Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 74/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 350/2009 de 16 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 74/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00074/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000350 /2009
S E N T E N C I A Nº 74
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Guillermo Rosselló Llaneras
Doña Catalina Mª Moragues Vidal
En PALMA DE MALLORCA, a 16 de Febrero de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el Incidente de impugnación de Tasación de Costas por indebidas, Rollo de Sala numero 350/09, entre partes, de una como impugnante Dña Piedad y Don Luis Manuel , representada por la Procuradora Dña Aurea Abarquero Burguera y asistida por la Letrada Dña Mª Antonia Tous Morey, de otra, como impugnada Don Cesareo , representada por la Procuradora Doña Magdalena Darder Balle y asistida del Letrado Don Bartolomé Ramón I Tous.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Doña Catalina Mª Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Secretaria de este Tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2009, se practicó tasación de costas, dicha tasación fue impugnada por la parte actora al entender que son indebidas las partidas impugnadas.
SEGUNDO.- Convocadas las partes a juicio verbal, se señaló para la celebración de vista el día 9 de Febrero de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 6 de octubre de 2009 se dictó por este Tribunal resolución en el recurso de apelación interpuesto por doña Piedad y don Luis Manuel contra el Auto de 10 de marzo recaído en la primera instancia, en cuya parte dispositiva se acordaba desestimar el antedicho recurso, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Interesada la tasación de costas por la parte favorecida por tal pronunciamiento, en fecha 19 de noviembre se practicó por la Sra. Secretaria la correspondiente tasación por importe de 1119,98 euros, de los cuales 423,98 correspondían a los derechos y suplidos de la procuradora Sra. Darder y 696 euros a la minuta de honorarios del letrado Sr. Ramón. Por la representación de la parte condenada al abono de las costas se formuló impugnación al entender indebidos tanto los derechos de la citada procuradora como los honorarios del letrado en base a los siguientes motivos:
- En cuanto a los derechos del procurador, se afirma que no procede su tasación en base a la cuantía indeterminada, sino por la cuantía de 1.823,28 euros, importe de la jura de cuentas en virtud de la cual se practicó el embargo que motivó la tercería de dominio interpuesta por la parte hoy impugnante, por lo que los derechos del procurador ascenderían a 79,33 euros, más el 16% de IVA. Se añade a lo anterior que, en todo caso, debería estarse a la cantidad señalada por el procurador en su minuta: 327,84 euros y no la fijada por la Sra. Secretaria.
- En cuanto a los honorarios del letrado, siendo la cuantía del litigio de 1.823,28 euros, importe de la jura de cuentas en virtud de la cual se practicó el embargo que motivó la tercería de dominio interpuesta por la parte hoy impugnante, no procede su cuantificación atendiendo a la indeterminación de la cuantía.
SEGUNDO.- En el acto de la vista la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas, y hoy impugnada, alegó la formalización extemporánea de la impugnación luego de haber transcurrido el plazo de 10 días fijado legalmente, alegación que ya fue objeto de su escrito de 22 de enero del corriente. Pues bien, revisadas las actuaciones se comprueba que siendo cierto que se suspendió el plazo para la impugnación de la tasación de costas debido a la intervención quirúrgica de la letrada, también lo es que dicha suspensión no fue alzada, por lo que difícilmente puede afirmarse que el escrito presentado formulando la impugnación se realizara luego de haber transcurrido el plazo ya que su computo no se reanudó. Tal como afirma la propia parte impugnada en su escrito de 22 de enero, "la suspensión implica que el plazo no ha vencido y queda interrumpido, se computa lo ya transcurrido y se reanuda el cómputo desde que se levanta la suspensión". En consecuencia deberá afirmarse que el escrito de impugnación de la tasación de costas no fue presentado fuera el plazo establecido en el artículo 244 LEC .
TERCERO.- Entrando ya a conocer de los motivos de impugnación deberá recordarse, en primer lugar, que el recurso de apelación se formuló contra el auto dictado en la primera instancia que resolvió estimar la declinatoria de jurisdicción formulada por la representación de don Cesareo , parte demandada en el juicio ordinario, seguido a instancia de la parte hoy impugnante sobre tercería de dominio interpuesta frente al embargo de la finca registral nº NUM000 practicado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma, Procedimiento Abreviado nº 731/1995 . En la demanda instauradora del citado juicio ordinario se solicitaba el levantamiento del embargo practicado al resultar propietarios de la citada finca los Srs. Luis Manuel y Piedad , por lo que, la cuantía del litigio debería haberse fijado en el valor del inmueble, y, según los datos que constan en el rollo de apelación, no se fijó la concreta cuantía, tramitándose como indeterminada. Consecuentemente, no puede ser atendido el alegato de la parte impugnante relativo a que la cuantía del litigio es la concreta suma de 1.823 euros cuyo impago dio lugar al embargo. Pero es que, además, no es el momento procesal oportuno para traer a colación supuestas discrepancias sobre la cuantía del procedimiento cuando, en la primera instancia, la parte hoy impugnante no fijó la cuantía del procedimiento. En consecuencia, procederá la desestimación del primer motivo de impugnación de la tasación de costas.
En cuanto al alegado con carácter subsidiario consistente en fijar los derechos del procurador en 327,84 en lugar de los 423,98 euros fijados por la Sra. Secretaria, procede también su desestimación, pues el motivo trae causa de la cantidad fijada por el procurador, cuando, resulta evidente, éste ha sufrido una omisión al no aplicar el artículo 49 del Arancel, norma que dispone en su apartado 1 que por la tramitación del recurso de apelación el procurador devengará los derechos regulados en el arancel para la primera instancia con un incremento del 20%.
CUARTO.- En cuanto a los honorarios de letrado y con independencia del resultado de la impugnación por motivo de ser excesivos, resulta de aplicación al presente caso el apartado 3º del artículo 394 LEC que dispone, "Cuando en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales no sujetos a tarifa o arancel, una tercera parte de la cuantía del proceso....a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valoraran en 18.000 euros..." . Aplicando, por tanto, la citada norma y el razonamiento contenido en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, deberá concluirse que la cantidad de 600 euros fijada en concepto de honorarios resulta conforme a derecho.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , procede imponer a la parte impugnante el pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento sobre impugnación de la tasación de costas por entender indebidos los derechos del procurador y los honorarios de letrado.
Fallo
SE DESESTIMA la impugnación formalizada por la representación de doña Piedad y don Luis Manuel , contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria el 19 de noviembre de 2009, en el presente rollo de apelación, por considerar indebidos los honorarios y derechos contenidos en la misma. Se imponen a la parte impugnante las cotas procesales causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
