Sentencia Civil Nº 74/201...ro de 2010

Última revisión
19/02/2010

Sentencia Civil Nº 74/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 81/2009 de 19 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 74/2010

Núm. Cendoj: 17079370012010100041

Núm. Ecli: ES:APGI:2010:120


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 81/2009

Autos: procedimiento ordinario nº: 663/2007

Juzgado Primera Instancia 6 Girona

SENTENCIA Nº 74/10

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Mª Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, diecinueve de febrero de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 81/2009, en el que ha sido parte apelante BELLSOLA S.A., representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por la Letrada Dª. BEATRIZ AUBER VALLMITJANA; como parte apelada D. BIGAS ALSINA S.A., representada por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por la Letrada Dª. CAROLINA GARCIA EGEA; y como parte apelada IDOM INGENIERIA Y SISTEMAS, S.A., representada por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER , y dirigida por el Letrado D. JOSEBA DE RENOBALES BARBIER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 6 Girona, en los autos nº 663/2007 , seguidos a instancias de BIGAS Y ALSINA S.A., representado por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y bajo la dirección de la Letrada Dª. CAROLINA GARCIA EGEA, contra BELLSOLA S.A., representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES , bajo la dirección de la Letrada Dª. BEATRIZ AUBER VALLMITJANA, y contra IDOM INGENIERIA Y SISTEMAS, S.A., representada por la procuradora Dª. MERCE CANAL PIFERRER y bajo la dirección del letrado D. JOSEBA DE RENOBALES BARBIER se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda principal interpuesta por la mercantil BIGAS Y ALSINA S.A. representada por el procurador Doña Rosa Boadas Villoria y asistida de Letrado Doña Carolina García Egea que recibió la venia del Letrado Don Joan Nono i Rius en fecha de 9 de de noviembre de 2007, contra la entidad BELLSOLA S.A. representado por el Procurador Don Carlos Javier Sobrino Cortés y asistida de Letrado Doña Beatriz Auber Vallmitjana, sobre reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º) CONDENAR a la parte demandada BELLSOLÀ S.A. a pagar a la parte actora BIGAS Y ALSINA S.A. la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON SIETE CÈNTIMOS (252.191'07) en concpeto de principal.

2º) CONDENAR a la parte demandada BELLSOLÀ S.A. a pagar a la parte actora BIGAS Y ALSINA S.A. un interés igual a la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo en su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos procentuales, desde el 20 de Febrero de 2007 hasta su completo pago.

3º) CONDENAR a la parte demandada BELLSOLÀ S.A. al pago de las costas.

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvenional interpuesta por la mercantil BELLSOLÀ S.A. representada por el Procurador Don Carlos Javier Sobrino Cortés y asistida de Letrado Doña Beatriz Auber Vallmitjana, frente la entidad BIGAS Y ALSINA S.A., representado por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y bajo la dirección de la Letrada Dª. CAROLINA GARCIA EGEA, y contra la entidad IDOM INGENIERÍA Y SISTEMAS S.A. representada por el Procurador Doña Merce Canal Piferrer y con la asistencia del Letrado Don Joseba de Renobales, debiendo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º) ABSOLVER a los demandados de los pedimentos de la parte actora.

2º) CONDENAR en costas a la entidad BELLSOLÀ S.A.".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 05-11-2008 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mª Isabel Soler Navarro.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda reconvencional formulada por la entidad BELLSOLA S.A contra las entidades BIGAS ALSINA S.A y IDOM INGENIERÍA Y SISTEMAS SA. , se alza la misma alegando una errónea valoración de la prueba por parte del Juez " a quo ".

La entidad BIGAS ALSINA SA , interpuso una demanda en reclamación de la cuantía de 252.191,07 euros , más los intereses del Art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre , por la ejecución de una obra encargada por la entidad recurrente , en virtud del contrato suscrito entre las partes en fecha 13 de octubre de 2005 , documento nº 2 de la demanda , siendo su objeto y a lo que se obligaba el contratista " a la entrega , instalación y puesta en marcha de las instalaciones mecánicas de fontanería , vapor , aire comprimido y gasoil en la planta que esta tenía en Aiguaviva ( Girona ) " , con las estipulaciones que constan en el contrato referido .

La entidad BELLOSOLA SA , se opuso a la demanda ,alegando su derecho de retención por incumplimiento defectuoso por parte de BIGAS ALSINA , al adolecer de defectos la instalación , reconociendo sin embrago adeudar la cuantía reclamada en la demanda, formulando demanda reconvencional contra la entidad actora BIGAS ALSINA SA y contra la entidad IDOM INGENIERIA Y SISTEMAS S.A , solicitando su condena solidaria , por los daños originados a la entidad recurrente , al pago a la misma de la cuantía de 249.936,61 euros , más intereses legales y para el supuesto de que no se estimare la solidaridad se les condenara en el porcentaje de responsabilidad de cada uno de ellos , solicitando respecto a la actora principal BIGAS ALSINA SA que se le reconociera la oportuna compensación judicial de las cuantías reclamadas . En la demanda reconvencional se alegaba que la instalación adolecía de varios defectos ruinógenos importantes produciéndose a consecuencia de ello dos incidentes que causaron graves daños tanto al medio ambiente público como a los propios terrenos de las instalaciones y cuya causa atribuía tanto a BIGAS ALSINA SA , como contratista , como a IDOM , como Director y Supervisor de la obra , habiendo contratado la recurrente a la entidad IDOM para la realización del proyecto de ampliación de la planta de producción que la mismas tenía en la población de Aiguaviva , con dos nuevas líneas de produccción de pan precocido y congelado , asumiendo la Dirección Fcultativa y de obras . Ejecutando la obra BIGAS ALSINA SA e IDOM asumía la dirección facultativa y de obras .

La sentencia de Instancia estima acreditada la deuda reclamada por Bigas Alsina SA , y desestima la demandada reconvencional respecto a las dos entidades por no haber acreditado la actora reconvencional y ahora recurrente la responsabilidad de las mismas en la causación de los daños que se reclaman .

SEGUNDO.- Son hechos no controvertidos y que no han sido objeto de impugnación en el recurso :

Ni la existencia de la relación contractual que vincula a las partes , ni la existencia de la deuda reclamada por Bigas Alsina SA , ni que en fecha 10 de abril de 2006 se produce la recepción provisional de la obra , ni que en fecha 4 de junio de 2006 se produce un vertido de gasoil , que llega hasta la riera de la población de Aiguaviva , y otro vertido de gasoil el día 12 de junio de la misma planta que queda vertido en los terrenos de la entidad recurrente .

Por la parte recurrente se alude en primer lugar a una pretendida confusión por parte del Juez " a quo " , en tormo a los dos vertidos al confundir la actuación del Sr Demetrio con el segundo vertido cuando en realidad su intervención lo fue en relación al primero .

En cuanto a este primer motivo de impugnación , señalar que contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente , no existe esta pretendida confusión en orden a la actuación de la entidad recurrente en uno u otro vertido. Efectivamente de la sola lectura del Fundamento de Derecho sexto de la sentencia se constata que esta confusión no existe . El Juez " aquo " , después de analizar el funcionamiento de las sondas , en base a las pruebas periciales practicadas puestas en relación con el resto de pruebas practicadas , llega a las conclusiones que llega , y a continuación pone en evidencia la actuación de la entidad recurrente sin conectarlo de forma expresa a uno u otro vertido y si solo para poner en evidencia su actuación poco diligente en relación con los hechos que estima acreditados y que no han sido combatidos por la parte recurrente .

En segundo lugar no comparte la parte recurrente las consecuencias que la sentencia de Instancia atribuye en cuanto al pago , en concreto que los pagos se realizaron después del primer vertido , achacando dicho error al desconocimiento de la mecánica empresarial por parte del Juez " a quo " en orden a los pagos , ya que la recurrente alega que las remesas de pago se realizan cada primero de mes para hacerse efectivas el día 20 y que el pago estaba ya previsto desde el día uno , es decir con anterioridad al primer vertido que tuvo lugar el día 4.

Dejando al margen que los conocimientos empresariales no forman parte de los que deba disponer el Juzgador , para lo que no es necesario tener especiales conocimientos empresariales es para llegar a la conclusión a la que llega el Juez " a quo " , a la vista de las pruebas practicadas y esta si es función del Juzgador . Ya que a nadie se le escapa que con independencia de la mecánica de pagos de una empresa cualquier orden de pago se podía anular, suspender o retener y nada consta que hiciera la entidad recurrente a pesar de ser conocedora del vertido desde el día 4 y no efectuarse el pago hasta el día 20 . Debiendo en consecuencia confirmarse en este extremo las consecuencias jurídicas que de tales hechos hace la sentencia de Instancia .

TERCERO.- El principal motivo de impugnación lo centra la parte recurrente en la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia .No comparte tampoco la parte recurrente la valoración que de las pruebas periciales se efectúa en la sentencia apelada , entendiendo que debe darse mayor credibilidad a las periciales de la parte recurrente , en especial por tener una mayor conocimiento de los hechos .

Como es sabido conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.

En el presente caso debe entenderse que en la sentencia apelada se ha procedido a una correcta valoración de la prueba y se ha motivado suficientemente la resolución; el Juzgador a la vista de las distintas pruebas practicadas no ha estimado probado lo alegado por la demandante, lo cual es perfectamente admisible. El análisis de lo actuado conduce a compartir en su totalidad el criterio sustentado en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo relativo a la prueba practicada y lo que se deduce de ella. No hay duda que ha hecho un estudio minucioso y profundo de todo el material probatorio obrante en autos antes de desestimar la demanda, en los términos en los que lo ha realizado. La Sala por tanto comparte íntegramente en este aspecto las conclusiones y razonamientos del Juzgador.

El Tribunal Supremo, tiene declarado que, aunque los informes técnicos han de valorarse por el Juzgador, dada su naturaleza intrínseca, al igual que aquella, conforme a las reglas de la sana crítica, siendo cometido del Tribunal de instancia la apreciación de la prueba pericial, la cual no tiene otro límite que las referidas reglas de la sana crítica, no recogidas en ningún precepto legal, por lo que se convierte en una prueba libre y no tasada (por todasSTS 28 de octubre de 2005 ). De una parte, la sentencia de instancia ha considerado para alcanzar su convicción desestimatoria, amén de los informes técnicos presentados, el resto de los medios de prueba, como la documental y testifical, y, según reiterada doctrina jurisprudencial, la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas establecidas, que como modulo valorativo establece elartículo 632 de la Leyde enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse a los dictámenes periciales, presentado por una de las partes y más como en el presente caso dichos dictámenes han sido aportados por ambos litigantes, y esas conclusiones del Juez a quo, deben respetarse como ya hemos dicho, a menos que las mismas sean contrarias a la racionalidad o conculquen las más elementales directrices de la lógica.

Pues bien la Sala después del visionado del CD , y especialmente a la vista de la prueba pericial practicada en este alzada , no cabe sino compartir las conclusiones a las que llega la sentencia de Instancia y que han puesto además en evidencia lo correcto de las conclusiones en orden a la valoración de las pruebas practicadas que ha extraído .

Así y en relación al primer vertido por la rotura del manguito producida el día 4 de junio , el perito judicial ha sido claro y contundente , la rotura obedeció a una causa externa . El motivo invocado por la parte recurrente para mantener la imposibilidad que la rotura del manguito fuera debida a un objeto cortante , relativa a la inexistencia de muecas , ha sido totalmente desvirtuada por el perito judicial , el cual a través de las pruebas que ha practicado en especial observó la existencia en la parte flexible unas muecas , y así lo ratificó en el acto de la vista celebrada en apelación . En cuanto a la posibilidad de que el manguito fuera o no corto o que de que tuviera un codo , debe señalarse que si en algo han coincidido los peritos es en la imposibilidad de que estuviera colocado sin accesorios , partiendo en consecuencia de un error de base en orden a la posibilidad mantenida por la parte recurrente de que el manguito fuera corto . En definitiva y en relación al primer vertido como consecuencia de la rotura del flexible no cabe sino ratificar las acertadas conclusiones a las que llega el Juez " a quo " en orden a la valoración de la prueba pericial practicada en Instancia y que la prueba pericial practicada en esta alzada no ha hecho más que confirmar y que a la vista de la misma en apelación cabe concluir no solo que la rotura no ha sido producto de la presión del líquido que discurría por su interior sino además que la causa de la misma fue un causa externa .

A lo dicho anteriormente cabría añadir y en relación a este primer vertido , que aún en el supuesto que se hubiera acreditado que la causa de la rotura hubiera sido una mala instalación , ninguna reclamación de perjuicios hubiera podido prosperar , más allá del daño relativo al cambio del manguito roto , dado que los perjuicios reclamados por el vertido de gasoil que llego hasta la riera , hubieran podido ser evitados mediante una actuación diligente de la entidad recurrente y que en el caso de autos las pruebas practicadas evidencian que no fue así .

El testigo Sr Felipe , que ha manifestado que cuando acaecieron los hechos era Oficial de Mantenimiento de la entidad Bellsola , en el interrogatorio practicado manifestó ,que después de avisar a Bigas no le dijeron que el vertido había llegado a la riera . Asimismo el Sr Demetrio , que era el Jefe de Mantenimiento , admitió que no adoptó las medidas que Bigas Alsina le dijo en relación a la utilización de una sustancia química , creyendo , según afirmó ,que podría solucionarlo el mismo . A la entidad IDOM no se la aviso hasta el día 7 , el accidente paso el día 4 , es decir tres días después de acaecer el vertido emplazándola a una reunión para el día 8 .

La entidad recurrente , no aviso a ninguna autoridad , ni a los Agentes de los Mosos Désquadra , ni al Ayuntamiento , sino que fue un Regidor del Ayuntamiento el que se percató de la presencia de gasoil en la riera de la población de Aiguaviva , según confirmó el Agente de los Mossos D'Esquadra con nº de carnet profesional NUM000 en el acto de la vista en el interrogatorio practicada en calidad de testigo . Hechos todos ellos que ya recoge la sentencia de Instancia . Todo ello evidencia que con una actuación diligente se hubiera podido evitar , o por lo menos queda la duda cierta , de que con ello se hubieran impedido los perjuicios que ahora se reclaman derivados de una actuar poco diligente de la entidad recurrente.

En cuanto al segundo vertido acaecido el día 12 de junio , la entidad recurrente en su contestación a la demanda y demanda reconvencional achacó este segundo vertido , que no llego a la riera y quedo en las instalaciones de Bellosola , a un defectuosos funcionamiento de la sonda de máxima del tanque nodriza que alimenta la caldera y se produjo un rebose del gasoil sobre el cubeto del mismo y este por conducción a un depósito de recogida que también rebosó , vertiendo aproximadamente unos 3.000 litros de gasoil en la misma zona de la fábrica de Bellsola .

La parte recurrente aportó una prueba pericial del perito Sr. Sebastián , que atribuyó la causa del vertido a un defecto en la instalación que afectaba al correcto funcionamiento de la sonda de trabajo en su nivel máximo , que pudiera deberse a una incorrecta disposición física de la misma en el depósito .

Las sondas fueron sometidas a una prueba de funcionamiento , según consta en el documento nº 16 de la contestación a la demanda , en la mismas se corroboró que la sonda de trabajo no funcionaba pero la de seguridad sí , no constando la causa por la cual el día del accidente no funcionó ya que la misma hubiera evitado el vertido . En el acto de la vista ni el perito de la recurrente ni de los demandados pudieron concretar el motivo de que no funcionaron aquel día ya que posteriormente se e efectuaron pruebas y si funcionó .

El perito judicial , ha concluido que el sistema no ha funcionado nunca , que las dos sondas no están interconectadas , que la sonda de máxima no actúa sobre la bomba de gasoil , concluyendo que la disposición de las sondas en el tanque nada tiene que ver con el vertido de gasoil, pero si que tiene que ver con el tipo de nivel elegido ( boya ) y características de las salidas eléctricas de la sonda que no se adaptan a las del circuito de maniobra general y según se acredita por los fallos de la instalación .

La sentencia de Instancia , después de valorar las pruebas periciales y testifícales concluye , que como consta en los informes periciales y así lo ratificó el testigo Sr Demetrio , que era en aquel momento Jefe de Mantenimiento de la entidad BELLSOLA , que las mismas fueron sometidas a una prueba de funcionamiento , corroborándose que la sonda de trabajo no funcionaba pero la de seguridad si , sin que ninguna de los peritos pudiera dar explicaciones del motivo por el cual el día del vertido no funcionó.

El perito judicial , después de manifestar que respecto al tipo de boya elegido no hay nada que decir , manifestó que en el caso de autos ha existido una falta de relación entre el constructor y el ingeniero , que no llego nunca funcionar bien .

La pericial judicial , en cuanto a este extremo , ha introducido mayores dudas sobre la causa de que fallara la sonda de seguridad , especialmente porque ha partido de un hecho , cual es que parte de que lo que no funciono es la boya , cuando lo que opuso la parte recurrente fue que lo que no funcionó fue la sonda . Y si bien es cierto que en el acto de la vista también aclaro que la sonda y la boya son lo mismo , que la sonda es el nombre genérico y la boya parece desprenderse el especifico , es lo cierto que los informes periciales de Instancia distinguen entre sondas y boyas . Asimismo el perito ha sostenido que la sonda de seguridad no funcionaba sobre la bomba , y que las sondas no funcionaban cuando ha quedado acreditado que si funcionaron durante dos meses y que en la prueba que se realizo y que consta en el documento nº 16 de la contestación a la demanda de Bellsola consta que la sonda de seguridad funciono durante el año 2006 . A preguntas de las partes sobre esta contradicción el perito Sr. Fabio , manifestó que el no sabía si había sido manipulado y que efectivamente para que la sonda de seguridad no funcionara se tenía que manipular , pareciendo desprenderse de sus manifestaciones que esto se podía efectuar tocando simplemente un interruptor .

Ello hace que deba valorarse dicha prueba pericial , en primer lugar en atención a las circunstancias de tiempo y lugar en que se ha efectuado el informe , y ello porque el mismo se efectuó sobre la instalación que actualmente esta funcionando , que como el mismo perito manifestó ,no es la misma que había el día el día del vertido y que actualmente funciona con gas natural y anteriormente funcionaba con gasoil y que ahora funciona manualmente , siendo este un hecho muy relevante a tener en cuanta . Debe valorarse también que en relación a este vertido , a diferencia de lo que ha acontecido con el primero que el perito judicial , pudo examinar personalmente el manguito y en consecuencia su informe es una prueba directa y personal ,y en relación a este segundo vertido y en especial a las sondas el perito judicial se baso en la documentación que obra en el informe del Sr Sebastián y a pesar de manifestar que no existió una coordinación entre Bigas Alsina e IDOM y a esto achaca la causa del mal funcionamiento , es lo cierto que el mismo perito ha reconocido que solo habló con personal de Bellsola sin que se pusiera en ningún momento en contacto con IDOM ni con Bigas Alsina , y para hacer el informe tuvo en cuanta el informe y documentación que obra en informe del Sr Sebastián , pericial aportada por la parte actora .

Otro dato relevante y cuya trascendencia no ha quedado acreditada , es que quedo acreditado ,y no es un hecho controvertido en esta alzada , que las alarmas estaban provocando problemas porque la acústica les molestaban a los trabajadores y la desconectaron , en concreto el testigo Sr Justo , empleado de la entidad recurrente manifestó que la alarma de nivel máximo estaba desconectada y es precisamente este un dato que hubiera podido evitar a tiempo el vertido si la alarma hubiera funcionado correctamente , si bien las luminosas continuaban funcionando . Ya que es un dato relevante que la sonda de seguridad que funcionaba con la de trabajo que es la que fallo , la de seguridad tenía por finalidad evitar precisamente que si la de trabajo no funcionaba , como así acaeció , de produjeran desprendimientos , y ha quedado probado que la sonda de seguridad funcionaba .

Tampoco puede obviarse , es además que la entidad recurrente no había obtenido la licencia definitiva de actividad del Ayuntamiento funcionando provisionalmente y se encontraba realizando dicha actividad sin haber obtenido las licencias medioambientales que no le fue concedida hasta el 16 de julio de 2007 y sin haber adoptado medidas de seguridad suficientes como concluye el informe de los Mossos Désquedra . Y si bien es cierto , como sostiene la parte recurrente , que una infracción administrativa , por sí sola no genera responsabilidad civil , en el caso de autos esta infracción administrativa si que debe valorarse con el resto de pruebas practicadas que viene a evidenciar el actuar poco diligente de la entidad recurrente , que hace imposible desplazar las consecuencias patrimoniales que ha sufrido a la responsabilidad de los demandados , que en relación al primer vertido ha quedado plenamente acreditado que no existe y en cuanto al segundo no ha quedado acreditado que la causa fuera atribuible a la responsabilidad de los demandados existiendo serias dudas en atención expresamente a las actuaciones llevadas a cabo por la entidad recurrente , que no ha conseguido acreditar que la causa de este segundo vertido fuera debido a un defecto de las sondas o a una manipulación de la instalación , que en parte ha quedado acreditado existió al desconectarse la sonda acústica el día que acaeció el segundo vertido .

De todo lo expuesto cabe concluir , que la parte recurrente , que era a quien incumbía la carga de la prueba de la responsabilidad de las demandadas , no lo ha acreditado , al no poderse concluir ni de las pruebas periciales practicadas en Instancia ni de la prueba pericial judicial practicada en esta alzada , puestas en relación con el resto de pruebas practicadas , ( documentales , testificales ) , que la responsabilidad ni del primer vertido ni tampoco de este segundo vertido pueda ser atribuida a defectos de instalación . En consecuencia y por aplicación de la norma contenida en el Art. 217.1 de la L.EC . y al existir serias dudas sobre la causa de este segundo vertido y siendo que la prueba de ello incumbía a la parte recurrente y actora reconvencional procede desestimar su pretensión .

De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, debe pues rechazarse el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.-- De acuerdo con lo previsto en elartículo 398.1 de la LECprocede imponer las costas de esta alzada al apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante BELLSOLA S.A., contra la resolución de fecha 05-11-2008, dictada por el Juzgado Primera Instancia 6 Girona, en los autos de nº 663/2007 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

De acuerdo con la Sisposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LE.C , contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de normas aplicables ante el Tribunal Supremo de conformidad con el Art.472.2.2º . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante este Tribuanl conforme a lo previsto en el Art. 468 y siguientes de la misma norma , si concurre alguno de los motivos previstos por esta clase de recursos ; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Mª Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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