Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 74/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 25/2009 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 74/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100325
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 25/09
SENTENCIA NUMERO74/10
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
D. JOSÉ LUIS CASTELLANO TREVILLA
En la Ciudad de Almería, a 9 de junio de 2010.
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 25/09, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, seguidos con el número 374/07, sobre RECLAMACIÓN CUOTAS COMUNITARIAS, entre partes, de una, como DEMANDANTE, "Complejo Inmobiliario- Comunidad de Propietarios Sector NUM001 de DIRECCION001 ", y de otra, como DEMANDADA, "Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 NUM000 ", Parcela NUM000 ", representada la primera por el Procurador D. José Molina Cubillas y dirigida por la Letrada Dª. Julia Rubio Rodríguez, y la segunda representada por la Procuradora Dª. Aurora Montes Clavero y dirigida por la Letrada Dª. María Jesús Riera Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Vera, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2008 , desestimando la demanda, absolviendo a la demandada, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandante "Complejo Inmobiliario- Comunidad de Propietarios Sector NUM001 de DIRECCION001 " se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia por la que se acoja íntegramente su pretensión, por las razones expuestas en dicho escrito.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte demandada y apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 26 de mayo de 2010.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se reclama en esta litis una deuda por cuotas comunitarias correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; en concreto, se solicita por estos conceptos la cantidad de 10.605,65 euros.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (Fs. 131 y ss), se ha opuesto a la pretensión actora, alegando, por un lado, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, y, por otro lado, en cuanto al fondo, negando la existencia de la deuda, y alegando además, que falta en la reclamación de la demandante los requisitos que para tal reclamación exige la LPH.
La sentencia de primera instancia, tras rechazar la falta de legitimación activa, estima parcialmente la falta de legitimación pasiva en cuanto a las cuotas de los años 1998 y 1999, y en orden a los demás años reclamados, ya en cuanto al fondo, desestima la pretensión actora, acogiendo la tesis de la demandada respecto a la falta de los requisitos que se establecen en los arts. 9 y 21 de la LPH .
Como se ha indicado en los previos antecedentes de hecho, la citada demandante plantea recurso de apelación, pidiendo la íntegra estimación de su demanda.
A la vista de lo anterior, las cuestiones que han de analizarse en esta alzada son dos: la relativa a la falta de legitimación pasiva de esos dos años 1998 y 1999, y la relativa a los requisitos para la reclamación de las cuotas comunitarias, tanto de esos años como de los restantes.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la falta de legitimación pasiva, señala la sentencia recurrida que, puesto que la Comunidad demandada se constituyó en Junta Extraordinaria celebrada el 25 de agosto de 2000 (Fs. 147 y ss.), y puesto que según el Título I de los Estatutos de la Comunidad demandada (Fs, 35 y ss.) todos los gastos comunes, aún cuando no fuesen usados, serían pagados por cada uno de los propietarios, la citada Comunidad demandada, como tal Comunidad, sólo tendrá legitimación pasiva desde su constitución, es decir, desde el año 2000, no hallándose de acuerdo la demandante recurrente, sosteniendo en su recurso que desde el inicio la mencionada Comunidad demandada existía como subcomunidad de hecho, de acuerdo con el Título Preliminar de los citados Estatutos (F. 27).
Tras la lectura de los referidos Estatutos, aportados por la demandante (Fs. 27 y ss), el título preliminar de los mismos no dice, como se sostiene en el recurso, que la comunidad del "Plan Parcial DIRECCION001 " se divide en cuatro subcomunidades, sino que se "subdividirá" -término verbal futuro- en cuatro subcomunidades, o cuatro sectores, cuyas superficies y parcelas se especifican en dicho Título Preliminar; y se añade en este Título que "Las comunidades de propietarios de cada uno de los sectores del Plan Parcial de DIRECCION001 , administrarán, gestionarán y procederán al mantenimiento y conservación de todos los elementos de uso común, propios, inherentes y exclusivos en sus respectivas fases, como pueden ser zonas verdes incluidas en su ámbito territorial, piscinas y zonas deportivas de uso igualmente exclusivo para los componentes del respectivo sector."
En ningún momento el referido Título Preliminar habla de contribución de esos cuatro sectores o subcomunidades a los gastos comunes de la supracomunidad en la que están integrados.
También hay que tener en cuenta que el Título II de los mencionados Estatutos establece que "las Comunidades de Propietarios se constituirán -de nuevo término verbal futuro- en cada uno de los sectores, cuando se haya vendido a terceros un número de unidades tal que represente el 10% de su edificabilidad total." (F. 38)
Por tanto, y a la vista de lo estatutariamente establecido, hemos de concluir que las "subcomunidades" no quedaban constituidas de hecho desde la aprobación de dichos Estatutos, sino desde que se cumpliese ese porcentaje de venta con relación a la edificabilidad, no especificándose tampoco con claridad en dichos Estatutos la contribución de las "subcomunidades" o sectores a los gastos comunes de la "supracomunidad", salvo un 85% de los gastos de conservación y administración de las instalaciones correspondientes al red de suministro de agua (F. 36), pero sin poder olvidar que cuando se habla de sufragar estos gastos por las comunidades de propietarios de los cuatro sectores del "Plan Parcial de DIRECCION001 ", estas comunidades sólo actuarán como tales cuando las ventas de los elementos constructivos que la componen haya alcanzado el porcentaje indicado; y no constando que dicho porcentaje se produjese con anterioridad al año 2000, es a partir de este año cuando podemos hablar de la "subcomunidad" de " DIRECCION000 - NUM000 ".
Por tanto, la apreciación de la falta de legitimación pasiva de la demandada, como tal "subcomunidad", respecto a las cuotas de los años 1998 y 1999, es correcta.
Y podemos apostillar en orden a la legitimación procesal de una y otra parte, aún cuando no haya sido objeto de discusión, que la demandante no es la "Supracomunidad Plan Parcial Vera Playa", sino la comunidad del Sector I, sin que conste que este Sector haya asumido las competencias de la referida "Supracomunidad", cuando el Titulo I de los Estatutos (f. 36, párrafo primero), establece que para la administración de los elementos comunes a los cuatro sectores se constituirá una Junta Directiva formada por los representantes de esos cuatro sectores o "subcomunidades". No obstante, esta legitimación ha sido aceptada por la demandada, fuera y dentro de la litis.
TERCERO.- En cuando a la segunda cuestión, antes apuntada, a analizar en esta segunda instancia, ésta hace referencia a la acreditación de la realidad de la deuda reclamada; acreditación que la Juez de primera instancia no considera lograda, al considerar que no basta la certificación del Secretario de la Comunidad, ni el listado de gastos de la Comunidad del Sector NUM001 DIRECCION001 , que la citada Juez considera compleja, profusa y copiosa, y, en definitiva, poco clara para los fines pretendidos.
Respecto a esta cuestión ha de señalarse que, de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia menor (Almería, Madrid, Asturias, Sevilla, Valencia, Valladolid, Palma de Mallorca, Santander, La Coruña, Las Palmas), debe distinguirse entre los requisitos formales para admitir a trámite una solicitud de procedimiento monitorio -como ha sucedido en este caso- en el que es suficiente la certificación del acuerdo de la Junta de Propietarios aprobando la liquidación de la deuda y notificación al propietario -o "subcomunidad en este caso- afectado, y ello de conformidad con el art. 812.2.2º de la LEC en relación con el art. 21 de LPH , pero tales requisitos no tienen la misma relevancia cuando, en virtud de la oposición de la parte deudora el proceso debe continuar su sustanciación y resolverse definitivamente en el juicio declarativo -verbal u ordinario- que corresponda, con arreglo a lo establecido en el artículo 818.1 de la Ley procesal, porque convertido el proceso en un juicio declarativo ordinario, como en el presente caso ocurre, lo verdaderamente relevante es si el actor ha acreditado los hechos constitutivos de la pretensión o, en su caso, si el demandado ha justificado la concurrencia de los hechos impeditivos o extintivos que aquél oponga para que prospere la pretensión actora, es decir, si la demandante prueba la existencia de la deuda que reclama y si, una vez probada esa deuda, la parte demandada consiguen acreditar la extinción de la misma.
En el presente caso, y coincidiendo con las argumentaciones expuestas en la sentencia recurrida, hemos de concluir que la existencia de la deuda reclamada no ha sido debidamente acreditada por la demandante, a quine incumbía dicha carga probatoria, no bastando, como hemos dicho, la certificación del Secretario de la Comunidad del Sector I (F. 65), ni el acuerdo de la Junta adoptado el 25 de marzo de 2006 (F. 91) en orden a la reclamación de esa deuda, sin que, por otra parte, los complejos listados contables obrantes a los folios 66 a 73 obrantes en autos, referidos, además, a la distribución de gastos de la Comunidad del Sector I, no de la "Supracomunidad Plan Parcial de Vera Playa", sirven para lograr esa prueba, pues de dichos listados no puede extraerse a qué concepto o conceptos obedecen las cuotas reclamadas, habiendo acreditado la demandada, con los documentos aportados con su escrito de contestación a la demanda, el pago de las cuotas correspondientes según el porcentaje establecido en los Estatutos con relación al suministro de agua, como habíamos apuntado ya, desconociéndose, por tanto, de dónde deriva la suma reclamada.
CUARTO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de los arts. 394 y 398 de la LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2008 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Vera en los autos sobre RECLAMACIÓN CUOTAS COMUNITARIAS de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

