Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 74/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 903/2009 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 74/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100334
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 74/2010
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Pilar Muriel Fernández Pacheco
Magistradas:
Dª. Macarena González Delgado
Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de febrero de dos mil diez.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Arona, en autos de Juicio Ordinario sobre Impugnación de Acuerdos nº 397/2007, seguidos inicialmente a instancias de la Procuradora Dª. Cristina Escuela Gutiérrez bajo la dirección indistinta de los Letrados Dª. Carolina Buriel Rocha y/o D. Jaime Fernández-Pacheco López- Peláez en nombre y representación de Dª. Beatriz , actualmente representada por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Rosa Luis Botia, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. Candelaria Esther Rodríguez Alayón, bajo la dirección del Letrado D. José Corsino García Busto; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinte de enero de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, doña Cristina Escuela Gutiérrez en nombre y representación de DOÑA Beatriz contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora doña Candelaria Esther Rodríguez Alayón, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra con expresa imposición a la actora de las costas causadas.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Renata Martín Vedder, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Rosa Luis Botia, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Cristina Togores Guigou, bajo la dirección del Letrado D. José Corsino García Busto; señalándose para votación y fallo el día ocho de febrero del corriente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la parte actora, Doña Beatriz , ahora parte apelante, la revocación de la sentencia apelada y la estimación de su demanda, con imposición de costas a quien se opusiere. De modo abreviado, ha de señalarse que, como alegaciones en las que sustenta su recurso, la referida parte apelante aduce la existencia de una clara infracción de normas o garantías procesales, y en cuanto al fondo del asunto, siguiendo el desarrollo de la sentencia, señala en primer lugar, en lo que concierne a los vicios de nulidad insubsanables en el acta de la junta denunciados en la demanda, reitera la nulidad de los acuerdos recogidos en ese acta al no haberse seguido en ella los requisitos necesarios para la aprobación, destacando "la carencia de quórum porque en sí mismo no aparece recogido, y por tanto es nulo, o no se sabe quién voto con su coeficiente de aprobación tanto a favor como en contra del mismo", alegando que todas las anomalías por esa parte señaladas fueron encontradas como tales por la juzgadora a quo, discrepando del criterio de ésta sobre la subsanabilidad de esos defectos, indicando dicha apelante con detalle los motivos de esa discrepancia, e insistiendo en que en el acta impugnada no constan las personas que votaron en un sentido o en otro, ni sus coeficientes de participación en la comunidad, siendo preciso para determinar la validez o no de los acuerdos no sólo el sentido del voto sino la mayoría de votos junto con la mayoría de los mencionados coeficientes, por lo que, al no saber cuáles son, los acuerdos que se recogen en ese acta son nulos de pleno derecho; en segundo lugar, en lo que se refiere al examen de cuentas para aprobación del ejercicio 2005 y del presupuesto del 2006, muestra igualmente su disconformidad con lo decidido por la juzgadora a quo, reiterando que la parte demandada no da explicación alguna de los talones cobrados y emitidos por sí misma, con pagos diversos, refiriendo tan sólo al contestar a la demanda una devolución de unos pagos que había adelantado, que constan en autos en las diligencias previas que se tramitan en otro juzgado, mas no acredita ni manifiesta dicha parte ahora apelada nada sobre el resto de las partidas referidas por esa apelante, entendiendo ésta que las admite en sí mismo, sin aportar nada en contra ni aclarar tampoco nada respecto de ninguno de los talones mencionados, acompañados a la demanda, por lo que, sigue aduciendo la apelante, al ser administrador, si no adjunta
prueba en contra han de considerarse admitidos conforme a lo solicitado en su demanda. En lo que concierne a la aprobación de la derrama, arguye la necesidad de que lo sea en Junta, radicando la nulidad que proclama en la pretensión de la parte contraria de ratificar o validar un acto nulo por no existir ni acuerdo previo de junta general ni especificarse quórum ni asistentes ni nada al respecto. En lo que concierne a la elección de vicepresidente tesorero y a la administración de la Comunidad, alega que, en definitiva, no han quedado desvirtuados ninguno de los extremos planteados en la demanda, ignorándose quién votó a favor o cuál fue el resultado de la votación para tomar una decisión u otra, constando en el acta controvertida que no se consideró necesario elegir ningún cargo más, habiendo realmente un sometimiento a la Junta de un acuerdo sin que se sepa cuántas personas consideraron su aprobación o no para no elegir ningún cargo más o personas sin titulación. Finalmente, en base al artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicita la práctica en segunda instancia de las pruebas testificales propuestas y no practicadas por considerarla necesaria para la resolución del presente caso.
La Comunidad de Propietarios demandada, y ahora apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante. Manifiesta su pleno acuerdo con esa resolución, y rebate las alegaciones del recurso, por estimar que no desvirtúan las razones jurídicas de dicha sentencia. Siguiendo el orden expositivo del recurso, señala, en cuanto a la infracción de normas o garantías procesales, la falta de concreción de la norma o garantía que de contrario se estima ha sido infringida; en relación a la existencia de vicios de nulidad insubsanables denunciada de contrario, considera acreditada la existencia de un listado de asistentes firmado por todos los propietarios que acudieron a la Junta, entre los que se encontraba la hoy actora apelante, constando en ese documentos el nombre, número de apartamento y cuota de participación, por lo que aparecen perfectamente identificados los propietarios que votaron a favor y en contra de cada uno de los acuerdos y, por tanto, sus correspondientes cuotas; respecto al examen de cuentas para aprobación del ejercicio 2005 y presupuesto 2006, se remite en síntesis a lo indicado en la sentencia apelada sobre la ausencia de prueba demostrativa de la falta de correspondencia con la realidad contable; en lo que concierne a la derrama, refiere que la Junta sólo ratificó el acuerdo ya aprobado con anterioridad y ejecutado, ratificación efectuada por mayoría válidamente constituida, por lo que no puede prosperar la impugnación sobre este extremo; en lo que atañe a la elección de vicepresidente tesorero y a la administración de la Comunidad, se remite igualmente a lo expuesto sobre la inexistencia de vicios de nulidad insubsanables. Finalmente, se opone a la práctica de prueba en esta segunda instancia, al haber sido la misma parte actora apelante la que renunció a su práctica en el acto del juicio.
SEGUNDO.- En primer lugar, con carácter previo a entrar a resolver las cuestiones de fondo planteadas en el presente recurso de apelación, en lo que concierne a la solicitud sobre la práctica de prueba en esta alzada, amparada de forma genérica en el apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ubicada en la última parte de las alegaciones del escrito de interposición del recurso, mas no mencionada en el suplico de ese escrito, y no obstante la firmeza de la providencia de esta Sección de 19 de enero último dictada en el rollo del que dimana el presente recurso, ha de ponerse de manifiesto la total improcedencia de la indicada práctica habida cuenta de que, como resulta de la correspondiente acta del juicio fue la propia parte ahora apelante la que renunció voluntariamente a dicha práctica en aquel momento procesal, siendo clara y patente, por tanto, la falta de concurrencia de los requisitos que exige el mencionado precepto para la admisión de la práctica de prueba en esta segunda instancia.
TERCERO.- Entrando a continuación a decidir sobre las cuestiones suscitadas en el presente recurso, ha de adelantarse que el análisis y revisión de todo lo actuado, en especial, de las pruebas practicadas, conduce al fracaso del recurso, al coincidir totalmente este tribunal con la valoración de tales pruebas llevada a cabo por la juzgadora de la instancia de un modo conjunto, objetivo e imparcial, acorde en todo caso con las reglas de la sana crítica, y apartado de toda arbitrariedad e irrazonabilidad, así como con la aplicación del derecho que la misma lleva a cabo, dando por reproducidos en la presente resolución los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, sin que los argumentos esgrimidos por la parte apelante basten para desvirtuar las indicadas valoración y fundamentación. Además, sin necesidad de reiterar totalmente esta última en la presente resolución, atendiendo a las aludidas cuestiones, y, en primer lugar, en cuanto a la invocada infracción de normas y garantías procesales la procedencia de su rechazo por carencia total de fundamentación. En segundo lugar, respecto a la pretendida nulidad por defectos insubsanables del acta de la Junta General Extraordinaria de 27 de mayo de 2006, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal , conviene destacar sobre la falta de constancia en el encabezamiento del acta de la celebración de la Junta en primera o en segunda convocatoria, que, además del carácter subsanable del defecto por no figurar entre las circunstancias que el propio precepto exige que se expresen de forma inequívoca, del contenido del acta se constata la procedencia del rechazo de la examinada alegación, pues en el acta impugnada figura claramente la hora exacta de comienzo de la Junta así como las incidencias que hubo previamente a ese inicio y que provocaron su demora, siendo asimismo patente la indicación expresa de la hora de la segunda convocatoria, por lo que sólo puede entenderse que fue en ésta cuando la Junta se celebró; igualmente ha de fracasar la alegación sobre la falta de reflejo en el acta de la relación de propietarios asistentes y sus cargos, así como la de propietarios representados y representantes de éstos, pues además de lo establecido por la juzgadora de la instancia, ha de añadirse que en el acta se indican inequívocamente -identificados por el número de apartamento- los propietarios presentes o asistentes a la Junta y los propietarios representados, integrándose ese
documento con el listado de presencia al que expresamente se alude en dicha acta y en el que se recogen el número de apartamento, nombre del propietario asistente, su firma -entre otras, la de la hoy actora apelante- y el coeficiente o cuota de participación, sin que, en consecuencia, se estime que tal hecho contravenga el artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , debiendo mantenerse el criterio de la mencionada juzgadora sobre la irrelevancia de algunos de los defectos que sí aprecia, al no variar el contenido del resultado de la votación, pudiéndose conocer, por lo anteriormente señalado, no sólo el número de votantes y sentido de su voto sino también las correspondientes cuotas de participación. En lo que concierne a la alegación sobre el examen de cuentas para aprobación del ejercicio de 2005 y del presupuesto del 2006, poco más puede añadirse a lo ya expuesto en la sentencia apelada sobre la carga de la prueba y sobre la insuficiencia de la documental presentada por la hoy apelante, la cual, en conjunción incluso con la obrante en los autos mediante testimonio de las diligencias previas número 1378/06 del Juzgado de Instrucción número 7 de Arona y, en general con el resto de la prueba practicada, unido al hecho de la aprobación mayoritaria de las cuentas y presupuesto referidos, no desvirtúa lo fundamentado en aquella resolución. Del mismo modo, en lo relativo a la derrama, ha de estarse a lo establecido en la repetida sentencia, destacándose tan sólo que, a falta de otras pruebas en contrario, del tenor del punto quinto de la controvertida acta se desprende que dicha "derrama había sido acordada en una Junta Directiva por autorización previa de una Junta Ordinaria", e igualmente que la hoy actora apelante conocía suficientemente las circunstancias de tal derrama, con independencia de su manifestada discrepancia, habiéndose aprobado finalmente el correspondiente acuerdo por mayoría. Por último, las cuestiones planteadas sobre el punto sexto del orden del día tratado en la Junta objeto de la presente litis - elección de vicepresidente/tesorero, si procede, de la Comunidad- y sobre la Administración de la Comunidad, deben también ser resueltas en idéntica forma a la recogida en la sentencia apelada, es decir, desestimándolas, al no haber llegado a alcanzarse acuerdo alguno por no considerarse necesario elegir ningún cargo más, previsibilidad ya recogida en la misma redacción de dicho punto, sin que aparezca -ni se haya acreditado- discusión y/u
oposición alguna de los asistentes -entre ellos la actora apelante- a tal consideración, y no habiéndose adoptado tampoco acuerdo alguno en la Junta litigiosa sobre la Administración de la Comunidad (por otro lado, nada se insta sobre ello en el suplico de la demanda, poniéndose de manifiesto tan sólo en este escrito inicial -hecho décimo- unas circunstancias sobre las personas que ejercen las funciones de Secretario y Administrador, cuya elección, como ya argumenta la juzgadora de la instancia, no tuvo lugar en la expresada Junta).
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y no habiéndose acreditado, en definitiva, de forma plena y convincente los hechos de la demanda, ha de concluirse la desestimación del recurso y confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición a esa parte de las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso interpuesto por la parte actora, Doña Beatriz .
2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º. Imponemos a la referida apelante las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leida ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
