Última revisión
10/02/2010
Sentencia Civil Nº 74/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 668/2009 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 74/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010100093
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00074/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 668/09
Asunto: ORDINARIO 463/08
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.74
En Pontevedra a diez de febrero de dos mil diez
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 463/08, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 668/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: FINANWORLD 2000 SL, representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE VILA BLANCO, y como parte apelado-demandante: CURRICULUM PUBLICIDAD SL, representado por el Procurador D. LUIS R. VALDÉS ALBILLO, y asistido por el Letrado D. JOSÉ A. ARAQUE MUÑOZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 17 junio 2009 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Valdés en la representación acreditada, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Finanworld 2000 SL a satisfacer a la actora la cantidad de 7040,58 euros, más intereses legales desde la primera interpelación judicial, más intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Finanworld 2000 SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cuatro de febrero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, en que por la entidad actora, dedicada a la prestación de servicios de publicidad a empresas y particulares, se reclama la cantidad de 7040,58 euros, por la inserción de anuncios publicitarios de la mercantil demandada en diversos periódicos de Madrid, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda recurre en apelación la accionada "Finanworld 2000 SL".
En la resolución apelada, el Juzgador "a quo" fundamenta su pronunciamiento estimatorio de la demanda en la consideración de que, aún cuando las gestiones para la contratación con la actora de los anuncios publicitarios objeto de facturación hayan sido llevadas a cabo por la Sra. Felicidad y la empleada de ésta, doña Julia , la demandada "Finanworld 2000 SL" se encuentra pasivamente legitimada para soportar la reclamación formulada, al haber actuado aquéllas frente a la demandante, en el curso de la referida relación comercial, en nombre de la demandada, sobre la base de la existencia de un previo contrato de colaboración suscrito entre Doña. Felicidad y la entidad "Finanworld 2000 SL", en cuya virtud la primera se vino a comprometer a prestar los servicios propios de la gestión de préstamos, tanto hipotecarios como personales, para la segunda, en calidad de colaborador financiero y sin el criterio de dedicación exclusiva, a cambio de una compensación económica consistente en el 50% del total facturado al cliente, por aplicación al caso de lo preceptuado en el art. 247 del Código de comercio, relativo al contrato de comisión mercantil y con el que el precitado contrato de colaboración guarda una gran correspondencia.
SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente viene a alegar los dos siguientes motivos impugnatorios. Por un lado, infracción del art. 818-2 LEC , por concurrir caducidad del procedimiento. Fundamentando tal motivo en el hecho de haber sido presentada la demanda de juicio ordinario una vez transcurrido el plazo de un mes establecido en el precepto antes citado.
De otro, error en la apreciación de la prueba, ya que los anuncios publicitarios objeto de reclamación no fueron contratados por la demandada.
El contrato de colaboración o de intermediación financiera, de fecha 2-5-2007, suscrito entre Doña. Felicidad y la entidad demandada establece que la persona que haría el encargo de los anuncios publicitarios sería Doña. Felicidad y en su propio nombre, y que la demandada la reintegraría el 50% de dichos gastos publicitarios.
Doña. Felicidad no actuó en momento alguno como comisionista de la demandada frente a terceros y muchos menos para el encargo de anuncios publicitarios. Los correos electrónicos cruzados se producen entre Doña. Felicidad y la actora; el único correo entre la actora y la demandada es el de fecha 10-4-2007, y no es para hacer encargo alguno de anuncios publicitarios sino para dar el visto bueno a la forma del mismo, dentro de la facultad de control de la empresa en relación a la forma y contenido de los mismos.
No se puede hablar de encargo de publicidad por parte de la demandada a la actora, puesto que no hay mandato a Doña. Felicidad para que lo hiciera por su cuenta. Doña. Felicidad actuó en nombre propio y de forma directa con la agencia publicitaria, por lo que queda obligada directamente con la demandante.
TERCERO.- En cuanto al primero de los motivos impugnatorios del recurso se impone su desestimación.
Y ello en razón a que, en el apartado 2 del art. 818 de la LEC , no se prevé que se produzca la caducidad de la acción por la circunstancia de no haber presentado la demanda de juicio ordinario en el plazo señalado de un mes a contar desde el traslado del escrito de oposición, ya que lo único previsto para tal supuesto es el sobreseimiento del procedimiento monitorio con imposición de las costas al acreedor, siendo dicha condena en costas la única sanción para tal hipótesis y no la imposibilidad de reproducir la misma pretensión que fué objeto del juicio sobreseído mediante el ejercicio de nuevo de la pertinente acción sometida a un plazo propio de prescripción.
Sin que en ningún caso pueda equipararse aquél sobreseimiento, previsto en la LEC, con la caducidad, en cuanto institución ésta que tiene lugar cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un término fijo para el ejercicio de un derecho de modo que, transcurrido el plazo, se produce automáticamente o "ex lege" su extinción por el mero transcurso del tiempo (SSTS 22-5-1990, 12-2-1996, 26-9-1997 ), destacándose la naturaleza sustantiva y no procesal del plazo de caducidad (SSTS 15-9-1992, 13-7-1994, 13-1-1997, 18-2-1999 ).
No siendo dable tampoco la aplicación al caso de la normativa contenida en los arts. 236 y ss de la LEC , referida a la caducidad en la instancia, que, por lo demás, no impide un ulterior ejercicio de la misma acción mediante la interposición de una nueva demanda.
En el sentido expresado, cabe citar la SAP Guadalajara, de fecha 9-3-2005 .
CUARTO.- Por lo que respecta al segundo de los motivos impugnatorios no ha lugar tampoco a su acogimiento.
Con independencia del acuerdo plasmado por las partes contratantes (demandada entidad "Finanworld 2000 SL" Doña. Felicidad ) en el contrato de colaboración en la intermediación financiera para la gestión de préstamos, de fecha 2-5-2007, acerca de la asunción por la colaboradora (Doña. Felicidad ) de la totalidad de los gastos publicitarios, haciéndose cargo de su abono a la empresa de publicidad, con posterior reintegro por "Finanworld 2000 SL" a la colaboradora del 50% del importe de los mismos, determinante de la obligación de la colaboradora de contratar en nombre propio los servicios de publicidad, las circunstancias de la existencia de sendos correos electrónicos de fecha 10-4-2007 y 12-4-2007, cursado por un empleado de la demandada a una empleada de la actora, y remitido por una empleada de la colaboradora Doña. Felicidad a la misma empleada de la demandante, respectivamente, el primero con el siguiente texto "Hola Sonia, soy José Luis de Finanworld. Tras la conversación mantenida por teléfono te adjunto el modelo de anuncio. Sería como el de ABC con la única modificación de incluir la dirección de Madrid de Capitán Haya Nº 602. Cuando lo tengas elaborado me envías como quedaría en todos los periódicos", indicativo de una supervisión y control final del encargo publicitario por parte de la demandada, y, el segundo, facilitando la colaboradora entre los datos para la facturación como destinatario de la misma el nombre de la entidad demandada "Finanworld 2000 SL" así como de su correspondiente CIF núm. B-36851954, convencen de que la contratación por la colaboradora de los servicios de publicidad de la demandante fué llevada a cabo en nombre de Finanworld, a la que es obvio mayormente aprovechaba la prestación de tales servicios, imponiendo los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe que la demandada atienda la reclamación formulada por la actora, sin perjuicio de la ulterior exigencia de responsabilidad a la colaboradora en virtud de lo pactado en el contrato de intermediación financiera.
De ahí que se estime acertada la decisión del litigio por parte del Juez de lo Mercantil, a través de la aplicación al caso de las prescripciones contenidas en el art. 247 del Código de comercio, relativas a la comisión mercantil.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
