Sentencia Civil Nº 74/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 74/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 3/2011 de 24 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 74/2011

Núm. Cendoj: 33044370042011100068

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00074/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 3/2011

NÚMERO 74

En OVIEDO, a veinticuatro de Febrero de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,

compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 3/2011, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1.180/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo, promovido por Dª. Martina , demandante en primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 y NUM001 DE OVIEDO , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Septiembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Luis Álvarez Fernández, en nombre y representación de Dª. Martina frente a Comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 y NUM001 de Oviedo cuya representación procesal ostenta la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Carnero López debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la actora a quien impongo el pago de las costas.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de Febrero de dos mil once.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia que desestimó su pretensión de nulidad del acuerdo segundo del acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada de fecha 3 de Junio de 2009, ineficacia que la actora sustentó en tres motivos, a saber consignar el acuerdo como saldo inicial del ejercicio 2008 para cada uno de los predios una cantidad no coincidente con el saldo de fecha 31 de Diciembre de 2007, computar como gasto imputable a portales y escaleras (coeficiente C) el importe de un seguro multirriesgo que debería figurar en el coeficiente A (gastos generales del edificio) y computar en estos gastos una partida de 340,69 euros correspondiente a honorarios de abogado por asistencia en proceso de Juicio de Faltas 447/08 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo a D. Romualdo , denunciado en la causa en su condición de Presidente de la Comunidad demandada.

SEGUNDO.- En su escrito de oposición al recurso reitera la demandada la excepción procesal de caducidad de la acción de nulidad al haberse presentado la demanda el 4 de Septiembre de 2009, vencido pues el plazo de caducidad de tres meses del art. 18 de la LPH , cuando lo cierto es que como señaló la recurrida la demanda fue registrada en la oficina de reparto del Decanato el día 3 de aquel mes por más que el sello se haya estampando la jornada siguiente, y reproduce también la excepción de falta de legitimación activa para impugnar la sobredicha partida de honorarios de proceso de Juicio de Faltas, habiendo la Juzgadora entendido que ostentaba la actora legitimación al haber votado en contra del acuerdo aunque rechazó la impugnación al apreciar justificada la inclusión como gasto general de los honorarios de la asistencia jurídica del Presidente comunitario, discrepando la Sala del fundamento de la decisión -que no del mandato de ésta- al considerar que la demandante no está legitimad apara impugnar el acuerdo por la cuestión de estos honorarios pues, en la Junta los comuneros que no dieron su aprobación al mismo hicieron constar que su voto en contra respondía "tanto a la imputación del seguro como al posible error en los saldos de liquidación", no aludieron por ello a la partida de los honorarios como tema discutido y no aprobado bajo apariencia de seguridad jurídica por lo que no es entendible que respecto a dicho extremo del acuerdo hubiesen salvado su voto en la Junta como exige para ostentar legitimación impugnadora el art. 18-2 LPH .

TERCERO.- Con relación al descuadre entre el saldo inicial del ejercicio 2008 para cada uno de los predios y el saldo de fecha 31 de Diciembre de 2007, el mismo fue reconocido por la demandada y explicado documentalmente y en el plenario por la administradora de la Comunidad en el siguiente sentido, las cuentas del ejercicio 2007 se habían aprobado en Junta de 26 de Noviembre de 2008 comunicando por carta en el mes de Diciembre de dicho año la entidad Propiedades Urbanas S.A. -Prusa- que si bien los predios de sus propiedad 10 A y 10 B -procedentes de la segregación en 2004 de un predio único original- mantenían su cuota global de participación en el valor total del inmueble la distribución interna de la misma entre ambos se corregía porque los coeficientes iniciales de 2,805% el local A y de 1,4428% el B debían de ser de 2,765% y 1,483% respectivamente, lo que implicaba que el local B al tener acceso al portal del edificio debía participar en los gastos de este elemento en mayor porcentaje (0,0402%) del que hasta entonces tenía atribuido con consiguiente disminución de los porcentajes de participación en dichos gastos de los predios de viviendas, por lo que directamente se aplicó la rectificación sobre los saldos del ejercicio de 2008, exponiendo la Juzgadora que no procede someter el balance ya aprobado por mayoría a nueva votación dado lo inapreciable de la diferencia entre las cantidades y el hecho de que los coeficientes modificados solo afecten a la administración de la empresa propietaria de los locales, pero debe además incidirse en que la rectificación contemplada es favorable para los propietarios de viviendas -en el caso de la actora su saldo inicial en Enero de 2008 se incrementó en 0,30 euros -por lo que resulta cuando menos artificiosa la articulación de la acción impugnatoria invocando una contravención del art. 9 LPH y de sus reglas de contribución en los gastos generales con arreglo a las cuotas de participación fijadas en el título o a lo especialmente establecido y de los arts. 14 y 18 del mismo texto sugiriendo una usurpación de las competencias de la Junta de Propietarios por una rectificación contable del saldo final del ejercicio de 2007 que resulta inocua para los intereses de la actora y de los comuneros.

CUARTO.- Discute la apelante la aprobación por la Junta de Junio de 2009 de la inclusión en el balance económico del ejercicio 2008 de una partida por seguro multirriesgo dentro del coeficiente C de portales y escaleras y no dentro del coeficiente A de gastos generales del edificio; examinado el título de propiedad horizontal se constata que el inmueble se dividió en seis predios, los números I a V destinados a sótanos y locales y el VI a viviendas, determinándose la participación de cada uno de los predios en el valor total del inmueble y añadiéndose respecto al predio VI un coeficiente de participación "en los costes de los servicios de cien enteros (100%)" mientras que los estatutos consignan que la cuota de participación de cada predio en el valor total del inmueble servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad - art. 6 - y con independencia de esas cuotas establecen coeficientes para participar en los costes de determinados servicios y otros de naturaleza común sólo entre las viviendas del predio VI -art. 7 -, configuración particular de la estructura comunitaria relacionable con el hecho de que las Juntas de la Comunidad que se conocen desde 1976 trata la contratación de un seguro con los términos indistintos de póliza para el inmueble, que cubra los riesgos de viviendas, seguro multirriesgo para el edificio, pero en los resúmenes de gastos obrantes, ejercicios 1998 a 2006 ambos inclusive -doc. 9 del Tomo III- y 2007 y 2008 -doc. 7 Tomo II- el seguro multirriesgo viene incluido como uno de los gastos específicos del coeficiente de portales y escaleras, a diferencia del seguro de defensa jurídica englobado dentro del coeficiente de gastos generales del edificio, secuencia histórica de la que cabe deducir la voluntad comunitaria de establecer que la atención del seguro controvertido sería atendida por los propietarios de las viviendas, coincidiendo así con la declaración testifical de la administradora de la Comunidad y del representante de Prusa quien señala que la sociedad tiene seguro propio para sus locales, por lo que el acuerdo de la Junta de Junio de 2009 no vulnera el art. 9 LPH al ajustarse a la determinación constante del ente comunitario sobre la contribución al sobredicho seguro.

QUINTO.- Se traduce todo lo expuesto en una desestimación del recurso de apelación conllevante de imposición de costas de su trámite ex art. 398 LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Martina contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo en fecha veintiocho de Septiembre de dos mil diez , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 1.180/09, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dése al depósito constituido para recurrir el cauce legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo prepararse en el plazo de CINCO DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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