enero de 2007 ésta procedió a manipular dicha valla colocando unos listones de madera sin tratar que pueden afectar a la estética y durabilidad de los paneles de la valla, en base a lo cual interesan se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la acción de recobrar la posesión instada sobre la valla por haber sido las actoras perturbadas en su posesión, ordenando se mantenga a las actoras en su posesión y se condene a las demandadas a reponer la valla a su estado primitivo y se las requiera para que en lo sucesivo se abstengan de inquietarle o perturbarle en ella.
La demandada niega la existencia de perturbación o despojo alguno, negando rotundamente haber realizado ninguna actuación sobre la valla, respecto la que afirman se encuentra en el mismo estado que en el momento de su colocación (lo que supondría, además, que la acción esta prescrita por cuanto, instalada en enero de 2006, habría transcurrido el plazo legal de un año para el ejercicio de la acción), y a la vez sostiene la inexistencia de acción interdictal, alegando, en esencia, que la valla tiene la condición de medianera y, por tanto, es copropiedad de los propietarios colindantes.
La sentencia de primera instancia estima la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso quien la impugna alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y reiterando los argumentos en los que basó su oposición.
En consecuencia, el debate en esta alzada queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- El interdicto de retener o recobrar la posesión (en la nomenclatura de la anterior LEC, en una doctrina jurisprudencial que es aplicable al procedimiento ejercitado en la demanda origen del presente rollo) como procedimiento sumario, en cuanto sancionador de las innovaciones fácticas determinadas por actos de violencia que por vías de hecho vulneran la posesión ajena, según precedentes que se encuentran ya en las fórmulas del procedimiento romano y en las Partidas, viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo; así, conviene recordar que este juicio verbal especial (art.250.1.4º LEC ) tiene por objeto obtener, por quien hubiera sido despojado o perturbado en la posesión o tenencia de una cosa o derecho (amplísima legitimación activa, en concordancia con los arts. 441 y 446 CC : todo poseedor, en nombre propio o en nombre ajeno, a título de dueño o por cualquier otro título, situación que ha de ser acreditada por el actor), una tutela sumaria y provisional de dicha situación posesoria, de forma que lo que se trata es corregir una situación de hecho en virtud de la cual se ha variado de forma esencial y sin duda perjudicial la situación posesoria de hecho preexistente (no de que se declaren derechos, ni siquiera el derecho a poseer por parte del actor - excluyéndose cualquier otra cuestión -sino devolver aquella posesión al estado anterior al despojo, sin perjuicio de que la cuestión - sobre la propiedad, titularidad dominical, o la posesión definitiva o el mejor derecho a poseer o, en fin, sobre la naturaleza del derecho real controvertido - se resuelva con carácter definitivo en el declarativo correspondiente, así la STC 165/1998 de 14 de julio ), para desalojar, reponer o devolver; dedicando la LEC a este procedimiento dos normas particulares: a) la del art. 439.1 LEC que, en armonía con el art. 460.4 CC , limita la protección interdictal al plazo de 1 año " desde el año de perturbación o despojo" (también aplicable en Catalunya dado que el art. 522-7 se remite para la protección del poseedor a lo establecido por las leyes procesales) y b) la del art. 477.2 LEC que excluye los efectos de la cosa juzgada material respecto de la sentencia que recaiga en este juicio (en todo caso, sin perjuicio de tercero). Son requisitos exigidos unánimemente por la jurisprudencia para la prosperabilidad de este interdicto: a) Que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, estableciéndose una correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído y la real extensión cuantitativa de lo perturbado. b) Que haya sido inquietado o perturbado en ella (interdicto de retener), o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia (interdicto de recobrar). Puede considerarse que el despojo lo constituyen aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída mientras que la perturbación se dibuja como un concepto negativo o residual en función del despojo, conceptuándola la doctrina como toda conducta que, sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a la privación de la posesión, pone en duda la misma e impide o dificulta su libre ejercicio tal y como venía realizándose antes de la inquietación, incluyéndose dentro de la perturbación, como presupuesto fáctico del interdicto de retener, no sólo la actual sino también todo acto que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de tal manera que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado. Perturbación o despojo que según la jurisprudencia han de verificarse a través de una actividad presidida por un «animus spoliandi» o voluntad de privación o perturbación de la posesión y concretarse en actos exteriores precisos y claros conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del «status» anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal. c) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado y d) que la demandada se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad.
En definitiva, con el procedimiento de tutela sumaria de la posesión se obtiene la protección de una situación de hecho ostensible, aparente entre una persona y un bien, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla y protegerla (se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y concediendo la tutela, con independencia del derecho), por lo que, en el supuesto de autos, ciñéndose el debate en que que ha existido una alteración del estado de hecho posesorio sin o contra la voluntad del poseedor, procede la protección interdictal (debe recordarse que por su reducido ámbito no cabe abordar en él cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes), no pudiendo entrar a resolver acerca de la calificación jurídica de la valla o de un posible derecho de la demandada sobre la misma como consecuencia de las relaciones de vecindad, para lo cual queda en todo caso abierta la vía del declarativo correspondiente; así pues, procede la acción interdictal planteada, si bien, para que prospere es preciso que se acredite (y a la parte actora le corresponde la carga de la prueba, ex art. 217 LEC ) que ha existido la perturbación alegada, que la autora de la misma es la demandada y que no ha transcurrido el plazo de un año desde que aquélla tuvo lugar.
TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada es preciso dejar sentado que el plazo de un año que establece el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es, como pacíficamente es admitido por la generalidad de las Audiencias Provinciales, un plazo de caducidad, con la consecuencia de ser apreciable de oficio y de la imposibilidad de su interrupción, tratándose de un requisito de procedibilidad, que impide el ejercicio de la acción interdictal, que puede ser apreciado «a limine litis» o en el momento de dictar sentencia, si se ha acreditado su transcurso a lo largo del procedimiento, incumbiendo la carga de la prueba de que no ha transcurrido al actor o interdictante e iniciándose su cómputo en el momento en que se ha producido el acto de despojo, cómputo que se realiza de fecha a fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil .
En el supuesto de autos, una vez realizado por el tribunal un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en la actuaciones, puede considerarse suficientemente acreditado que los listones a que se contrae la acción se colocaron con posterioridad a la instalación de las vallas (tanto en la contestación a la demanda como de la declaración testifical de la Sra. Marisol , hija de la demanda, se admite que los listones, tanto verticales como horizontales, se colocaron después de la instalación de la valla, para tapar holguras). Ahora bien, la señalada testigo declaró que se percató de la existencia de los listones pocos días después de la colocación de la valla (colocación que es pacífico tuvo lugar en enero de 2006); por su parte, la demandante no lleva a cabo prueba alguna de la que resulte en qué momento tuvo lugar la perturbación, así ni de la documental aportada ni del informe y declaración del perito Sr. Simó (que se limita a constatar la existencia de los listones y el riesgo que suponen para la estética y durabilidad de la valla) resulta, ni siquiera de manera indiciaria o aproximada, el momento en que se colocaron (ninguna referencia se hace al respecto en el informe ni ninguna conclusión permite alcanzar la declaración del perito en el acto del juicio), por lo que no existe elemento alguno no ya que desvirtúe la declaración de la testigo sino que, al menos, permita al tribunal concluir que desde la colocación de los tan repetidos listones hasta la fecha de ejercicio de la acción (18.5.2007) no haya transcurrido el fatal plazo de un año. En consecuencia, ante la falta de prueba de tal extremo, es la parte actora quien debe pechar con las consecuencias del mismo, procediendo la desestimación de la demanda.
Por todo cuanto antecede, estimando el recurso de apelación, procede revocar la sentencia apelada.
CUARTO.- Si bien se desestima la demanda, el tribunal considera que concurren en el caso de autos dudas de hecho de entidad suficiente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , justifican que, como excepción al criterio general del vencimiento objetivo, no se efectúe una especial imposición de las costas de la primera instancia.
Idéntico pronunciamiento procede respecto a las costas de la apelación, al haber sido estimado el recurso (art. 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marisol contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007 dictada en el juicio verbal núm. 515/2007 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 49 de Barcelona, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Regina Y Dª Carla , SE ABSUELVE a la citada apelante de los pronunciamientos contra la misma dirigidos. No se efectúa una especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
