Sentencia Civil Nº 74/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 74/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 827/2009 de 01 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 74/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100005


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00074/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 827 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a uno de febrero de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1356 /2007 del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante T.S.I. INGENERIA DE IMAGEN S.A., representada por el Procurador Sr. Piñeira de Campos y de otra, como apelado ROTULOS LUMINOSOS PLAYLUZ, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Martín Hernández sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Gema Martín Hernández en nombre y representación de la sociedad en liquidación "ROTULOS LUMINOSOS PLAYLUZ, S.L." contra "TSI INGENIERIA DE IMAGEN, S.A." debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora 60.101,21 euros y que ha de indemnizar a la demandante en la cantidad de 3.485,87 euros, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 60.101,21 euros más 3.485,87 euros, más los intereses previstos en el Fundamento de Derecho Cuarto, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Así mismo, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos en nombre y representación de "TSI INGENIERIA DE IMAGEN S.A." contra la sociedad en liquidación "ROTULOS LUMINOSOS PLAYLUZ, S.L." debo absolver y absuelvo a la demanda de todos los pedimentos dirigidos contra ella con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante". Notificada dicha resolución a las partes, por T.S.I. INGENERIA DE IMAGEN S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de diciembre de 2.010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, RÓTULOS LUMINOSOS PLAYLUZ S.L. EN LIQUIDACIÓN, ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 63.587,08 euros, más sus intereses, contra la entidad TSI INGENIERÍA DE IMAGEN S.A., en base a un relato fáctico que resumidamente expuesto se concreta en reseñar las relaciones comerciales habidas con la demanda mediante el suministro por la actora de componentes de rotulación y señalética que la demandada, fabricante y comercializadora de rótulos, revendía a sus clientes, entre ellos British Petroleum, no existiendo contrato escrito entre las partes; se añade que la demandada habría resuelto unilateralmente el contrato de suministro e impagado hasta 15 pagarés firmados a favor de la actora por un importe total de 845.220,98 euros, habiéndose reclamado 14 de ellos en diversos juicios ejecutivos acumulados en el nº 697/98 del juzgado de primera instancia nº 10 de Madrid que dictó sentencia desestimatoria de las causas de oposición esgrimidas, sentencia confirmada por otra de 20 de diciembre de 2004 de la AP Madrid, sección 9 ª; se reclamaría precisamente el importe del único pagaré no incluido en la reclamación ejecutiva por importe de 60.101,21 euros, vencimiento el 20 de julio de 1998 y que habría sido reconocido por la demandada en la oposición del juicio ejecutivo como entregado en pago de diversas facturas previamente verificadas, reclamándose asimismo los 3.485,87 euros de gastos bancarios sufridos por devolución del efecto.

La demandada se opuso a la demanda reconociendo que la relación entre las partes, siendo la demandada socia de la actora con un 30% del capital social, era la de un contrato de suministro resuelto y que era necesario liquidar; se reconoce no haber abonado el importe de los pagarés entre los que se encontraba el hoy reclamado, siendo así que toda vez que el importe sería muy superior al que arroja la verdadera liquidación del contrato, por lo que no se adeudaría la cantidad ahora reclamada; la parte expresa cuál era la operativa que se seguía entre los contratantes, siendo así que careciendo la actora de capacidad financiera se le entregaban pagarés a modo de entregas a cuenta y para permitirle financiación, haciéndose liquidaciones periódicas de los suministros realizados, precios y conceptos facturados, por lo que cada uno de los pagarés no documentaba crédito alguno, tal y como resultaría además del dictamen pericial practicado en el juicio ejecutivo; por ello se alega que una vez resuelto el contrato era inevitable proceder a la liquidación y al no hacerse así estaba justificado el impago de los pagarés, habiendo reconocido en todo momento la actora en las cartas remitidas aquellos días la necesidad de llevar a cabo una liquidación que, de acuerdo al dictamen del perito llevada a cabo en el juicio ejecutivo daría un saldo a favor de la demandada de 332.724,54 euros, por lo que no se adeudaría el importe ahora reclamado al haberse pagado una cantidad muy superior.

Asimismo la parte formula reconvención en virtud de las mismas alegaciones formuladas al contestar la demanda; se añade que la reconviniente habría suministrado a la actora reconvenida materia prima utilizada por esta, reconociendo la misma facturas por importe de 53.881,62 euros, si bien todas las facturas giradas por este concepto ascenderían a 126.464,59 euros, cantidad que se pide se declare debida por la contraparte, además de los 332.724,54 euros resultantes a su favor de la prueba pericial practicada; consecuencia de ello se pide la condena para la actora reconvenida al pago con aplicación de la compensación judicial de la cantidad de 399.087,93 euros, más la cantidad de 135.382,51 euros como daños y perjuicios sufridos.

En la contestación a la reconvención se opone la reconvenida a la misma, aludiendo ampliamente a las relaciones existentes entre las partes, no tratándose de la necesidad de liquidar la relación comercial como si se estuviera en presencia de un contrato de cuenta corriente con partidas en el debe y en el haber, sino que el objeto sería sólo acreditar si son o no procedentes los abonos que reclama la reconviniente por todos los conceptos que invoca, habiéndose hecho periódicas verificaciones que hacían innecesaria otra liquidación, y reconociéndose por la reconviniente adeudar los pagarés que se hicieron valer en el proceso ejecutivo; niega la parte adeudar lo recogido en el informe pericial emitido en el juicio ejecutivo dadas las limitaciones a su alcance que el propio perito expresó. Igualmente se rechaza la cantidad reclamada por precio de venta de materias primas, por falta de acreditación de la misma; y finalmente se rechazan los daños y perjuicios que también se reclaman al no existir incumplimiento de obligación alguna de liquidar, ni derivarse el pago de intereses y gastos del juicio ejecutivo sino del propio incumplimiento de su obligación de pago por la reconviniente.

La juez de instancia dicta sentencia en fecha 30 de junio de 2009 en la cual, tras reseñar pormenorizadamente las alegaciones de las partes y fijar el objeto del proceso, define la relación de las partes como próxima al contrato de suministro y examina la forma de actuar de los contratantes; a continuación aborda la reclamación de la demanda en relación con el importe consignado en el pagaré que documenta la deuda y concluye la procedencia de la reclamación al haber reconocido la demandada en el previo juicio ejecutivo que ese pagaré respondía a concretas facturas liquidadas; después examina la juzgadora la demanda reconvencional, valorando la prueba practicada con especial referencia a la pericial en que se basa la reconviniente, para rechazar la pretensión de abono resultante de tal informe pericial, e igualmente rechazar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios al no acreditarse el incumplimiento que sería premisa de los mismos. Por todo ello se estima íntegramente la demanda y se desestima la reconvención, con imposición a la demandada reconviniente de todas las costas causadas.

Recurre la demandada esta resolución. El recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida y a los solos fines de contestar a sus motivos, en la alegación de error en la valoración de la prueba y criterios interpretativos aplicados para valorar la relación existente entre las partes; sobre este alegato la parte expresa cuál era la verdadera operativa seguida por las partes en sus relaciones comerciales necesitadas de liquidación a su finalización, lo que la juez habría omitido, y se expresa la errónea valoración de la declaración del representante legal de TSI, o el no haberse tenido en cuenta la documental aportada por la parte que avalaría tal necesidad de liquidación, como serían los documentos números 2 y 3 de la contestación a la demanda; con todo ello pretende la parte insistir en la existencia de una cuenta contable entre las partes con un debe y un haber, habiéndose acreditado que se aplicaban pagarés entregados a facturas elaboradas con posterioridad. Asimismo se mantiene existir error en la valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de los abonos reclamados por trabajos facturados indebidamente por Playluz, y ello en cuanto al valor del informe pericial emitido por el Sr. Florencio en el juicio ejecutivo seguido en reclamación de 14 pagarés, porque ni el juzgado que conoció de ese procedimiento ni la Sala que resolvió el recurso entraron al fondo de la cuestión al dejar expedita la acción para el juicio declarativo como el que ahora nos ocupa; se extiende el error al conceptuar el informe del Sr. Olegario como pericial al no haberse admitido así, por lo que la valoración que se hace del mismo para calificar la única pericial practicada también sería errónea, y se extiende la parte sobre las conclusiones del perito Don. Florencio y los motivos de su fiabilidad. Se alega incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto a la reclamación deducida respecto de materiales suministrados, al no expresarse nada sobre esta pretensión en la resolución, pese a la acreditación documental existente que habría de llevar a la estimación de la petición. Finalmente se incide en la petición de condena a los daños y perjuicios asimismo reclamados en la demanda reconvencional.

La actora reconvenida se opone al recurso interpuesto rechazando pormenorizadamente sus argumentos en cada uno de sus puntos, e interesa la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- En atención a lo expuesto se argumenta el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª. de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999"Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 ". Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria."

Pese al indudable esfuerzo desplegado por la parte no aprecia la Sala la existencia del error denunciado, sino que antes al contrario la juez de instancia motiva en términos suficientemente extensos y detallados su decisión en relación con las alegaciones de las partes y resultado de la prueba practicada, sin omisión relevante alguna, más allá de lo que luego se expresará, y sin que haya motivo para imponer ahora una conclusión distinta una vez visualizada por el Tribunal la prueba practicada en el acto del juicio debidamente grabado y la profusa documental aportada por las partes.

Aun cuando la parte alega indistintamente sobre la demanda y la reconvención, en función de su tesis relativa a que las complejas relaciones entre las partes serían propias de un contrato de suministro que una vez resuelto requería inevitablemente su liquidación en función de los pagarés entregados para facilitar la financiación de la actora pero sin que respondieran a facturación concreta alguna hasta las liquidaciones que se iban haciendo, de manera que en atención a las cuentas que la parte realiza tanto la demanda como la reconvención habrían de examinarse desde esta necesaria liquidación que ofrecería un saldo a favor de la demandada apelante que la misma reclama en su reconvención, es lo cierto que una adecuada sistemática exige examinar, cual ha hecho la juez de instancia, en primer lugar la demanda y posteriormente la reconvención.

Y respecto de la demanda no se trata sino de una reclamación de cantidad documentada en un pagaré por importe de 60.101,21 euros y sus gastos bancarios derivados de su impago, y no puede sino aceptarse la conclusión que alcanza la juez de instancia sobre la procedencia de estimar la pretensión en atención a haberse acreditado que el referido pagaré fue entregado a la actora en el ámbito de la relación comercial que mantenían las partes y con referencia a concretas facturas liquidadas y verificadas por la deudora, habiéndose aportado tales facturas y reconociendo sin paliativos este extremo la demandada en el previo juicio ejecutivo a que antes hicimos referencia, pues en el escrito de oposición se expresó, folios 98 y 99, que frente a la dinámica general de entrega de pagarés entregados a cuenta, hubo cuatro pagarés, y uno de ellos sería el que documenta la reclamación de la actora, que respondieron al importe exacto "de un conjunto de facturas previamente verificadas y liquidadas".

Debe unirse a lo anterior el hecho de que la propia recurrente a la hora de hacer sus cuentas sobre saldo deudor y acreedor, cantidad pagada a través del juicio ejecutivo, y cantidad resultante a su favor, cuenta el pagaré que nos ocupa entre sus obligaciones de pago, lo que avala la conclusión de que la reclamación de la actora es procedente, siendo cosa distinta, y propia de la reconvención, determinar si ha de compensarse con la deuda que en su caso tuviera la actora con la demandada reconviniente.

TERCERO.- En cuanto a la reconvención, que se vincula como ya se ha dicho a la obligación de liquidar la relación comercial existente entre las partes una vez concluida la misma, pretende con este enfoque que se lleve a cabo una completa liquidación de la relación contractual, lo que hace que la documentación aportada sea amplísima , nada menos que los tomos III, IV, y V, folios 935 a 3.479 son documentos que se aportan a las actuaciones, además de otros muchos, planteando así la parte su reclamación, que concreta no obstante en conceptos definidos en el suplico de la reconvenció, desde una perspectiva puramente contable, pues se asienta en sus propios apuntes de esta naturaleza y se apoya en el informe pericial que emitió el perito judicialmente designado en el juicio ejecutivo Don. Florencio , además de reclamarse por los daños y perjuicios sufridos, lo que se concreta en los intereses abonados por el juicio ejecutivo tantas veces mencionado.

Y frente a las declaraciones y conclusiones de la sentencia se alega la incongruencia de la misma, al no hacer referencia a su reclamación por entrega de materias primas, y su errónea valoración de la prueba que el apelante interpreta y reseña extensamente.

Por mejor sistemática hemos de abordar primero la alegación de incongruencia omisiva.

Como expresa el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 19-12-2008 :

"Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )."

Por su parte el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de fecha 24-9-2008 viene a expresar:

"Constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" (por todas, STS de 2 de febrero de 1998 ).

Corresponde indicar que el motivo se refiere también a la motivación de la sentencia, la cual constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la CE) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); el Tribunal Constitucional ha resaltado que se produce falta de motivación cuando las resoluciones judiciales dictadas resulten arbitrarias o infundadas por efectuar una interpretación o aplicación de la legalidad carente de razones jurídicas.

La incongruencia omisiva, expresión de la falta de tutela judicial efectiva, se da no sólo cuando la parte dispositiva de la resolución judicial carece de respuesta frente a alguna de las pretensiones fundamentales de las partes en litigio, sino también cuando dicha respuesta no expresa fundamento jurídico alguno ( SSTC 15/1991 y 153/1992 ); si planteado el problema, no existe una respuesta razonada por parte del Juzgador, se vulnera la tutela judicial efectiva ( STC 146/1995, de 16 de octubre ).

El artículo 24.1 de la CE exige la motivación de las sentencias, extensiva no a todas las alegaciones, pero sí a todas las pretensiones que se formulen que exigen pronunciamiento expreso ( STC número 84/1988, de 29 de abril ); la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el artículo 9.3 de la CE (STC 22 la estructura de la sentencia contiene desde siempre una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina la sentencia, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el "imperium" o la "potestas", también la argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la sentencia de la "auctoritas" y le proporciona la fuerza de la razón, de manera que la motivación, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, tiene la doble función de dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitar su control a través de los recursos pertinentes, favoreciendo un más completo derecho a la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (...), que implica la carencia de fundamento alguno de razón o de experiencia, convirtiendo en caprichoso el comportamiento humano, cuyas pautas han de ser la racionalidad, la coherencia y la objetividad ( STC número 325/1994 , de12 de diciembre)."

En el presente supuesto la sentencia estima íntegramente la demanda y desestima íntegramente la reconvención, siendo absolutoria por ello para el actor de la pretensión deducida en su contra, de modo que no hay discrepancia entre las peticiones y el fallo; es cierto que la sentencia nada expresa sobre una de las peticiones económicas de la demandada reconviniente, la relativa al abono por materias primas, y que ello bien pudo merecer algún complemento al amparo del artículo 215 LEC tal y como la misma parte solicitó oportunamente, pero no es menos cierto que la petición se deducía dentro de la misma liquidación que la parte hacía en relación con su contabilidad, sin que supusiera ejercicio de acción separada alguna, de modo y manera que el rechazo por la juez de la obligación de liquidar, y la falta de acreditación de lo expresado en el informe pericial en que se basaba el alegato es bastante para dar respuesta a esta cuestión, que por lo demás la Sala puede ahora abordar en cuanto que es expresión de la valoración probatoria efectuada que a continuación referiremos.

CUARTO.- Ya indicamos anteriormente que la motivación de la juzgadora es precisa y adecuada a las cuestiones objeto de debate, y que la Sala no puede sin motivo alterar su convicción que se basa en la conjunta apreciación de la prueba, sin que se aprecie ni la errónea valoración del interrogatorio del representante legal de la apelante, ni la omisión de la documental aportada, ni tampoco equivocación alguna sobre el resultado de la pericial unida a las actuaciones.

El esfuerzo del recurrente es reproducción de su alegato en la instancia sobre la obligación existente de liquidar la relación existente entre las partes que habría incumplido la actora, pretendiendo la reclamación de hasta 488 abonos mediante la técnica no de probar la realidad de los servicios prestados y falta de pago de los mismos, sino de aportar en miles de folios toda su propia documentación contable y pretender el examen de toda la relación contractual a fin de extraer un saldo deudor en el que funda su petición. Junto con la ingente aportación documental se ha practicado en el juicio el interrogatorio del representante legal de la demandada, la declaración testifical de tres trabajadores de la actora en los años 1997 y 1998, la testifical del perito D. Olegario , que habría realizado un informe para la actora, y la pericial en la persona de D. Florencio .

D. José Luís Herrero, representante legal de TSI y Presidente de su Consejo, expresó con claridad que no existía entre las partes un acuerdo de actuación en cuenta corriente con necesidad de liquidación, y describió una relación de confianza entre las partes que hacía que se entregaran pagarés a cuenta de futuras liquidaciones en las que se verificaban las facturas y se aplicaban los pagarés a las mismas con posterioridad a su entrega; expresó también que había múltiples reuniones entre las partes para examinar bloques de facturas, porque había cientos en aquella época, no recordando con qué periodicidad se hacían estas liquidaciones. Añadió asimismo que había personal de TSI trabajando en el centro de trabajo de Playluz en una labor que calificó como de seguimiento, si bien esto sólo se produjo durante un tiempo.

Por su parte los tres trabajadores de Playluz que comparecieron expresaron sobre esta última cuestión que en todo momento hubo empleados de TSI y que los mismos daban las órdenes de fabricación, controlaban los plazos, verificaban el trabajo, resolvían problemas y dudas técnicas, y verificaban que el pedido salía para su destino (Dª. Ángeles ); hacían control de calidad, pasaban pedidos, controlaban plazos, controlaban la salida del material, resolvían dudas ( D. Felix ); controlaban cargas y descargas (D. Mauricio ). La primea de las testigos expresó también que ella cotejó cada expediente, la documentación de cada estación, los pedidos, albaranes, todo, y que comprobó que la reclamación de TSI no tenía fundamento.

De este conjunto probatorio hay dos extremos que resultan suficientemente acreditados a juicio de la Sala, uno es el relativo a que en la operativa que seguían las partes, sin duda por la relación de confianza existente y también por el gran volumen de negocio que tenían en aquella época, operativa en la que no se entregaban pagarés de favor por parte de TSI, por más que se pudieran entregar pagarés a cuenta de liquidaciones periódicas que se iban realizando; en esta operativa, si bien el representante legal de la demandada no pudo concretar la periodicidad de estas liquidaciones ni cuándo se llevó a cabo la última, sí dijo que había múltiples reuniones, y obra en los autos, documento número 28 de los aportados con la demanda, una de estas liquidaciones de fecha 18 de mayo de 2008, no teniendo ninguna explicación que se pretenda no haberse liquidado facturas muy anteriores cuando parece obvio que en esta operativa se siguiera un orden de fechas en la verificación de las facturas y asignación de los pagos hechos mediante los pagarés entregados; la segunda cuestión que no ofrece tampoco duda alguna es la relativa a que TSI tenía personal a sus órdenes en el centro de trabajo de Playluz, personal cuyo cometido era el seguimiento de las operaciones contratadas, lo que se compadece mal asimismo con el hecho de que no exista ninguna observación negativa de este personal sobre los pedidos realizados, ni una sola, y se pretendan unos incumplimientos como los que la reconviniente expresa.

En realidad toda la prueba de la reconviniente no es otra que la aportación de su contabilidad y las conclusiones del informe pericial emitido por Don. Florencio en el juicio ejecutivo seguido en reclamación de 14 pagarés; ciertamente la compleja liquidación, de hasta cuatro años de relaciones comerciales dice la sentencia dictada por la Audiencia en la sentencia de 20 de diciembre de 2004 al examinar el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, excedía las posibilidades del juicio ejecutivo, y así lo expresó la sentencia de instancia de 18 de octubre de 2002 , folios 125 y siguientes, "debe dejarse expedita la acción para en su caso reclamarla en procedimiento adecuado", pero no es menos cierto que en tal proceso se permitió la práctica de prueba pericial tendente a acreditar la oposición de la ejecutada, y sobre tal prueba la misma sentencia expresó que " no ha sido suficiente para acreditar la verdadera cantidad debida"; e igualmente se expresa la sentencia de la Sala, con mayor contundencia, "la pericial practicada no basta para subsanar atendida su manifiesta insuficiencia", folio 137; consideraciones ambas que no tienen que ver con el marco del juicio ejecutivo sino con la misma apreciación de la prueba y de su valoración.

Esa así que en estas condiciones la parte, conocedora de aquella manifiesta insuficiencia trae tal prueba a este proceso, sin añadido ni ampliación alguna, de modo que la insuficiencia probatoria se mantiene.

Ha de recordarse que respecto de la valoración de la prueba pericial en concreto, esta Sala, en sentencia de 18-12-2008 ha dicho:

"La prueba pericial, como pone de manifiesto la STS. de 16 de noviembre de 1.999 , es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, criterio que tiene soporte legal en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que también establece como elemento de valoración de esta prueba, las referidas reglas de la sana crítica, significando la STS. de 28 de octubre de 2.005 , que al no estar dichas reglas recogidas en ningún precepto legal, la prueba en cuestión, se convierte en una prueba libre y no tasada ( SSTS de 23 de abril de 1993 y 7 de noviembre de 1994 ); razonamiento que ha de hacerse extensible, por los motivos expuestos a la prueba documental privada."

No es relevante el hecho de que la sentencia se refiera Don. Olegario como perito cuando el mismo sólo fue admitido como testigo por falta de presentación de su informe de acuerdo a las formalidades legales, pues lo cierto es que tal testigo por sus conocimientos técnicos como Economista forense pudo examinar el informe Don. Florencio junto con la documentación de Playluz y era de la opinión de que los abonos reconocidos por el mismo carecían de justificación, habiendo manejado el listado de precios firmado por las partes, y llevando a cabo muestras aleatorias para alcanzar la conclusión alcanzada en su informe, folios 3540 y siguientes del tomo VI; el mismo informe Don. Florencio expresa unas limitaciones a su alcance, folios 476 y siguientes tomo II, que son muy relevantes, sin que manejara los datos de la contabilidad de Playluz ni diera en el juicio explicación satisfactoria de por qué no solicitó del juzgado que lo nombró la facilitación de la misma, lo que era imprescindible.

Todas estas condiciones no permiten a la Sala despejar las dudas sobre los hechos relevantes en los que la parte funda su petición, dudas que han de perjudicarla a tenor de la carga de la prueba que disciplina el artículo 217 de la LEC ; ni existía como tal esa obligación de liquidación ni existe por tanto incumplimiento alguno al respecto que pueda fundar una pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios; ni pueden tenerse por tales los intereses abonados por la demandada en el previo juicio ejecutivo por el retardo en el pago de las cantidades ejecutadas en cuestión examinada y decidida en otro proceso, auto de 11 de noviembre de 2008 AP Madrid, sección 9 ª folios 3799 y siguientes; ni pueden darse por buenas las cifras del informe pericial Don. Florencio por importe de 55.360.760 pesetas,; ni por último puede aceptarse tampoco como acreditada la deuda supuesta por materias primas o materiales suministrados a Playluz respecto de lo que no hay más intento probatorio que la aportación de apuntes contables pericialmente examinados con el resultado antes expresado.

Por todo ello la Sala estima adecuada la decisión de instancia, cuyos razonamientos asumimos, y procede la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- La desestimación del recurso hace que deban imponerse a la recurrente las costas de esta alzada, artículo 398 LEC en relación con el artículo 394 .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de TSI INGENIERIA DE IMAGEN S.A. contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2.009 dictada Ilma. Sra. Dª. Mónica Arévalo Estecha, Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid , confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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