Sentencia Civil Nº 74/201...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 74/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 53/2010 de 30 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 74/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100095


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00074/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 74 / 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 53 Año 2010

Juicio Ordinario nº 62/09

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a treinta de Marzo de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Marcos , mayor de edad, con domicilio en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , contra AYUNTAMIENTO DE NAVARES DE EN MEDIO (SEGOVIA), sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por el Letrado Sr. Carmona Fernández y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero Y defendido por la Letrado Sra. Gozalvez Escobar y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha diez de septiembre de dos mil nueve, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Acuerdo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador José Alfonso Bartolomé Núñez en nombre y representación de Marcos , sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la apelada, dictándose Auto por la Sala a, 12 de febrero de 2010 , que en su parte dispositiva acordaba no haber lugar a admitir la prueba solicitada en esta segunda instancia, tras lo cual se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en que desestimado la demanda se denegaba la acción de retracto de comuneros ejercitada por entender que había trascurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el art. 1524 CC .

Dos son los motivos que le llevan a combatir este fallo: por una parte considera que el plazo debería empezar a computarse desde la fecha en que se dictó por esta sala sentencia de apelación en que se declaraba que el actor no había vendido su parte indivisa de la finca; y en segundo lugar alega que no se ha probado que el mismo conociese la venta antes de la aportación al juicio anterior del contrato de compraventa.

SEGUNDO.- Respecto de esta segunda alegación, se considera que la misma resulta irrelevante a los efectos interesados por la parte. Da igual que conociese la venta en el año 1998 o en el año 2007, cuando se presentó la demanda, pues en ambos casos habría trascurrido el plazo perentorio de caducidad. En cualquier caso la lectura de la sentencia anteriormente dictada por esta Sala y en la que el actor basa su reclamación para fijar la fecha de ejercicio del retracto, viene a establecer que lo que no se probó fue el consentimiento de Marcos , no el conocimiento de la venta que se iba a llevar a efecto. Como se establece en la propia resolución el ahora actor fue citado a la notaría, por lo que sabía que la venta se iba a llevar a efecto y el mismo día su hermana habló con él por lo que resulta inaceptable la tesis del recurrente de que no fuese conocedor de la venta, como se puso de relieve en los interrogatorios (que no testificales) que se llevaron a cabo en el anterior juicio, y acredita al documental en que el ayuntamiento requirió en 2002 de forma expresa al actor (f.48), informándole de la venta llevada a cabo; sin que conste en autos que en momento alguno el mismo alegase desconocer esa venta.

TERCERO. -Como decimos, las anteriores alegaciones, aparte de no resultar acreditadas resultan intrascendentes a los efectos del plazo de retracto, pues el argumento esencial que debemos analizar es el primero: la determinación de cuándo se inicia el plazo de caducidad.

Para ello se hace precio examinar la finalidad del retracto de comuneros y más que ella la razón de la perentoriedad del plazo. Su finalidad esencial es activar la diligencia del copropietario e impedir que el ejercicio de este derecho de adquisición preferente se convierta en un acto perjudicial para el adquirente inicial. Y en este sentido, si analizamos la doctrina emanada al respecto por los tribunales, reproduciéndose en este punto la que acertadamente menciona la juez de instancia, debe concluirse que la interpretación que se hace del plazo tiende precisamente a su aplicación inmediata, en cuanto se tenga conocimiento cabal del contrato llevado a cabo y de sus características.

La parte recurrente entiende que ese conocimiento no se tuvo hasta el momento de la sentencia de apelación del juicio anterior, en que se declaró que el ayuntamiento actor, ahora demandado no había adquirido la parte indivisa de Marcos , por lo que considera que la adquisición de la parte proindivisa se habría llevado a efecto en ese momento.

La juez a quo considera, por el contrario, que el actor conocía perfectamente el contrato de venta desde el primer momento, sabiendo que sus hermanas habían consentido la venta y que él no, por lo que en ese instante pudo ejercitar la acción de retracto, sin que fuese preciso esperara ala sentencia de esta Sala.

Entre ambos argumentos y tomando en consideración la finalidad antedicha de los breves plazos de ejercicio del retracto debe compartirse el criterio de la juez de instancia.

El actor sabía perfectamente que se había realizado la venta de la parcela por parte de sus hermanos, por lo que tenía pleno acceso a las condiciones de venta, en el supuesto hipotético que no las hubiese conocido con anterioridad. En todo caso con posterioridad volvió a ser requerido por el Ayuntamiento, por lo que nuevamente le bastó con preguntar para saber el precio de venta, sin que hiciese nada de ello. En su lugar, su oposición se centró en negar validez al contrato por esa falta de consentimiento (insistimos, no de desconocimiento de la venta). Lo cierto es que como bien reseña la sentencia de instancia, el actor, antes del año 2007, sabía que él no había consentido en la venta y que ésta se había llevado entre Pilar y aquellos a quien representaba y el ayuntamiento. Por lo tanto y sin necesidad de esperar a una resolución judicial, era evidente que siguiendo su postura el ayuntamiento habría adquirido la parte invidisa de quienes se la hubieran vendido, por lo que desde ese momento se pudo ejercitar el derecho de retracto.

Lo que no se estima adecuado es ejercitar primero una acción y cuando ésta no resulta pretender ejercitar otra que debió ejercitarse en momento preciso. La parte pudo haber salido al retracto en cuanto conoció la venta sin su consentimiento, y de habérsele denegado haber ejercitado la correspondiente reivindicatoria, en lugar de actuar al revés, de forma y manera que se pretende ejecutar un retracto diez años después de la venta, pretendiendo acceder a dicho dominio con el abono del precio pactado en aquellas fechas sin tener en cuenta ni la depreciación del dinero, ni las mejoras que han supuesto los cambios urbanísticos precisos en el uso de la parcela llevados a cabo por el ayuntamiento adquirente, lo cual constituiría una desvirtuación de la finalidad de este instituto legal, cuando esa venta no ha permanecido oculta en momento alguno al actor.

CUARTO. - En todo caso, y abundando en lo que se acaba de decir debe indicarse que el recurrente depositó como precio de adquisición preferente el correspondiente a las 7/8 del precio abonado en 1998, añadiendo otros 1.088 € para otros posibles gastos. Lo cierto es que como constaba en le juicio anterior, alega el ayuntamiento y admite el recurrente, la adquisición de la parcela rústica copropiedad del actor tuvo como finalidad la ampliación del cementerio, actividad que efectivamente se llevó a cabo mediante el vallado de parte de la misma y la construcción de sepulturas y nichos, junto con la entrega en especie, lo que sin duda también constituiría parte del precio de venta, de dos sepulturas para Dª Pilar. No se han computado en el precio ni el valor de éstas ni aquellos gastos útiles llevados a cabo por el ayuntamiento, lo que según el art. 1518 CC es obligatorio, por lo que tampoco podría considerarse debidamente cumplida la consignación del precio, aunque esta cuestión no haya sido objeto de debate dada la desestimación del retracto en un estadio anterior.

QUINTO. -Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de d. Marcos contra la sentencia de 10 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera instancia de Sepúlveda en juicio ordinario 62/09; se confirma la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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