Sentencia Civil Nº 74/201...il de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 74/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 32/2010 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 74/2010

Núm. Cendoj: 22125370012010100070


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00074/2010

Apelación Civil 32/2010 S140410.4G

Sentencia Apelación Civil Número 74

PRESIDENTE *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a catorce de abril de dos mil diez.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 518/06 seguidos ante el juzgado de primera instancia Tres de Huesca, promovidos por Ramón , Ricardo , Rodrigo , Herminia , Romeo , Roque , Inocencia y Jacinta dirigidos por el letrado Sr. Pardo Tomás y representados por la procuradora Sra. Pisa Torner, contra Carlos María , en situación de rebeldía, y contra Luis Antonio , defendido por el letrado Sr. Muñoz Villarreal y representado por el procurador Sr. Laguarta Recaj. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 32 del año 2010, e interpuesto por los demandantes, Ramón , Ricardo , Rodrigo , Herminia , Romeo , Roque , Inocencia y Jacinta . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 18 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Ramón , Ricardo , Rodrigo , Herminia , Romeo , Roque y Jacinta contra Luis Antonio y Carlos María y absuelvo a los demandados de la acción ejercitada con imposición de las costas a los actores."

TERCERO: Contra la anterior sentencia, los demandantes Ramón , Ricardo , Rodrigo , Herminia , Romeo , Roque , Inocencia y Jacinta , dedujeron recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó: a) la declaración de que no se tenga por comparecido al demandado Luis Antonio , siendo declarado rebelde y señalando la continuación del juicio únicamente con la parte actora, sin que quede constancia en autos de las actuaciones llevadas a cabo por dicho demandado; y b) la íntegra estimación de la demanda con imposición de las costas a los demandados. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado, Luis Antonio , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 32/2010. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el 13 de abril. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los fundamentos primero, segundo (con la matización de que, como luego veremos, Fructuoso aceptó la herencia discutida el mismo día que se hizo la institución a su favor) y tercero de la sentencia apelada, de la que también damos por reproducido el comienzo del fundamento cuarto, en cuanto se refiere a la falta de incidencia de inscripción en el registro general de actos de última voluntad y a la pretendida caducidad por analogía con la falta de protocolización de un testamento ológrafo. En todo lo demás no compartimos la argumentación de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Solicitan los recurrentes, en primer lugar, la declaración de que no se tenga por comparecido al demandado Luis Antonio , siendo declarado rebelde y señalando la continuación del juicio únicamente con la parte actora, sin que quede constancia en autos de las actuaciones llevadas a cabo por dicho demandado. Tal pretensión no puede prosperar pues el citado demandado, en el primer plazo de subsanación que le fue concedido sí que subsanó la insuficiencia de poder en lo que concernía a su personación propiamente dicha, otra cosa es que al hacerlo olvidara, a los efectos del artículo 414.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, el hacer mención expresa a la facultades especiales del artículo 25.2 lo que únicamente tendría relevancia para la continuación de la audiencia previa únicamente con la actora a, los efectos, exclusivamente de no tener por comparecido al demandado a la audiencia previa la cual, por otra parte, había quedado en suspenso en su fase inicial y a la nueva audiencia previa el demandado siempre tenía la alternativa de comparecer personalmente o de otorgar los poderes para renunciar, allanarse o transigir, poderes que podía otorgar en cualquier momento con anterioridad a dicho acto como así lo hizo con los poderes del folio 240, aparte de que en dicha audiencia previa la parte demandada no tuvo ninguna intervención relevante.

TERCERO: Pasando al fondo de la cuestión controvertida, tenemos que la sentencia apelada ya fijó correctamente los términos del debate, habiendo quedado anteriormente aceptados y dados por reproducidos los fundamentos que ya han quedado dichos, siendo de resaltar que la única herencia que en estos autos está en discusión es la de Luis , no creyendo este tribunal que pueda afirmarse que Fructuoso incurrió en pasividad o en un retraso abusivo en relación con dicha herencia. El mismo fue nombrado heredero, con institución de presente, el 29 de enero de 1971 de modo que la instituyente, Luis , únicamente se reservó, para transmitirlo para después de sus días, el usufructo que, a su fallecimiento, habría de consolidarse con la nuda propiedad. Y en ese mismo acto Fructuoso aceptó el nombramiento de heredero. Cierto es que no inscribió su derecho en el Registro de la Propiedad, al que tampoco llevó luego la consolidación de la nuda propiedad con la extinción del usufructo con la muerte de la causante, pero la inscripción en dicho registro de la propiedad ni es obligatoria ni tiene en estos casos efectos constitutivos. Además consta en el propio título que tanto dicho heredero de presente como los hoy demandados procedieron en mayo de 1971 a abonar los derechos reales, quedando únicamente pendiente la liquidación del impuesto por la consolidación del dominio para cuando, con el fallecimiento de la causante Luis , se extinguiera el usufructo que la misma se había reservado. Por otra parte, tanto los actores, como su padre ( Fructuoso ), como los demandados, tampoco llevaron inmediatamente al Registro de la Propiedad la adjudicación de la Herencia de Vicente por escritura de 4 de enero de 1970 sino que de la misma se tomó razón en el Registro de la Propiedad (folio 77 vuelto) el 22 de febrero de 2006, tres años después de que hubiera fallecido el padre de los actores, Fructuoso , y no por eso a nadie se le ha ocurrido decir que los interesados, incluidos los demandados, renunciaron tácitamente a la herencia de Vicente , herencia que ya tenían aceptada en escritura pública de 4 de enero de 1970, al igual que Fructuoso tenía aceptada la herencia de Luis por escritura pública de 29 de enero de 1971, por más que luego el mismo falleciera sin haber tomado razón de ella en el Registro de la Propiedad.

Por otra parte, esta herencia, la de Luis , aparte del usufructo que ésta se reservó hasta el fin de sus días, no imponía al heredero más obligaciones que la de pagar su legítima de 50.000 pesetas a Carlos María y al demandado hoy personado ( Luis Antonio ) quien, si entiende que no ha cobrado tal legítima y que no ha prescrito su derecho, siempre puede reclamarla, que es el momento en el que realmente surgiría la relevancia jurídica de si la transferencia del folio 92 se hizo o no para el pago de la legítima de Luis Antonio , siendo en cualquier caso claro que la expresión de hacerse la transferencia por cuenta de Luis , cuando ésta el 3 de abril de 1978 ya estaba muerta, parece excluir todo acto de representación de la ya difunta en el momento de efectuarse la transferencia, al tiempo que no parece muy probable que fuera en reparto de algo ajeno a la legítima cuando el pacto sucesorio, con institución de presente, únicamente nombró heredero a Fructuoso y a éste no le impuso más obligaciones pecuniarias que la de abonar dichas legítimas, sin que llame en absoluto la atención de este tribunal el que el importe de la legítima a abonar al demandado fuera, según se dijo en la escritura de 29 de enero de 1971, de cincuenta mil pesetas y que luego la transferencia se hiciera, el 3 de abril de 1978, por ciento cincuenta mil pesetas, pues tal incremento muy bien pudiera deberse a que el heredero estimó oportuno actualizar la cantidad debida en concepto de legítima durante el tiempo transcurrido entre la institución de presente y el efectivo pago de la legítima, sin que nos sorprenda la cantidad resultante pues en aquellos años la inflación era enorme cuestión que, no obstante, insistimos, no tiene realmente relevancia en este pleito, en el que únicamente se trata de dilucidar si puede reconocerse validez a una declaración de herederos abintestato de Luis , realizada el 27 de diciembre de 2005, cuando la misma ya había ordenado su sucesión en la escritura notarial de 29 de enero de 1971, transmitiendo de presente la nuda propiedad del inmueble litigioso y reservándose el usufructo procediendo, en ese mismo acto, el instituido heredero a aceptar la institución, no teniendo a partir de ese instante que hacer nada para obtener el reconocimiento de su titularidad como sucesor de su madre cuando ya tenía tal reconocimiento en esa escritura de 29 de enero de 1971. Siendo que la inscripción en el Registro de la Propiedad no es constitutiva, no creemos que pueda imputarse inactividad abusiva al padre de los actores en relación la herencia de Luis , cuando el mismo aceptó una institución contractual con trasmisión de presente de la nuda propiedad del inmueble litigioso el 29 de enero de 1971, antes incluso de que se produjera el fallecimiento de la causante, con el que únicamente quedaba por consolidar la nuda propiedad con la extinción del usufructo que la causante se reservó, no habiendose producido la declaración de herederos abintestato litigiosa en relación con Luis sino el 27 de diciembre de 2005, por lo que difícilmente pudo impugnarse la misma con anterioridad a dicha fecha (aparte de que entonces Fructuoso ya había fallecido), pareciendo además como si el demandado personado pudiera permanecer inactivo todo el tiempo que mejor le parezca cuando, si fueran de aplicación los argumentos que dicho demandado ha esgrimido contra el padre de los actores y que la sentencia apelada ha acogido, por las mismas razones podríamos decir que el propio demandado personado había renunciado a la herencia de Luis por no haber hecho nada con anterioridad para el reconocimiento de su derecho hereditario desde que la misma falleció el 5 de agosto de 1977, no comprendiendo este tribunal qué explicaciones tenía que dar el padre de los actores sobre el impago de unas rentas que la propia sentencia reconoce que no consta que fueran reclamadas por los demandados y que absolutamente nada tienen que ver con la herencia de Luis , que es la que está en discusión en estos autos, por el concreto motivo de que no puede hacerse una declaración de herederos abintestato de una causante, Luis , que había dispuesto ya de sus bienes por pacto, en el que el instituido heredero ya había aceptado ese nombramiento de heredero pues, conforme al artículo 127 de la Compilación aragonesa, hoy ya derogado, la sucesión legítima sólo se abría en defecto de sucesión ordenada por testamento o pacto, por lo que no podemos considerar válida la declaración de herederos abintestato que tuvo lugar el 27 de diciembre de 2005, ni los actos derivados de la misma de lo que, al propio tiempo, resulta que sólo los actores son los propietarios de la casa referenciada en la demanda pues una mitad les viene de la herencia de su abuelo Vicente (habiendo heredado, al propio tiempo, la cuota que en esa herencia se adjudicó a su padre Fructuoso ) y la otra mitad de la Herencia de su padre Fructuoso quien, al propio tiempo, la había heredado de la abuela de los actores: Luis a cuya herencia nunca renunció Fructuoso sino que, al contrario, la aceptó expresamente en el pacto del que, si realmente hubiera querido echarse atrás, contrariando la prohibición que, con posterioridad, ha establecido expresamente el último inciso del artículo 70 de la Ley Aragonesa de sucesiones por causa de muerte, le habría bastado, muy probablemente, con destruir la escritura pública en la que se instrumentó dicho pacto confiando en que ya no sería localizado ante su falta de inscripción en algún registro público pero, lejos de ello, la conservó entre sus papeles dando así lugar a que, finalmente, fuera descubierta por sus hijos, los hoy demandantes a quienes, como a su padre, no se les puede atribuir un cambio de actitud por la posibilidad de vender la finca por un "suculento precio", como dice la sentencia apelada, pues lo cierto es que el inmueble, un palacete en un privilegiado lugar de esta ciudad, siempre ha tenido que tener un valor muy considerable a los ojos de todos los interesados, siendo precisamente los demandados quienes, tras salir a la luz el pacto sucesorio cuya existencia desconocían los actores, procedieron a devolver al comprador las cantidades que ellos habían recibido como señal por la venta del inmueble el cual, en tanto no se consume una venta o se realice válidamente otro acto de disposición, sólo es de la propiedad de los actores, sin que tengan los demandados derecho alguno de propiedad sobre la casa litigiosa, subsista o no el derecho personal de los demandados a cobrar la renta a la que se refiere el testamento ológrafo de Vicente en los términos que resultan del folio 37 en relación con el 40 ("con reserva de sus derechos"), renta que no consta que haya sido reclamada nunca, tampoco en este procedimiento, en el que ninguna reconvención han planteado los demandados.

CUARTO: Por todo ello, procede estimar el recurso para dar lugar íntegramente a la demanda, con el subsiguiente pronunciamiento por las costas de primera instancia, conforme al principio del vencimiento consagrado en el artículo 394 , pero sólo por las costas causadas por la reclamación dirigida contra el demandado personado pues el rebelde, aunque no llegara a allanarse formalmente, ya antes de que fuera interpuesta la demanda, hizo notarialmente las manifestaciones que constan al folio 88 y siguientes las cuales, como dijo la misma parte demandante al folio 315 vuelto, vienen a equivaler a un allanamiento implícito, siquiera sea a los exclusivos efectos de no imponer a dicho demandado las costas de primera instancia. Por las costas de la apelación procede omitir todo pronunciamiento en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ramón , Ricardo , Rodrigo , Herminia , Romeo , Roque , Inocencia y Jacinta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia III de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda interpuesta por dichos recurrentes contra Carlos María y Luis Antonio , declaramos la nulidad de la escritura de declaración de herederos abintestato por acta de notoriedad correspondiente a Luis , otorgada el 27 de diciembre de 2005, en la notaría de Don Dimas ; declaramos la nulidad de la escritura de manifestación y aceptación de la herencia de Luis , otorgada ese mismo día en dicha notaría; declaramos la nulidad y cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad, con base en las citadas escrituras, en relación con la casa sita en Huesca, AVENIDA000 nº NUM091 ; y declaramos que la citada casa es de la propiedad de los apelantes Ramón , Ricardo , Rodrigo , Herminia , Romeo , Roque , Inocencia y Jacinta . Condenamos al demandado Luis Antonio al pago de las costas causadas en primera instancia por la reclamación contra él articulada, omitiendo todo pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en primera instancia por la reclamación dirigida contra Carlos María . Omitimos también todo pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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