Última revisión
05/02/2009
Sentencia Civil Nº 74/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 421/2008 de 05 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA
Nº de sentencia: 74/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMONOVENA
Rollo de apelación 421/2008 A
Juicio ordinario 156/07
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Terrassa
S E N T E N C I A num.74/09
Ilmas. Sras. Magistradas:
Amelia Mateo Marco
Nuria Barriga López
Asunción Claret Castany
En Barcelona, a cinco de febrero de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 156/07, seguidos en el juzgado de primera instancia nº 2 de Terrassa, a instancias de Anibal , Evangelina , Francisca y Gloria , representados por el procurador Francesc Ruiz Castell; contra Inmaculada , representado por el procurador Alfredo Martínez Sánchez; contra Josefina , representada por el procurador Ramón Feixó Bergada, y contra Cayetano , representado por la procuradora María Luisa Valero Hernández; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2008 por el magistrado, juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de 10 de abril de 2008 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Terrassa , en autos de juicio ordinario 156/07, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Que, desestimando la demanda interpuesta por don Anibal , doña Evangelina , doña Francisca y doña Gloria , representados por el Procurador de los Tribunales don Ricard Casas Gilberga, contra doña Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes París Noguera, doña Josefina , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Puig Alsina, y don Cayetano , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Valero Hernández, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se formulan, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a don Anibal , doña Evangelina , doña Francisca y doña Gloria .
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandantes, recurso que fue impugnado de contrario, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 21 de enero.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por los hermanos del fallecido el 22 de septiembre de 2006 Gabino se ejercita acción de nulidad de su ultimo testamento otorgado en fecha 8 de febrero de 2006 y en el que deja sus bienes a su hermana Inmaculada y a dos sobrinos de su esposa fallecida el 25 de enero de 2006, ya que alegan la falta de capacidad del testador debido a las múltiples enfermedades que padecía que influirían en sus capacidades cognitivas. La sentencia desestima la demanda ya que la falta de capacidad no se ha acreditado y es apelada por los demandantes.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso debe rechazarse de plano pues en resumen viene a decir que lo que se ha de probar es la capacidad del testador y no su ausencia de capacidad, pues la capacidad de una persona se presume mientras no haya sido incapacitada por sentencia y al que sostiene la incapacidad le corresponde la carga de la prueba. En el presente caso es cierto que se instó un expediente de incapacitación en mayo de 2006 que terminó por archivo dado el fallecimiento. No obstante, la existencia de actuaciones y medidas cautelares solo sirve como exteriorización de que los hermanos del actor estaban preocupados en defender el patrimonio de su hermano en interés propio, pues el mismo día de otorgamiento del testamento se había dado un poder al sobrino. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998 establece: "e) La sanidad del juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sentencia de 1 de febrero de 1956 ) pues a toda persona debe reputarse en su cabel juicio, como atributo normal del ser (Sentencia de 25 de abril de 1959 ); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción "iuris tamtum" que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario "evidente y completa" (Sentencias de 8 de mayo de 1992; de 3 de febrero de 1951 ), "muy cumplida y convincente" (Sentencias de 10 de abril de 1944; de 16 de febrero de 1945 ), "de fuerza inequívoca" (Sentencia de 20 de febrero de 1975 ), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aun en estado latente en el sujeto (Sentencia de 25 de abril de 1959 ), pues ante la dificultad de conocer dónde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23 de febrero de 1944; 1 de enero de 1956).
TERCERO.- No existe error en la valoración de la prueba, la apreciación de la capacidad es una cuestión de hecho. Y las periciales carecen del examen directo del testador ya que se trata de analizar el efecto que las afecciones físicas del enfermo podía tener en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no deja de ser una mera hipótesis. La cual se ve contrarrestada por la prueba testifical de personas que mantuvieron contacto con Gabino en el periodo próximo al otorgamiento que revelan su capacidad de decisión. Pues aunque del accidente de tráfico que había ocurrido 14 años antes y de las dolencias se apreciaran manifestaciones de conducta como la moria, no se deduce que afectara a su capacidad intelectual ni volitiva, pues fue consciente de su entrada en una residencia (22 de febrero de 2006) y de la necesidad de este ingreso, así como de las medidas a adoptar como cambiar la cerradura de su vivienda. El que necesitara ayuda para las actividades de la vida diaria no es un indicio de incapacidad psíquica sino de dificultades físicas. "Que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si éstos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón" (Sentencia de 25 de octubre de 1928, cita de sentencia de 27 de enero de 1998 del Tribunal Supremo ).
Un hecho que la parte apelante estima relevante en defensa de su pretensión y que demuestra según los recurrentes que no estaba en sus perfectas facultades es el poco espacio de tiempo entre la muerte de su cónyuge y el testamento otorgado, en el que se viera influenciado por el duelo. Pues bien resulta que en 1978 había otorgado testamento a favor de su mujer y esta a su vez en la misma fecha testamento a favor de su marido. El fallecimiento de su mujer en enero de 2006 demuestra que el otorgado en su día pierde su vigencia por lo que se hace necesario otorgar otro de acuerdo con una diligencia normal en una persona de cierta edad y aquejado de enfermedades que ve que ha de ordenar sus ultimas voluntades e instituye heredero a su hermana Inmaculada , y a los sobrinos, hijos de la hermana de su mujer, con los que estaba en contacto, lo que concuerda en seguir con su voluntad de dejar sus bienes a la familia de su cónyuge, pues de su matrimonio no hubo hijos.
Por todo lo expuesto debemos desestimar el recurso.
CUARTO.-Al desestimar el recurso las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante, arts.394 y 398 LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Anibal , Evangelina , Francisca y Gloria , contra la sentencia de 10 de abril de 2008 del juzgado de primera instancia nº 2 de Terrassa , que confirmamos con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
