Sentencia Civil Nº 74/201...ro de 2010

Última revisión
11/02/2010

Sentencia Civil Nº 74/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 938/2008 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 74/2010

Núm. Cendoj: 08019370122010100081

Núm. Ecli: ES:APB:2010:1674


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 938/2008-B

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO Nº 303/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TERRASSA

S E N T E N C I A nº 74/10

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. JOAQUÍN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial Contencioso Divorcio nº 303/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa, a instancia de D. Sebastián , representado por el Procurador D. Alberto Ramentol Noria y dirigido por la Letrada Dª. Noelia Esteve Gallardo, contra Dª. Sonsoles , representada por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual y dirigida por la Letrada Dª. Gemma Nart Argiles; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de abril de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: I. ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por D. Sebastián con respecto a su cónyuge Dña. Sonsoles , y ESTIMAR PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por ésta contra aquél, acordando la disolución del matrimonio celebrado entre los mismos por causa de divorcio.

II. Decretar las siguientes medidas y efectos del divorcio:

1.- Disolver la comunidad de los esposos respecto a la vivienda familiar, sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Vacarisses (Finca nº NUM001 inscrita al Folio NUM002 del Tomo NUM003 del Libro NUM004 de Vacarisses en el Registro de la Propiedad nº 3 de Terrassa), adjudicándosela en plena propiedad a D. Sebastián , asumiendo éste desde la fecha de 26 de enero de 2007 todos los gastos derivados del uso y la propiedad de la misma (incluidas las cuotas del préstamo garantizado con hipoteca sobre dicha vivienda), estableciendo la obligación de D. Sebastián de entregar a Dña. Sonsoles la suma de seis mil euros (6.000 ?) en compensación a dicha adjudicación.

2.- Como contribución a las cargas familiares, D. Sebastián asumirá las deudas del matrimonio consistentes en el pago de un préstamo personal por el importe de 7.256,53 ?, y de 1.012,64 ? derivadas del uso de una tarjeta de crédito, responsabilizándose el esposo desde el 26 de enero de 2007 de satisfacer todos los pagos derivados de dichos créditos, exonerando de cualquier responsabilidad en el pago de los mismos a la esposa.

3.- La obligación de pago por el esposo de las deudas familiares (medidas 1 y 2) se entenderá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe titulares de los derechos de crédito, los cuales podrá ejercitar sus acciones conforme lo establecido en el título constitutivo de la obligación, si no consintieran a dicha asunción de deudas por el esposo.

4.- No procede la adopción de otras medidas de contenido patrimonial por haber sido ya repartido o liquidado el ajuar familiar y no haber otros bienes comunes en el matrimonio, ni proceder el establecimiento de indemnizaciones económicas o pensiones compensatorias a favor de ninguno de los cónyuges.

III. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes se satisfarán por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Terrassa se dictó Sentencia en fecha 16 de Abril de 2008 mediante la que se estimó parcialmente la demanda formulada por Don Sebastián , así como fue estimada con el mismo carácter parcial la demanda reconvencional formulada por su cónyuge, Doña Sonsoles , acordándose la disolución del matrimonio y decretándose las siguientes medidas y efectos del divorcio:

1).- Disolver la comunidad de los esposos respecto a la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Vacarisses, adjudicándosela en plena propiedad a D. Sebastián , asumiendo éste desde la fecha de 26 de Enero de 2007 todos los gastos derivados del uso y la propiedad de la misma (incluidas las cuotas del préstamo garantizado con hipoteca sobre la vivienda), estableciendo la obligación de D. Sebastián de entregar a Doña Sonsoles la suma de 6.000.-? en compensación a dicha adjudicación.

2).-Como contribución a las cargas familiares, D. Sebastián asumirá las deudas del matrimonio consistentes en el pago de un préstamo personal por el importe de 7.256,53.- ? y de 1.012,64.- ? derivadas del uso de una tarjeta de crédito, responsabilizándose el esposo desde el 26 de Enero de 2007 de satisfacer todos los pagos derivados de dichos créditos, exonerando de cualquier responsabilidad en el pago de los mismos a la esposa.

3).- La obligación de pago por el esposo de las deudas familiares (medidas 1 y 2) se entenderá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe titulares de los derechos de crédito, los cuales podrán ejercitar sus acciones conforme a lo establecido en el título constitutivo de la obligación, si no consintieran a dicha asunción de deudas por el esposo.

4).- No procede la adopción de otras medidas de contenido patrimonial por haber sido ya repartido o liquidado el ajuar familiar y no haber otros bienes comunes en el matrimonio, ni proceder el establecimiento de indemnizaciones económicas o pensiones compensatorias a favor de ninguno de los cónyuges.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes se satisfarán por mitad.

Frente a dicha resolución se alzó Doña Sonsoles interesando el que se dicte una sentencia en esta alzada mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación, y en base al mismo se desestime la demanda interpuesta por Don Sebastián y se estime su demanda reconvencional, acordando dar lugar a su solicitud de división de la finca sita en Vacarisses, DIRECCION000 , NUM000 , por ser la misma indivisible en igual o esencial valor para los comuneros, y en el caso de que a lo largo del procedimiento no se llegue a un acuerdo de que uno de los comuneros se adjudique la finca indemnizando al otro, se decrete que proceda la venta de la reseñada finca en pública subasta con admisión de licitadores extraños, distribuyendo el precio que de ella se obtenga entre los comuneros en la proporción en la que cada uno de ellos es propietario.

Que no se proceda a la atribución del domicilio familiar a ninguno de los cónyuges.

Se acuerde que el préstamo personal a nombre de ambos sea abonado por mitades entre los esposos hasta la cancelación. Haciéndose cargo el demandado de la deuda existente por la tarjeta de crédito que se encuentra a su nombre únicamente.

Se proceda a la repartición del ajuar doméstico por mitades.

No se acuerde la fijación de ningún tipo de pensión entre los esposos.

Por su parte, Don Sebastián oponiéndose al recurso de la esposa, interesó su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con una expresa condena a la contraparte de las costas procesales por su absoluta temeridad y mala fe al apelar un tema de carácter patrimonial.

SEGUNDO.- La cuestión controvertida radica en la eficacia o no del convenio regulador suscrito por ambos contendientes en fecha 20 de Febrero de 2007. La recurrente niega la eficacia de este convenio regulador aduciendo una doble línea argumental. Conforme a la primera de ellas, el convenio sería intrínsecamente ineficaz por no concurrir en él los requisitos legales para su validez, que la propia recurrente cifra en la necesidad de su homologación judicial. La segunda, radica en el aspecto subjetivo de la propia recurrente, quién lo habría suscrito por error.

En cuanto a la pretendida nulidad del convenio regulador por no haber sido ratificado el mismo a presencia judicial, la respuesta que debe darse a esta cuestión que se suscita por la recurrente es que ello no es así, pues no concurre causa alguna de esta clase de ineficacia en el convenio suscrito interpartes, ya que su homologación no constituye una condicto iuris para su validez. Unánimemente las doctrinas jurisprudencial y científica han admitido la plena eficacia como negocio jurídico de derecho de familia de los convenios reguladores no ratificados a presencia judicial. Esto resulta particularmente válido en Catalunya por lo que hace a convenios reguladores con pactos de alcance exclusivamente patrimonial, en donde ni tan siquiera existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional revise los acuerdos de esta naturaleza alcanzados por las partes, cuando no se ven afectados por ellos intereses que afecten a menores.

Así, en la Sentencia del TSJC de 19/07/2004 -en la que se recoge la de 22 de Abril de 1997 del mismo Tribunal- se afirma que: «Deben distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 CC .

La S 25 junio 1987 declara expresamente que se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial; la S 26 enero 1993 añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes».

Y en la de 15 de febrero de 2002 puede leerse lo siguiente: «...Los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada (art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general (art. 1.261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter «ad solemnitatem» o «ad sustantiam» para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial.

Siendo ello así, poco importa que tales sentencias partan de una indiscutida celebración del negocio, pues las vicisitudes de aquella celebración afectarán en todo caso a los vicios del consentimiento, pero no a la naturaleza y a los efectos jurídicos del convenio".

Y es más, continúa la mencionada Sentencia en su FJ Quinto señalando que: "En efecto, el art. 78 del CF establece que "el conveni regulador esmentat per l'article 77 ha d'esser aprovat judicialment, llevat en allò que sigui perjudicial per als fills". Por contra, el art. 90.2 del CC dispone que "los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el Juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges". Como se ve la regulación no coincide y la específica previsión de desaprobación del convenio cuando se descubren consecuencias gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges queda extramuros de la legislación catalana, quizás más preocupada por la libertad individual de contratación pero sin tener en cuenta lo que antes se decía sobre los momentos de especial tensión en que son concluidos la mayoría de estos pactos (STSJC de 4 de Octubre de 2001).

Quizás hubiera sido preferible, hablamos de lege ferenda, seguir la línea trazada por la legislación común, pero no ha sido esto lo querido por el legislador catalán, que clara y tajantemente ha dicho que el convenio debe ser aprobado con la excepción del daño a los hijos".

En el mismo sentido que la anterior se pronuncia la mas reciente STSJC de fecha 18/09/2008.

TERCERO.- Por otro lado, no resulta de aplicación a este supuesto el art. 777 de la LEC en los términos que se dice por la recurrente, ya que dicho precepto está concebido para un procedimiento judicial de mutuo acuerdo, que se archiva ante la inexistencia de ratificación judicial por alguno de los cónyuges, quedando a salvo el derecho de éstos a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el art. 770 ; lo que no ha acontecido en el caso que nos ocupa, y, además, la planteada constituye una cuestión bien diferente a la de negar cualquier clase de eficacia al convenio regulador no ratificado a presencia judicial.

CUARTO.- Como ya se ha dejado indicado con anterioridad, la segunda línea argumental del recurso radica en el aspecto subjetivo de la propia apelante, quién según afirma procedió a la firma del convenio por error.

Para decidir acerca de esta cuestión ha de tenerse en cuenta, prima facie, que en sede de ineficacia de los contratos resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra.

En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1.261 del CC , o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo).

En el caso que nos ocupa, el aspecto subjetivo que afectaría a la posible nulidad del convenio ha quedado definitivamente establecido por la parte, tras algunas vacilaciones, a la cuestión del error que habría padecido como consecuencia de la firma del convenio regulador el 20 de Febrero de 2007, resultando, por tanto, de aplicación lo preceptuado en el art. 1.266 del CC . En esta materia ha de procederse con un criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio, en aras de la seguridad jurídica y del exacto cumplimiento de lo pactado. La unánime doctrina científica y jurisprudencial viene preconizando que el error para ser invalidante ha de ser esencial e inexcusable; es decir que no pudo ser evitado mediante una diligencia media o regular por parte de quien lo padece, teniendo en cuenta la condición de las personas.

Así el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 18/02/1994 abordando el análisis del llamado error propio/vicio (a diferencia del obstativo) rubricado en el mencionado art. 1.266.1 CC , expresa que: "Para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los llamados principios de autoresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado en el art. 7 CC . La diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica de requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración".

Es claro que en el presente caso si la ahora recurrente hubiese tenido la mínima duda sobre el contenido de lo que firmaba, pudo haberla disipado acudiendo a la consulta de cualquier otro profesional, de resultarle ello necesario e imprescindible.

La única cuestión controvertida -que es lo que ha propiciado que la ahora recurrente volviese sobre sus pasos y trate de desconocer con ello el contenido del pacto alcanzado- es que (a su entender) la vivienda objeto del pacto posee una valoración más significativa que la adoptada por las propias partes en el convenio regulador. Así, de la prueba practicada en esta alzada resulta que la vivienda podría sobrepasar en 60.000 euros a la suma en que fue valorada por las partes en dicho convenio regulador. Esta circunstancia, sin embargo, no denota per se que la ahora recurrente haya padecido el error invalidante que por ella se asegura, con la evidente intención de tratar con ello de obtener un posible mayor lucro. Llama la atención que la recurrente aduzca entre otros argumentos en la alegación 5ª de su recurso que es sorprendente (ha de entenderse, por no decir abusivo) que Don Sebastián se adjudicase el chalet por el precio de tasación del año 2000; esto es, por la suma de 122.565,06 euros, por cuanto que resulta de lo actuado que en el año 2003 se constituyó por ambos consortes una hipoteca sobre dicha finca por un importe de 125.000 euros de capital; esto es, 2.435 euros por encima del valor de la tasación -según se afirma- del año 2000, que resulta ser la anualidad en que dicha finca fue adquirida. Y siendo ello así, o bien la entidad bancaria hipotecante (previo resultado, como se impone en estos casos, de una nueva tasación) les concedió un préstamo hipotecario por el valor total de la finca que se habría incrementado en 2.435 euros, o si no fue así, y la cantidad prestada estaba por debajo del valor de esa nueva tasación, la ahora recurrente no puede pretender ignorar tales datos al haber sido parte en el otorgamiento de la escritura de hipoteca.

Queremos expresar con ello que no es posible reconocer en la recurrente ese absoluto desconocimiento -que según afirma le ha llevado a un error que estima invalidante- sobre el precio de un bien adquirido por ella en el año 2000; ya que en el año 2003 tuvo pleno conocimiento del concreto incremento de su valor; que, aunque nimio en esa fecha, pudo seguir acrecentándose en alguna manera, habida cuenta del boom inmobiliario de aquellos años, conocido por todos.

Por ello, no puede ser acogido por esta Sala sentenciadora este proceder de la ahora recurrente, por cuanto que, con ello, se quebrantarían los más elementales principios de la buena fe contractual y la confianza -además de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas- que inspira, también, la institución de los actos propios, vinculante para aquellos de quienes procede, que impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (SSTS 28 de Enero de 2009 y 26 de Mayo de 2009 ).

QUINTO.- La desestimación del presente recurso hace que deban serle impuestas a la apelante las costas procesales de la presente alzada, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 398.1 y 394.1 , ambos de la LEC.

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Puig Alsina, en nombre y representación de Doña Sonsoles , y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Terrassa, en fecha 16 de abril de 2.008. Todo ello, con una expresa imposición a la apelante de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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