Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 74/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 613/2010 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 74/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00074/2011
MERCANTIL Nº 1
ROLLO 613/10
S E N T E N C I A
Nº 74/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPSIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veinticuatro de febrero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96 ) 0000514 /2009 , procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613 /2010, en los que aparece como parte demandante- apelante, B.A.M. CENTER POWER S.L., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL PILAR CAR NO TA GARCIA, asistido por el Letrado D. FELIPE SAURA MATEO, y como parte demandada-apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL (FAX 981-269380) y MARTINSA FADESA, S.A., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. JAVIER J. IZQUIERDO JIMENEZ, sobre INCIDENTE CONCURSAL SOBRE IMPUGNACIÓN DE LISTA DE ACRREDORES EN EL CONCURSO VOLUNTARIO DE MARTINSA-FADESA, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 1-7-10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo en parte la demanda incidental promovida por B.A.M.CENTER POWER S.L., representada por la procuradora DOÑA MARÍA PILAR CARNOTA GARCÍA contra MARTINSA FADESA S.A., representada por el procurador DON JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA y contra la administración concursal, y en consecuencia, declaro que la actora debe ser incluida en la lista de acreedores definitiva como titular de tres créditos ordinarios por importes de 2.117,95 euros, 4.024,50 euros y 43.514,06 euros por los conceptos a que se refiere el fundamento de derecho tercero de esta resolución.
Desestimo la demanda en lo restante y no hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas de este incidente".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente incidente concursal radica en la pretensión formulada en demanda incidental de impugnación del informe de la administración concursal, en concreto en lo relativo a la exclusión de seis créditos de la lista de acreedores, suplicando su reconocimiento e inclusión y contabilización en la lista de acreedores, como créditos contra la masa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84.2.6 de la Ley Concursal . Seguido el incidente se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, que estimando en parte la demanda, declara que la actora debe ser incluida en la lista de acreedores definitiva como titular de tres créditos ordinarios por importes de 2.117,95€, 4.024,50€ y 43.514,06€, desestimándola en lo restante; pronunciamiento judicial contra el que se formuló el presente recurso de apelación, que se concreta en dos motivos: 1º) la pretensión desestimada de inclusión del crédito generado por el pago de las liquidaciones tributarias correspondientes a la actas de disconformidad nºs 18699 y 18700, emitidas por Suma Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) y las de naturaleza sancionadora causadas por dichas actas, ascendiendo su importe a la cantidad total de 207.761,78 euros; 2º) la consideración de los créditos reconocidos en la sentencia apelada, y el reclamado en su recurso, como créditos contra la masa, y no como ordinarios, como se declara en la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En el recurso de apelación se alega en el primer motivo, la pretensión desestimada de inclusión del crédito generado por el pago de las liquidaciones tributarias correspondientes a la actas de disconformidad nºs 18699 y 18700, emitidas por Suma Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) y las de naturaleza sancionadora causadas por dichas actas, ascendiendo su importe a la cantidad de 207.761,78 euros.
Y ello, sobre la base de lo pactado entre las partes en escritura pública otorgada en La Unión (Murcia) el día 10 de agosto de 2002, ante el notario Don Francisco José Tejerina Fernández, que consta al número 927 de su protocolo, en la que la entidad mercantil, aquí parte apelante, "B.A.M. Center Power, S.L." vendió a Fadesa Inmobiliaria, S.A., 42 inmuebles de naturaleza urbana, sitos en el municipio alicantino de Pego, concretamente en la estipulación sexta de dicha escritura se recogía: "Todos los gastos que se originen por consecuencia del otorgamiento de la presente escritura pública, incluso el Impuesto Municipal de Plus Valía, serán de cuenta y cargo de la parte compradora". Y al iniciar Suma Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante, por causa de la referida compraventa, la tramitación de expediente de tramitación de Inspección de Tributos por el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) contra "B.A.M. Center Power, S.L." al no estar dada de alta en el referido impuesto, dio lugar las actas de disconformidad nºs 18699 y 18700 y liquidaciones tributarias, por importe de 221,88 euros y 129.620,53 euros respectivamente, así como procedimiento sancionador, que concluyó con sendas resoluciones una, con causa en el acta de disconformidad 18699 por importe de 93,78 euros (sanción leve), otra, con causa en el acta de disconformidad 18700 por importe de 57.688,50 euros (sanción grave), por indicación de "Fadesa Inmobiliaria, S.A." fue recurriendo en la vía administrativa y la judicial (habiendo sido posteriormente desestimadas), con la idea de que ya decidirían en su momento que pasaba con esos costes, tal como aduce se ha acreditado en el incidente por la declaración prestada por D. Jesús , como apoderado y representante de Fadesa. Y por ello, suscribieron las partes el día 25 de enero de 2007 contrato privado de ajuste del precio de la referida compraventa, entre cuyas estipulaciones, incluyeron: CUARTO.-GASTOS E IMPUESTOS "Las partes reiteran que de conformidad con lo acordado en los documentos expresados en la parte expositiva todos los gastos derivados de la transmisión de los tres conceptos en que consiste el objeto de este contrato serán de cuenta de la parte compradora, incluso el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (Plusvalía), en particular los derivados del recurso sobre el IAE actualmente en tramitación, y serán reembolsables al vendedor por Fadesa tanto el timbre del pagaré entregado en este acto, si hubiese lugar a su devengo, como el quebranto fiscal que en su caso fuere procedente derivado de ajuste de precio efectuado en el presente documento. La parte vendedora efectuará sus mejores esfuerzos para evitar el devengo de los costes anteriores". En definitiva estima la recurrente que de los acuerdos habidos entre las partes Fadesa asumía los costes del impuesto mismo, cuotas, intereses y sanciones, pacto que incumplió, por lo que derivado del mismo, ostenta un crédito contra la concursada por importe de 207.761,78 euros.
Así las cosas, no podemos concluir de otro modo que como hizo el Juzgador "a quo" en la sentencia apelada, por cuanto del mismo contenido del denominado contrato privado de ajuste del precio de la referida compraventa suscrito entre las partes el día 25 de enero de 2007 y de la prueba testifical practicada no puede deducirse que lo convenido contractualmente entre las partes hubiese sido que Fadesa asumiera el pago de todos los gastos de los expedientes de inspección de tributos, incluyendo cuotas, intereses y sanciones, por una obligación fiscal que correspondía a la parte recurrente, a diferencia del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (Plusvalía) que así lo pactaron expresamente desde un inicio, y no se hizo de tal modo, con claridad, en el contrato posterior, si bien es cierto se admitía asumir los gastos derivados del recurso sobre el IAE, que se encontraba en ese momento en tramitación, que serian reembolsados al vendedor por Fadesa, de ahí la estimación parcial de la demanda, declarando que la actora debe ser incluida en la lista de acreedores definitiva como titular de los tres créditos ordinarios derivados de los gastos de aval, de procuradores y de abogados derivados del recurso, realmente eran dos, y de las declaraciones prestadas por D. Jesús y de D. Maximino , no podemos admitir de forma plena, como se pretende, que el acuerdo y voluntad de las partes fuese que Fadesa asumiría el importe de las liquidaciones, intereses generados e importe de las sanciones impuestas a la actora por la administración tributaria por la omisión en el cumplimiento de una obligación fiscal propia, cuando no se recogió así expresamente en el contrato privado denominado de ajuste del precio, aun cuando podamos admitir que hubiese sido objeto de negociación anterior. El motivo del recurso no puede ser estimado, al no apreciarse error alguno valorativo de la prueba o de interpretación jurídica en la sentencia apelada, que correctamente desestima dicha pretensión.
TERCERO .- El segundo motivo del recurso formulado por la parte actora se refiere a los créditos reconocidos en la misma sentencia apelada, insistiendo en su pretensión de calificación como créditos contra la masa en aplicación del artículo 84.2 LC , y no como ordinarios, como se declara en la sentencia apelada, en cuanto considera que resultan de prestaciones a cargo de la concursada estipuladas en contratos con obligaciones reciprocas, pendientes de cumplimiento, que estaban vigentes al momento de la declaración del concurso.
El motivo no puede ser estimado, pues como decíamos en nuestra reciente sentencia de 14 de enero de 2001 "El artículo 84.2-6º LC comprende varios supuestos de créditos contra la masa: los que, conforme a esta Ley, deriven de prestaciones a cargo del concursado de contratos anteriores a la declaración del concurso con obligaciones recíprocas posteriores a dicho momento (pendientes de cumplimiento) que continúen en vigor; de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria; y por incumplimiento del concursado. El precepto ha de relacionarse con lo dispuesto sobre la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas en el artículo 61, particularmente su número 2 -primer inciso (los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes siguen manteniendo su vigencia o efectos tras la declaración del concurso, realizándose con cargo a la masa las prestaciones posteriores del concursado), y nº 2-segundo inciso (previsión de la resolución judicial del contrato en interés del concurso y sus efectos), así como en el artículo 62 sobre la resolución de los contratos por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes y sus efectos (también anterior en contratos de tracto sucesivo), con cargo a la masa respecto de las obligaciones del concursado (62.1 y 4), aparte de los casos de mantenimiento judicial del contrato en interés del concurso (nº 3), mientras que si fuere por incumplimiento del concursado anterior a la declaración se trataría de un crédito concursal (nº 4). Añadir que los créditos contra la masa, por contraposición a los concursales, son aquellos señalados en la lista del artículo 84.2 y cualesquiera otros a los que la Ley Concursal atribuya expresamente tal consideración (norma citada nº 11º), aparte de la regla general de igualdad de trato de los acreedores en materia de clasificación de créditos en el sentido de no admitir ningún privilegio o preferencia no reconocida en la propia Ley (E.M.-V- y art. 89.2 )."
Sobre la base de lo antes razonado, no puede admitirse el motivo del recurso, cuando no penden al momento de la declaración del concurso obligaciones reciprocas posteriores pendientes de cumplimiento por ambas partes contratantes, únicamente hay pendientes obligaciones por parte de la concursada, habiendo cumplido con las suyas el vendedor, y las prestaciones incumplidas a cargo del comprador son de fecha anterior, respecto de un contrato de compraventa de tracto único.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación no debe llevar consigo la preceptiva condena en costas de la parte apelante por las dudas de hecho existentes (art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto debemos confirmar la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la alzada.
Se decreta la pérdida del depósito para recurrir.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde su notificación
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

