Última revisión
10/02/2009
Sentencia Civil Nº 74/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 488/2008 de 10 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 74/2009
Núm. Cendoj: 17079370012009100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 488/2008
Autos: procedimiento ordinario nº: 410/2007
Juzgado Primera Instancia 1 La Bisbal d'Empordà
SENTENCIA Nº 74/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, diez de febrero de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 488/2008 , en el que ha sido parte apelante ESPAIS DE FUTUR SEGLE XX S.L., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. GASPAR DELSO ESCOLANO; y como parte apelada WINTERTHUR SEGUROS S.A. , representada por el Procurador D. ROSA BOADAS VILLORIA , y dirigida por la Letrada Dª. BELÉN FUSTERO SAN AGUSTÍN, no habiendo comparecido en esta alzada CONSTRUCCIONS GATIUS 2004 S.L.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado Primera Instancia 1 La Bisbal d'Empordà , en los autos nº 410/2007 , seguidos a instancias de WINTERTHUR SEGUROS, S.A. , representado por el Procurador D. Anna Maria Maestro Genover y bajo la dirección del Letrado D. Belén Fustero San Agustín , contra ESPAIS DE FUTUR SEGLE XX S.L. y CONSTRUCCIONS GATIUS 2004 S.L., representado el primero por el Procurador D. Miquel Jornet i Bes , bajo la dirección del Letrado D. Gaspar Delso Escolano , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. Anna María Maestro Genover en nombre y representación de Winterthur S.A., y en consecuencia, condeno a Espais de Futur Segle XXI S.L. y Construccions Gatius 2004 S.L. a abonar solidariamente a la actora la cuantía de 3.227 euros más la que resulte de aplicar a la anterior un interés anual equivalente al interés legal del dinero calculado desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de la presente sentencia, y al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, calculado desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. ".
SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 29.06.08 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por la entidad ESPAIS DE FUTUR SEGLE XXI, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Bisbal d'Empordà, de 29 de junio del 2.008, en la que se estimó la demanda interpuesta por WINTERTHUR SEGUROS, S.A., contra dicha parte recurrente y contra CONSTRUCCIONS GATIUS 2004, S.L. y en la que, en el ejercicio de la acción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, se reclamaba la cantidad de 3.227 ,00 euros, correspondiendo dicha cantidad a lo satisfecho a su asegurada, Dña. Paula , en virtud del seguro del hogar vigente entre ambas, y como consecuencia de una fuga de agua en una tubería de distribución existente en el falso techo del cuarto de baño de la vivienda de dicha persona.
TERCERO.- Se alega como primer motivo de impugnación de la sentencia la falta de legitimación de la actora al no acreditar el pago previo, conforme exige el artículo 43 de la L.C.S . Al respecto debe señalarse que con la demanda se aportó el contrato de seguro, el informe pericial dando la conformidad a que el siniestro se encuentra cubierto por el seguro y un documento interno de la propia entidad justificativo de haber realizado telemáticamente la trasferencia de pago a favor del asegurado y por el importe reclamado. Ciertamente no es un documento que prueba de forma plena el pago al asegurado, pero debe tenerse en cuenta que en la actualidad es habitual utilizar los sistemas telemáticos para realizar trasferencias bancarias con finalidad de pago, por lo que, teniendo en cuenta toda la documentación aportada, que la demandada no contestó la demanda, que no fijó como hecho controvertido la falta de acreditación del pago, sino que se limitó a decir que los hechos controvertidos eran que el siniestro se produjera como se alega en la demanda y la responsabilidad de ESPAIS DE FUTUR SEGLE XXI, S.L., y además no fue impugnado el documento en la audiencia previa, no cabe más que desestimar dicha impugnación.
Con relación a dicha falta de legitimación se argumenta que el artículo 43 de la Ley de Contrato de seguro, cuando dice que el asegurador puede reclamar hasta el límite de la indemnización, debe entenderse que tal límite no se refiere a lo abonado a su asegurado sino que se refiere al límite de los daños y perjuicios causados. Ciertamente, tal interpretación es la correcta, pues el causante del daño puede alegar y probar que la valoración pericial que la aseguradora ha hecho y en virtud del cual ha indemnizado no se corresponde con el daño producido, pero en el presente caso ello no se ha demostrado. Es decir, la aseguradora procedió a valorar el daño y a indemnizar, por lo que en principio es lógico que reclame toda la cantidad pagada. Si el demandado no está de acuerdo con ello, debe demostrar la plus petición y el real importe del daño ocasionado. Por otro lado, el argumento de que la aseguradora no realiza la valoración con el mismo rigor y exigencia que en el caso de haber de pagar sin poder repetir es un argumento sin base alguna, pues la aseguradora ningún beneficio tiene, salvo tener satisfecho a su asegurado, pero se encuentra en la circunstancia de que tiene que pagar y después litigar, lo que le supone importantes gastos, con el riesgo de que si se aprecia pluspetición, no podrá repercutir las costas, con lo cual, es claro que puede ser perjudicial para ella establecer un valor del daño superior al real. Y tampoco tiene relevancia que no tuviera participación en la valoración la demandada, pues esta ni tiene porque intervenir, ni está obligada a asumir la valoración de la contraria, pudiendo practicar todas las periciales que estime conveniente en defensa de sus intereses.
CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se imputa a la sentencia error en la valoración de la prueba, al considerar que no ha quedado acreditada la causa del siniestro y la responsabilidad. A ello debe decirse que si bien es cierto que no existe una prueba pericial encaminada a demostrar la causa del siniestro, ello no impide llegar a la conclusión a la que llega la sentencia, no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba. Efectivamente, aunque no existe dicha prueba directa que examinara la conducción y determinara la causa de su rotura, si tenemos en cuenta que el siniestro se produjo en la realidad (lo aceptó en la audiencia previa), que el edificio se había acabado hacía poco más de un año y que la empresa constructora fue la que reparó el siniestro, es claro que dicha rotura no pudo producirse por su antigüedad o por falta de mantenimiento de la misma, por lo que no puede existir otra explicación que una defectuosa ejecución en la cañería. La recurrente argumenta que podía ser debido a un aumento de la presión de las tuberías, pero ello no es más que suposiciones, sin base alguna, compartiéndose plenamente los argumentos de la sentencia respecto a dicha alegación.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la plus petición, nuevamente el recurrente pretende que prevalezca su opinión a la valoración objetiva e imparcial que realiza la Juzgadora de instancia. A ello debe añadirse que sorprende la contradicción en la que incurre la recurrente que, argumenta que el perito Sr. Casimiro emitió su dictamen sólo para valorar el importe de los daños y por tal motivo dice que no debe tenerse en cuenta para determinar la causa del siniestro, pero cuando se trata de lo que si es el objeto de la pericial, tampoco tiene eficacia tal dictamen, sin contradecirlo con otras pruebas practicadas a su instancia. La recurrente que no contestó la demanda ni propuso ninguna prueba, pretende de forma extemporánea que prevalezcan sus alegaciones en contra del acervo probatorio practicado por la contraria, que ha sido valorado correctamente por la sentencia.
SEXTO.- El último motivo carece también de base jurídica alguna, pues la recurrente, como promotora y vendedora de la vivienda, es responsable solidaria de los defectos de construcción existentes, independientemente de si se ha individualizado las responsabilidad del constructor, arquitecto o arquitecto técnico (artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación ). Ello, evidentemente, sin perjuicio de su posibilidad de repetir contra el causante del daño.
SÉPTIMO.-. Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
OCTAVO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a los 25 millones de pesetas, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por ESPAIS DE FUTUR SEGLE XXI S.L. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE LA BISBAL D'EMPORDÀ , en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 410/07 , con fecha 29.06.08, y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

