Sentencia Civil Nº 74/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 74/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 54/2010 de 03 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 74/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100060


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000054/2010

RF

SENTENCIA NÚM.: 74/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a tres de marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000054/2010, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000418/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a NESLARIA XXI SL, representado por el Procurador de los Tribunales JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO, y de otra, como apelados a Argimiro , Cecilio , Begoña , NOVAIN SL y CRISTAL CHOCO SL, representado por el Procurador de los Tribunales ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT, Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ, y asistido del Letrado don MARCELINO ALAMAR LLINAS y JUAN P. SORLI ARCHELL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por NESLARIA XXI SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 19/10/09 , contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda de juicio incidental promovida por el Procurador Sr. Jorge Ramon Castello Navarro en nombre y representación de Neslaria XXI SL, formulando demanda de Resolución de Contrato, en el procedimiento concursal nº 903/07 de la deudora Novain SL, siendo también parte la Administración Concursal y Cristal Choco SL, representados por los procuradores Sra. Maria Asunción Garcia de la Cuadra Rubio, Alejandro Javier Alfonso Cuñat y Beatriz Llorente Sanchez respectivamente, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito inicial de demanda.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por NESLARIA XXI SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Neslaria SL presentó demanda de incidente concursal entablando como acción principal la declaración de estar bien hecha y correctamente realizada la resolución del contrato de ejecución de obra concertado con la concursada Novain SL, realizada con anterioridad al concurso, procediendo a impugnar y excluir del inventario de la deuda 223.008 euros que figura contra Neslaria SL ; subisidiariamente, de no accederse a la acción anterior, se decida a cerca de la resolución del contrato y se determinen las prestaciones a que está obligado la concursada decidiéndose las restituciones que procedan y las indemnizaciones a cargo de la masa; habiendo de indemnizar la concursada hasta el límite de 223.008 euros con cargo a la masa; subsidiariamente a lo anterior se dicte sentencia reconociendo un crédito contra la masa hasta por el límite de 223.008 euros por daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual y /o extracontractual de la deudora concursal por defectos constructivos y la obligación pendiente de finalizar la obra.; por último, se declarase la competencia del Juzgado de lo Mercantil sobre el proceso iniciado por Cristal Choco SL y plantee inhibición al Juzgado Primera Instancia Vinarós 1 en proceso ordinario 108/2008 o el conflicto de competencias debiendo declararse la nulidad de actuaciones realizadas por el Juez de Instancia.

Formularon oposición a tales pretensiones la administración concursal de Novaín SL

El Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia dictó sentencia desestimando la demanda incidental, en esencia por extemporaneidad de la acción principal y estar el contrato resuelto; siendo incompatible la acumulación de acciones entablada.

Se interpone recurso de apelación por la representación de Neslaria SL y tras describir como antecedentes los hechos probados, denunciando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no explicar la razón de la incompatibilidad de las acciones ni la aplicación concreta al caso de la interpretación del artículo 62 Ley Concursal y error de valoración de la prueba, interesando la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por otra que estimase la acción principal o en su caso y con carácter subsidiario alguna de las otras acciones deducidas.

SEGUNDO. A tenor del contenido del artículo 465.4 de la Ley Enjuiciamiento civil no es objeto de la alzada ni tampoco fue explicitado en el escrito de preparación del recurso, la última pretensión de la demanda incidental, referida a una petición de inhibición competencial, silenciada en el pliego de apelación por lo que no se entrará a su tratamiento.

TERCERO. La Sala revisado todo el contenido de los autos, en cumplimiento del artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , ha de confirmar el fallo dictado por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil en atención a las consideraciones técnico jurídicas que a continuación se exponen.

Siguiendo el tratamiento de las diversas acciones planteadas en el escrito de demanda, la primera de ellas, se desdobla en dos apartados, por un lado la petición de declarar bien realizada la resolución del contrato de ejecución de obra con la concursada con apoyo en el artículo 1124 del Código Civil y por otro lado la exclusión de la masa activa del concurso del crédito de aquélla frente a Neslaria SL por cantidad de 223.008 euros.

El primer apartado está motivado en la sentencia al afirmarse que no resulta procedente, por no ser objeto de discusión, al no manifestarse objeción a la declaración resolutiva, por lo que no cabe tal declaración. Efectivamente, la resolución del contrato operó en fecha de 18-12-2007 pues la requerida de resolución(Novaín SL) no se opuso ni manifestó objeción alguna y como tal acto negocial recepticio operó antes de la declaración concursal que acaece en fecha de 24-1-2008, (datos fácticos no discutidos), resulta inviable una declaración judicial fallando que esta resolución es correcta, cuando es declaración negocial admitida por los contratantes y operada antes de tal declaración de concurso; sólo hubiese sido necesario tal auxilio judicial y declaración resolutiva cuando la misma declaración formulada por una parte contractual hubiese sido negada o contradicha por otra parte del contrato, extremo inexistente, como bien pone de relieve el Juzgador, o por la razón de que tal resolución contractual se instase ya declarada el concurso de Novain SL, extremo igualmente inocurrente.

En cuanto al segundo apartado de este primera acción principal, la parte demandada denunció y así viene recogido por la sentencia la extemporaneidad de la pretensión con apoyo en el artículo 96-1 en relación con el art 95-2 de la Ley Concursal . Efectivamente, la demanda de incidente concursal, enuncia la acción de impugnación del inventario y la exclusión de la deuda asignada a la demandante frente a la concursada de 223.008 euros y los preceptos legales indicados fijan un plazo para su ejercicio de diez días a contar desde la comunicación referida en el artículo 95-2 y observamos que tal data se ubica en 28-6-2008 y la demanda es presentada a fecha de 1-2-2009; es decir, sobrepasado con creces el plazo legalmente establecido para impugnar el inventario, por lo que la acción ahora deducida dentro del proceso concursal con tal fin es extemporánea y por ende razón suficiente para su rechazo. Se alega en el recurso haber comunicado a la administración concursal el crédito y no haber sido atendido, alegato que en nada modifica el hecho de que ante la notificación de ostentar Novaín SL crédito contra Neslaria SL, debía ésta si consideraba no ostentar el carácter deudor frente a la concursada, haber impugnado el inventario conforme expresamente recogen los preceptos legales concursales citados. Es más, tal preclusión está admitida en la propia demanda incidental, al reconocerse no sólo la comunicación recibida de la administración concursal sino además que Nesralia SL dejó pasar el plazo legal fijado para pretender tal impugnación y lograr la exclusión del crédito representado a favor de la concursada por lo que ahora resulta inviable pretender aquéllo para lo que expresamente se disponía acción y se dejó voluntariamente de ejercitar.

Por las consideraciones expuestas, la acción principal es de rechazar.

CUARTO. La acción subsidiaria ejercitada en primer lugar apoyada en el artículo 61.2 y 84.2-6º de la Ley Concursal , viene a fijar que el Juez determine las prestaciones correspondientes y en concreto se reconozca como crédito contra la masa el importe de 223.008 euros.

La acción subsidiaria interpuesta en segundo lugar insta se reconozca un crédito contra la masa a favor de Neslaria SL por existencia de responsabilidad contractual y/o extracontractual del artículo 84-2 párrafo 10 de la Ley Concursal derivada del artículo 17 de la Ley de la Ordenación de la Edificación .

En la sentencia recurrida se afirma la incompatibilidad de la acumulación de tales acciones junto con la principal sin dar razón legal de carácter procesal que sustente tal decisión y en tal sentido, el reproche de la parte apelante de no cumplirse con el precepto fijado en el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil es correcto y ello con independencia de ver cómo la razón del Juzgador sentada para la desestimación de la acción principal(única motivada) es igualmente servible para las dos acciones subsidiarias, pues a través de las mismas se intenta excluir e introducir en el inventario el crédito que se dice ostentar frente a la concursada como "crédito contra la masa" con la variación del listado de acreedores y no puede pasarse por alto que la situación en que se encuentra la propia demandante es por su dejadez al haber omitido impugnar el inventario y el listado de acreedores. No obstante estar resuelto el contrato entre Neslaria SL y Novaín SL antes de la declaración de concurso, constando en tal declaración resolutiva al requirente, el uso de la facultad contractual de la penalización pactada, no contradicha ni objetada por Novain SL, el Tribunal, en cambio, no puede ahora modificar el contenido del inventario por la extemporaneidad de la acción entablada.

En todo caso, no pueden ser estimadas la acciones subsidiarias en los términos que vienen solicitados por varias razones :1º) El contrato de ejecución de obra está resuelto con las consecuencias determinadas en el documento notarial aportado y en cambio ambas acciones traen como fundamento de pedir la premisa de considerar vigente el contrato; 2º) La resolución del contrato operó fuera del marco de este proceso concursal al acontecer y no objetarse, antes de ser declarada en concurso Novain SL; 3º) La actora apelante parte de la premisa jurídica de considerar en todo caso el crédito que ostenta por indemnización de daños y perjuicios contra la concursada de "crédito contra la masa" y así solicita su declaración por este Tribunal, pretensión inadmisible pues el artículo 86 -2-6º Ley Concursal, fundamento de la primera acción habla de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración del concurso y consecuencia de la razón expuesta supra, no puede haber obligación pendiente cuando la propia demandante resolvió el contrato de ejecución de obra y no fue impugnada tal declaración recepticia. Igualmente el artículo 86.2-10ª Ley Concursal (causa de pedir de la segunda acción subsidiaria) habla de responsabilidades contractuales del concursado con posterioridad al concurso, situación por lo dicho fáctica inocurrente, razón suficiente para no estimar la concreta petición de la demandante.

QUINTO. No obstante la desestimación del recurso de apelación, no se efectúa pronunciamiento de las costas de la alzada, en aplicación del artículo 398 y 394 de la ley Enjuiciamiento Civil , pues a parte de que el tema de la inhibición competencial no era objeto de planteamiento en esta apelación, ya se ha expuesto cierta justificación en la interposición del recurso ante omisiones de la resolución del Juzgado de lo Mercantil.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia en autos incidente concursal 418/2009 confirmamos dicha resolución sin pronunciamiento de las costas procesales causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.