Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 74/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 108/2010 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 74/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00074/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 108/10
Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 315/09
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Arzúa
Deliberación el día: 22 de febrero de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 74/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
Mª CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A CORUÑA, a veinticuatro de febrero de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 108/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Arzúa, en Juicio Ordinario num. 315/09, siendo la cuantía del procedimiento 5.771,61 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Simón , representado por el Procurador Sr. Arambillet Palacio y como APELADO: DON Alberto .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JULIO TASENDE CALVO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha18 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Alberto , asistido por la Letrada Sra. Iglesias Sánchez y representado por la Procurador Sra. López López, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, contra DON Simón , asistido por la Letrada Sra. Deibe Cal y representada por la Procuradora Sra. Calvo Rivas, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 953,61 euros.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El recurso interpuesto por el demandado contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual fundada en el art. 1905 del Código Civil , en la que se pretende la indemnización de los daños sufridos por el actor por efecto de las lesiones causadas a una vaca de su propiedad, determinantes de su fallecimiento, al ser embestida por un buey poseído por el demandado, alega sustancialmente el error en la valoración de la prueba sobre la causa de dichas lesiones, que el demandado niega que hayan sido producidas por un buey de su pertenencia.
El art. 1905 del CC contempla una suerte de responsabilidad objetiva de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la posesión o utilización de un animal, aunque se escape o extravíe y abstracción hecha de la culpa o negligencia del poseedor, el cual puede quedar exonerado de responsabilidad acreditando la concurrencia de fuerza mayor o la culpa de la víctima, de manera que esta responsabilidad, derivada en principio de la mera causación del daño, viene anudada a la posesión del semoviente y no necesariamente a su propiedad, procediendo la exoneración sólo en los casos de fuerza mayor, lo que no incluye el caso fortuito, y de culpa del perjudicado. ( SS TS 14 marzo 1968 , 26 enero 1972 , 28 abril 1983 , 28 enero 1986 , 27 febrero 1996 , 21 noviembre 1998 , 12 abril 2000 , 10 octubre 2002 , 29 mayo 2003 y 20 diciembre 2007 ). Ahora bien, uno de los requisitos esenciales para que la acción fundada en dicho precepto pueda ser estimada es que el actor pruebe cumplidamente, además de la posesión del animal por el demandado y la existencia del perjuicio, el correspondiente nexo causal entre la acción del semoviente y el resultado dañoso, de manera que éste haya sido producido por el animal del demandado y no por otro agente, incumbiendo éste la prueba de la fuerza mayor o de la culpa del que hubiera sufrido el daño.
En el caso de autos, el único aspecto esencial de la responsabilidad exigida que se discute en el pleito es, precisamente, la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido por el actor, por el fallecimiento de la vaca de su propiedad y las embestidas atribuidas al buey del demandado. Ante el sentido radicalmente antitético de las versiones ofrecidas por los litigantes, la sentencia del Juzgado valora motivada y razonablemente el testimonio de la esposa del demandante, que presenció los hechos y los relató con claridad, precisión y firmeza en el acto del juicio, corroborando lo alegado en la demanda, en comparación con las contradicciones en las que ha incurrido el demandado que, tras negar en su escrito de contestación todos los hechos de la demanda, incluida la posesión de la res que supuestamente causó el daño y la propiedad de ninguna finca que linde con la del demandante, reconoce en su interrogatorio: tener en el establo anexo a su vivienda un buey de su hija; atender algunas veces el ganado perteneciente a la explotación de la cual ésta es titular administrativo; y llevarlo, aunque poco, a una finca suya colindante con la del actor. Por otra parte, el veterinario que asistió al animal herido considera, en su declaración en el mismo acto, compatibles las lesiones producidas con la embestida de otra res. Además, el testimonio de una empleada de la aseguradora Mapfre acredita que el demandado acudió a sus oficinas, en fechas próximas al momento de ocurrir el suceso dañoso, para preguntar si el seguro contratado por su hija para dicha explotación le cubría la indemnización que le estaban reclamando por tales hechos, cuando el demandado ha negado, de manera inverosímil, conocer el motivo por el cual el actor le pedía dinero.
Puesto que la valoración probatoria combatida específicamente en la apelación es la relativa a la prueba testifical practicada en el acto del juicio, y que el recurso, más que desvirtuar la veracidad o el contenido de dichos testimonios acreditativos de los hechos alegados en la demanda, se dirige a poner en duda su credibilidad sin una base objetiva, debemos recordar el criterio reiteradamente expuesto en nuestras Sentencias de 20 de enero de 2005 , 23 de marzo de 2006 , 20 de marzo de 2007 , 9 de julio de 2009 y 11 noviembre 2010 , entre otras, de que en aquellos casos en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas plenamente a inmediación judicial, como es el presente, la aplicación de este principio, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 (art. 137 Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 229.2 Ley Orgánica del Poder Judicial ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, considerando que la inmediación dota de una relevancia cualificada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada y sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa del tribunal, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin entrar en el debate, parcial y carente de corroboración objetiva, sobre la credibilidad de los testimonios y declaraciones prestadas ante el Juzgador de primera instancia.
En este sentido, la sentencia recurrida aprecia especialmente los referidos testimonios prestados en el acto del juicio y por ello sometidos plenamente al principio de inmediación judicial, a los cuales otorga plena credibilidad sobre la realidad de los hechos que se estiman probados, y que permiten considerar acreditada, en virtud del art. 386 de la LEC , tanto la posesión del buey que produjo el daño por el demandado como la relación causal discutida, a los efectos de declarar la responsabilidad ex art. 1905 del CC que fundamenta la acción ejercitada, apreciando expresamente la resolución apelada la precisión y firmeza con la que se manifestó la testigo presencial de los hechos, así como la ausencia de fiabilidad del demandado por las evidentes contradicciones en las que ha incurrido, sin que sobre esta motivada y razonable valoración fáctica pueda prevalecer la interesada apreciación de la prueba que hace el recurso, poniendo en duda la verosimilitud e imparcialidad de dichos testigos. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Simón , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario num. 315/09 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Arzúa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
