Sentencia Civil Nº 74/201...ro de 2010

Última revisión
09/02/2010

Sentencia Civil Nº 74/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 496/2008 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 74/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100036

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1851


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00074/2010

ROLLO Nº: 496/08

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.1 DE ALCALÁ DE HENARES (ANTIGÜO MIXTO Nº.2)

AUTOS: 116/07 (ORDINARIO)

DEMANDANTE-APELANTE: D. Salvador

PROCURADOR: Dª. ELOÍSA PRIETO PALOMEQUE

DEMANDANTES-APELANTES-INCOMPARECIDOS: Dª. Yolanda y D. Luis Alberto

DEMANDADO-APELADO: D. Alfredo

PROCURADOR: D. ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

SENTENCIA Nº. 74/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a nueve de febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 116/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 de ALCALA DE HENARES (antigüo mixto nº2 de Alcalá de Henares), a los que ha correspondido el Rollo 496/2008, seguido entre partes, de una y como parte Demandante-Apelante D. Salvador representado por la Procuradora Dª. ELOÍSA PRIETO PALOMEQUE, como parte Demandada-Apelada D. Alfredo representada por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO y de otra como parte Demandante-Apelante-Incomparecida Dª. Yolanda y D. Luis Alberto , sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR INCUMPLIMIENTO, RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y CONDENA EN COSTAS, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 de ALCALA DE HENARES (antes mixto nº.2 de Alcalá de Henares), por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que debía desestimar la demanda interpuesta por Yolanda Y HEREDEROS DE Fulgencio ( Luis Alberto Y Salvador ), representados por la Procuradora Doña Purificación David Calero, contra Alfredo , representado por el Procurador Don José Montalvo Torrijos, en reclamación de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento, más pago de 14.400 euros en concepto de daños y perjuicios y condena en costas, y todo ello sin hacer expresa imposición respecto de las costas causadas en el juicio."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Luis Alberto , Dª. Yolanda y D. Luis Alberto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido D. Salvador , no habiendo comparecido Dª. Yolanda y D. Luis Alberto , y habiendo sido declarado Desierto el recurso de apelación interpuesto por los mismos en resolución de fecha 29 de octubre de 2008, sustanciándose el recurso por el apelante comparecido en esta segunda instancia en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2 de febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Yolanda y herederos de D. Fulgencio , se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares que desestimó la demanda de resolución de contrato por incumplimiento presentada por los hoy apelantes contra D. Alfredo . Alegan como primer motivo incorrecta aplicación del artículo 1218 del Código Civil, en relación con la doctrina de los actos propios. Y como segundo motivo del recurso alega infracción por incorrecta aplicación del contenido del artículo 1258 del Código Civil , por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. Al recurso se opuso la representación procesal del demandado que solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Para mejor comprensión del presente recurso debemos hacer un breve resumen de los fundamentos fácticos y jurídicos del mismo: Dña. Rafaela hija de los demandantes y que convivía con el demandado, falleció el 11 de marzo de 2004 en atentado terrorista en Madrid, en estado de soltera. Previa declaración de herederos, se nombró a sus padres universales herederos adjudicándoseles entre otros bienes la vivienda nº NUM000 , de la calle DIRECCION000 nº NUM001 en el Parque Juan de Austria de Alcalá de Henares e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 45 con el número 4653. El 27 de enero de 2005 en escritura de compraventa otorgada ante el notario de Madrid D. José María Moreno González los demandantes vendieron la vivienda al demandado en el precio de 119.000.-?, declarándose en la escritura recibido el precio pactado. Los demandantes requirieron notarialmente al demandado el 21 de febrero de 2005, solicitándole el abono del precio establecido, igualmente presentaron querella ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares que fue posteriormente sobreseída tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial. D. Alfredo manifestó en contestación al requerimiento que el precio ya estaba pagado, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurren en este caso, indicando que había abonado parte del precio cuando convivía con la fallecida. Y en el Juzgado manifestó que el precio de la compraventa estaba pagado puesto que había un acuerdo verbal ya que le correspondían indemnizaciones por el fallecimiento de su mujer y acordó con sus suegros repartir al 50% las mismas, lo que motivó que abrieran una cuenta conjunta para recibir esas indemnizaciones, por lo que el día de la firma el precio de la compraventa estaba pagado con las compensaciones referidas. Los demandantes consideran que en ningún momento anterior o posterior a la escritura se les ha entregado el importe del precio del piso y que ninguna de las manifestaciones respecto al pago realizadas por el demandado corresponden a la realidad por lo que solicitan la resolución del contrato de compra-venta y una cantidad en concepto de daños y perjuicios por el tiempo que no han podido disponer del mismo, así como la cancelación de los asientos del Registro de la Propiedad. La sentencia de instancia considera que ambas partes han convenido en que no se ha efectuado un ingreso posterior a la compraventa para su abono pero que la declaración contundente e inequívoca de haber recibido el precio por parte de los vendedores efectuado ante notario el día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa del inmueble no es un acto jurídico neutro, por lo que resulta obligado a acudir a la doctrina de los actos propios por lo que desestima la demanda interpuesta.

TERCERO.- Los apelantes alegan en su recurso infracción e incorrecta aplicación del contenido del artículo 1218 del Código civil , en relación con la doctrina de los actos propios. Y para ello mantienen el que hay que tener en cuenta que el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir de lo comprendido en su unidad de acto no de su verdad intrínseca que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Y ello motiva que cuando no consta la entrega real del precio corresponde al demandado la prueba de la existencia del mismo. Y el señor Alfredo , jamás ha abonado el importe convenido por la adquisición de la vivienda. No obstante, lo relatado por los apelantes ha quedado acreditado que conocían la escritura que se iba a firmar previamente a la firma de la misma, que fue leída por el notario en dicho acto, y aunque no da fe de la verdad intrínseca, sí de las manifestaciones que se realizan ante él, y entre ellas está el hecho de declarar recibido el precio de la vivienda. Manifestación que no puede conducir a confusión a quien la realiza ya que es simple y comprensible para cualquiera, incluso sin ninguna formación jurídica ni de otro tipo.

La doctrina de los actos propios, se define como la declaración de voluntad expresa o tácita, manifestada en términos concluyentes e inequívocos y reveladora de la actitud del sujeto frente a determinada situación jurídica (STS 31 de octubre de 1989 ). Doctrina ésta que requiere, entre otros extremos concluyentes para crear, modificar o extinguir una relación jurídica -como los que aquí se han producido-, hecho precisamente con ese fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, y con exigencia de que origine un nexo causal eficiente en el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal manera que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza. Esa doctrina se formula en los términos de que nadie puede ir contra sus propios actos, a lo que cabe añadir: "cuando en determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro una fundada confianza que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportara coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho objetivo y convierte en inadmisible la pretensión que resulte contradictoria con dicha procedente forma de proceder".

Requisitos para aplicar la ya reseñada doctrina, con las consecuencias ya apuntadas, los siguientes: "que el acto que se pretende combatir o contradecir haya adoptado y verificado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada; un nexo causal eficiente entre el acuerdo pactado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior; que la acción sea concluyente e indubitada de forma que defina de modo inalterable la situación de quien lo realiza, requisitos estos que concurren en este caso. Como proclama la sentencia del TS de 16 de febrero de 1990 , el principio general del derecho impide la admisibilidad de venir contra los propios actos ya que constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo como consecuencia del principio de buena fe y particularmente de la exigencia de observación dentro del tráfico jurídico un comportamiento coherente.

Y ha resultado probado en el procedimiento, tanto por la escritura otorgada ante notario como por la declaración de la testigo, ajena a los litigantes que los demandantes en todo momento dieron por recibido el importe del precio de la vivienda, bien porque lo hubieran recibido, bien porque hubieran llegado a un acuerdo con el demandado, respecto al piso y a las indemnizaciones que tenían que cobrar todos ellos por el fallecimiento de su hija, por lo que como bien dice la Juez a quo no se ha acreditado que dicho pacto se haya hecho bajo violencia o coacción y su manifestación ante notario de haber cobrado el precio es tan clara que no admite duda ni en su contenido ni en sus consecuencias por lo que debe desestimarse este motivo del recurso.

CUARTO.- Se interpone el segundo motivo del recurso por incorrecta aplicación del contenido del artículo 1258 del Código Civil ya que considera acreditado documentalmente mediante el otorgamiento de la escritura pública que las partes realizaron un negocio jurídico consistente en la venta del inmueble y pago de un precio y de acuerdo con el artículo citado los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no solo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias, por lo que encontrándonos ante un contrato valido y perfeccionado al integrarse su contenido por obligaciones bilaterales por un lado la entrega de la cosa y por otro el pago del precio, su incumplimiento por una de las partes obliga a la resolución del contrato. Y habiéndose acreditado la falta de entrega del precio debe reintegrarse la vivienda entregada en virtud del contrato.

Lo que determina la existencia y perfección de un contrato es el mero consentimiento o concierto de voluntades entre las partes por el que hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes (artículos 1254 y 1258 del Código Civil ). Este consentimiento o voluntad negocial, que constituye la verdadera esencia generadora del contrato y requisito fundamental de su existencia (artículo 1261 del Código Civil ), se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato (artículo 1262 del Código Civil ) de manera que tanto la oferta como la aceptación contengan todos los elementos necesarios para la existencia del contrato, esto es el objeto y la causa (artículo 1261 del Código Civil ), alcanzándose el consentimiento perfeccionador cuando se produce la aceptación plena de la oferta, lo cual constituye una declaración de voluntad de naturaleza recepticia, dirigida a la otra parte y emitida con el definitivo propósito de obligarse si la aceptación se produce (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1980, 26 de marzo de 1993, 30 de mayo de 1996 y 31 de diciembre de 1998 , entre otras).

En la escritura de compra-venta formalizada ante notario, como ya hemos dicho con anterioridad, consta que los hoy demandantes manifestaron que habían recibido con anterioridad al momento de la firma, libre y sin coacción alguna, el pago del precio. Frente a ello aducen que dicho precio no les ha sido abonado. El demandado mantiene que hay acuerdo entre las partes que demuestran por qué se da por recibido el precio. Acuerdo que justifica que el precio no se pagara con una cantidad de dinero especifica, pero que motivó que los demandantes lo confesaran recibido con anterioridad a la firma de la escritura de compra-venta.

Como ya hemos razonado anteriormente, no ha sido probado por los demandantes la falta de entrega del precio, por el contrario de la prueba practicada resulta evidente que las partes habían convenido una serie de acuerdos que incluía tanto las indemnizaciones como la vivienda y como resultado de dichos acuerdos dieron por recibido la cantidad que correspondía al precio de la finca. Parece que las partes habían pactado que el acuerdo suponía otras compensaciones como alega el demandado y que al menos indiciariamente han quedado probadas lo que unido a la manifestación realizada por los vendedores en el acto de la escritura de venta, ratificada por la ya nombrada testigo y puesto que el art. 1277 del Código Civil establece la presunción de existencia de causa, como una regla procesal que supone la inversión de la carga de la prueba (STS de 26 de febrero de 1987, 11 de julio de 1992, 21 de julio de 1994 y 21 de mayo de 2001 ) luego la jurisprudencia traslada la demostración de la falta de causa a quien la invoca. Por tanto en el caso tratado no se ha reconocido en ningún momento por el demandado, ni ha conseguido probarlo los demandantes que no se pago precio alguno, sino que habían llegado a un acuerdo las partes por lo que se daba el precio por pagado y así se realizó en la notaria en la escritura pública y a ello hay que añadir la presunción de veracidad que este tipo de documentos contiene que para desvirtuar las declaraciones contenidas en ellos debe aportarse prueba en contrario. La sentencia de TS de 13 de febrero de 2004 dice que es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c ., autoriza al Juez mas no le obliga a utilizar la prueba de presunción por lo que el Juzgador de Instancia no hace uso de tal prueba para fundamentar el fallo que es acorde con las pruebas directas obrantes en autos, y de ello debemos resaltar que dicha doctrina no resulta infringida en esta sentencia del Juez a quo.

Y aunque efectivamente en el contrato de compraventa la ausencia del precio determina la falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta conforme al art. 1275 C.c ., y jurisprudencia reiterada son cuestiones distintas la falta de pago o entrega del precio o que ésta se realice de forma distinta a la habitual. Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 4 de febrero de 1995 y las numerosas citadas en ella) la de que la apreciación de la existencia o inexistencia de causa en los contratos o la concurrencia de causa falsa está atribuida al Tribunal "a quo", por ser de naturaleza fáctica, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida invariable en casación, a no ser que la misma sea desvirtuada por el medio impugnatorio adecuado para ello, que actualmente (una vez suprimido el antiguo ordinal 4º, que viabilizaba la denuncia del error de hecho en la apreciación de la prueba) no puede ser otro que el de la denuncia del error de derecho de la valoración probatoria (por el cauce del ordinal 4º en su nueva y vigente redacción ) lo que requiere la cita inexcusable del precepto que, conteniendo una norma valorativa de prueba, se considera infringido (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996 ). La falta de causa en las relaciones contractuales exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa, o la indirecta de las presunciones que suele ser la operante tratándose de simulación absoluta (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1996 ). En igual sentido las Sentencias de 30 de mayo de 1998, 18 de octubre de 1997, 20 de marzo de 1996 y 11 de febrero de 1992 . Y como ya hemos dicho reiteradamente, los demandantes no han conseguido probar la falta de pago del precio de la vivienda litigiosa por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia apelada.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a los recurrentes (artículos 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Yolanda y herederos de D. Fulgencio , frente a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº. 1 de Alcalá de Henares (antigüo mixto nº.2), en los autos a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas al apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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