Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 74/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 738/2010 de 07 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 74/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00074/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 738 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 318 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: NAVEUROPA XXI, S.L.
PROCURADOR: MARIA CONCEPCION DEL REY ESTEVEZ
APELADO: IIF INDUSTRIAL SPAIN, S.L.U.
PROCURADOR: GERMAN MARINA GRIMAU
En MADRID, a siete de febrero de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre cancelación de aval bancario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante NAVEUROPA XXI, S.L. representada por la Procuradora Sra. Del Rey Estévez y asistida por el Letrado Sr. Díez Mateos y de otra, como apelada demandada IIF INDUSTRIAL SPAIN, S.L.U. representada por el Procurador Sr. Marina Grimau y asistida por la Letrada Sra. Ruiz Pérez-Llorca, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 9 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por la procuradora de los Tribunales Dª. Concepción del Rey Estevez en nombre y representación de Naveuropa XXI, S.L:, contra IIF Industrial Spain, S.L.u:, en consecuencia declaro cumplida la obligación consistente en la obtención por parte del inquilino de la licencia de actividad de la nave, de la que responde el aval de fecha 24 de marzo de 2006, numero de registro 136099.
Desestimandose el resto de las pretensiones.
Todo ello sin que proceda hacer expresa condena en las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de febrero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria en lo esencial de la acción planteada, se formula por la demandante y en la alzada apelante el presente recurso de apelación. En los presentes autos se interpuso demanda en su día por la mercantil Naveuropa XXI contra la demandada ejercitando determinados pedimentos declarativos, y en virtud del cumplimiento de determinadas obligaciones en relación con una compraventa de naves, se condene a la demandada a que proceda a la devolución del aval prestado en su día y que garantiza la recepción a plena satisfacción de la nave objeto de compraventa, o subsidiariamente se declarase la obligación de la parte demandada, la mercantil IIF de instar la firma del acta de recepción de la nave, construida por la actora y vendida a la demandada y alquilada a la mercantil Centros Comerciales Carrefour. La sentencia desestimó dicho esencial pronunciamiento, devolución del aval, y contra la misma se interpone el recurso de apelación.
SEGUNDO .- Que la cuestión planteada en la litis afecta de manera esencial a una cuestión jurídica como es la interpretación de determinada cláusula contractual. En efecto, según se desprende de lo actuado, es un hecho cierto y no controvertido que con fecha 16 de Marzo de 2006 entre las partes hoy contendientes se celebró contrato de compraventa documentado en escritura pública y que afecta a la parcela y nave referenciadas en el exponendo I del contrato de compraventa al que se hace mención. De las cláusulas de dicho contrato y a los efectos de la presente litis es de destacar que la finca y lo constituido en ella se transmiten por un precio de 46.589.430,98, más el impuesto correspondiente, la cláusula 2.3 , pago del precio en donde se indica que la compradora abonó en el acto de la firma de la escritura parte del pago del precio mediante la entrega de dos cheques bancarios, y la cláusula 2.4, que bajo la rúbrica retención del precio por entrega de documentación, indica que la compradora retiene la cantidad de 2.000.000 de euros del precio pactado, desde la fecha de esta escritura con la finalidad de asegurar el cumplimiento por la vendedora de la siguientes obligaciones asumidas en la propia escritura: Entregar a la compradora el acta de recepción de los edificios industriales firmada por centros comerciales Carrefour en los términos previstos en la cláusula 4.2 ; entregas a la compradora copia de la licencia de actividad emitida por el Ayuntamiento de Quer y la obligación de entrega y depósito de la fianza arrendaticia en los términos previstos en la cláusula 4,2 y de cuantas obligaciones pudieran derivar de un supuesto incumplimiento incluidas en su caso las sanciones que pudieran ser aplicables. En la parte final de la cláusula se hacía mención a que en el momento en que la vendedora acredite el cumplimiento de la obligaciones de entrega de documentos, el comprador deberá satisfacer a la vendedora la retención practicada pudiendo hacerla definitivamente suya si en el plazo de doce meses no se hubiese hecho entrega de esta documentación por parte de la vendedora, y en fin la compradora abonará a la vendedora el importe de la retención sin haber recibido la documentación, si simultáneamente la vendedora le hiciera entrega de un aval primer requerimiento de acuerdo con el modelo estipulado en la propia escritura. Por su parte en la estipulación cuarta del contrato de compraventa, en su apartado 1º, se establecía el compromiso de la vendedora y en la alzada apelante de subsanar los defectos pendientes en las naves y entrega de documentación, entre ellas solucionar los defectos de construcción que constan en el anexo propio de la escritura, y B) en entregar al comprador el original del acta de recepción pactada en el contrato de arrendamiento y firmada por centros comerciales Carrefour en la que se haga constar que dicha entidad como arrendataria aceptaba un mínimo de 69.000 m2 de superficie y que manifestaba su conformidad con el estado de construcción de los edificios industriales construidos, entrega al comprador copia de la licencia de actividad otorgada por el Ayuntamiento a favor de Excel Contract Logística, primer ocupante de las naves, y en cuanto a las obras, a completar en el suelo de los edificios industriales, el vendedor se comprometía a reparar los defectos existentes en la actualidad o que puedan surgir en el plazo de cuatro años, y en el apartado 2º de dicha cláusula se hacía constar la subrogación del comprador en la posición de arrendatario en el contrato de arrendamiento que previamente había concertado.
TERCERO .- Depués de hacer esa breve recensión de los hechos relevantes en la litis, que se contrae de forma esencial a la interpretación de unas cláusulas contractuales, parece procedente entrar en el estudio de los motivos de oposición a la sentencia. El primero de ellos acusa de falta de motivación a la misma, por entender que la conclusión a la que llega, que el aval en realidad respondía no solo de la entrega de la documentación sino del buen fin de las obras no está motivada. El motivo se desestima. En efecto como recuerda entre otras muchas la TS 31 Enero 2007 "El deber de motivar las sentencias , que constituye un derecho de las partes y una prerrogativa de la sociedad ante los tribunales, se funda en el Estado de Derecho (art. 1 de la Constitución), en el derecho la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ), en el sometimiento de los jueces a la ley (artículo 117 CE) y en el principio de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9 CE ), entre los que se encuentra el poder judicial, respecto del que ya Paulo formuló la máxima iudicare munus publicus est [la jurisdicción es un oficio público].
Su finalidad es evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de proscripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del Ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos y remedios extraordinarios previstos en el Ordenamiento, y hacer posible su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo.
La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio ) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 , 17 de febrero de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 23 de mayo de 2006 , 19 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 , 17 de mayo de 2006 , 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006 , entre otras)."
Pues bien, en el presente caso de la lectura de la sentencia se evidencia que la causa o razón del fallo desestimatorio en lo que tiene de falta de cancelación del aval lo constituye la interpretación de las cláusulas contractuales de la escritura, interpretadas las unas por las otras con cita expresa del precepto del C.C. que apoya dicha exegesis, lo que lleva a concluir la existencia de motivación, otra cosa es, como ocurre con frecuencia cuando se alega este motivo, que la motivación no sea del agrado de la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, lo que no es objeto de falta de motivación. El motivo así esgrimido se desestima.
En el alegato aducido después de afirmar que la sentencia carece de motivación hace una valoración de la prueba "pro domo sua". En efecto se indica por la parte que la interpretación que hace la sentencia es errónea y ello porque en su opinión se han dado cumplimiento a los requisitos para la devolución o cancelación del aval, por cuanto el mismo no respondía de la realización de obra alguna. El submotivo debe ser igualmente rechazado. En efecto según se desprende de la recensión que se ha hecho de las cláusulas contractuales de la escritura de compraventa, resulta que se entregó un aval para responder de la recepción o entrega por parte de la hoy apelante de determinados documentos, entre ello y por lo que afecta al litigio, la denominada acta de recepción firmada por el arrendatario de los edificios industriales construidos en la parcela objeto de venta. La parte viene ahora a decir que el aval tan solo garantizaba la entrega de una documentación que al parecer se desligaba de las obras de reparación en las naves. El argumento es insostenible, en primer lugar porque si se interpreta que el aval tan solo garantiza la entrega de una documentación, lo cierto es que la misma no se ha entregado. Pero es que de la lectura de los términos contractuales no puede menos que llegarse a la misma conclusión que la Juzgadora. En efecto la cláusula 2,4 de la compraventa hace referencia a que la retención de la cantidad, sustituida por el aval cuya cancelación se pretende aseguraba el cumplimiento de la obligación que incumbía a la vendedora de entregar al comprador el acta de recepción de los edificios industriales firmada por centro Carrefour, pero es que en el apartado 4,2 de la escritura y por lo que hace a las obras pendientes de ejecutarse, se hace mención expresa del compromiso por parte de la vendedora de subsanar los defectos de ejecución y que constan en el anexo XI de la escritura, y en la estipulación b) del apartado 4,1 se vuelve a decir explícitamente la obligación que se asume de entregar al comprador el original del acta de recepción pactado en el contrato de arrendamiento, obligación expresada justo después de la obligación del vendedor de solucionar los defectos constructivos de los edificios industriales, pero es que si se acude al contrato de arrendamiento firmado con la mercantil Carrefour, y si se examina el referido contrato aparece como cláusula cuarta la denominada aceptación de las obras ejecutadas por el promotor, en el momento de firmarse el contrato de arrendamiento al hoy apelante, en donde se decía que el promotor notificaría a Carrefour la finalización de las obras a fin de comparecer ambas partes con sus técnicos y poder examinar la misma, y si el resultado del examen fuera satisfactorio, se levantaría acta de conformidad en señal de aceptación de las obras efectuadas, y dictar acta de conformidad, la que no se ha levantado, y es a la que se refiere el aval objeto de actuaciones y las obligaciones asumidas en el contrato, y a lo que se añade que el contrato de referencia es de fecha anterior a la celebración de la escritura, y que, si bien es cierto que la mercantil Carrefour ha tomado posesión del inmueble y ha venido pagando la renta, ello no implica la conformidad de la misma con el resultado de las obras, en primer término porque en la propia escritura de compraventa ya se indica la existencia de determinadas obras realizadas con deficiencia, incluyendo las de solería, y en segundo lugar, es que Carrefour ha venido a contestar al Juzgado en el sentido de que una vez entregada la nave se hicieron numerosos seguimientos detectándose numerosos defectos en la nave, aunque no se fijó un plazo de subsanación por escrito, pero debían de hacerse antes de un año, añadiendo la citada mercantil que Carrefour no tiene inconveniente en firmar el acta de recepción siempre y cuando la nave esté en condiciones de uso, lo que evidencia que frente a las afirmaciones de la parte apelante no puede darse por ejecutada la obligación de entrega de la cosa en los términos pactados en la escritura y la propia arrendataria de la nave si bien la viene utilizando no por ello deja de hacer notar la existencia de defectos en las obras y por ello no firma el acta de recepción hasta que no se subsanen, desperfectos que incluyen las soleras de la nave que han dado problemas desde el mes de enero de 2006, fecha anterior a la firma de la escritura pública, y muy anterior a la supuesta aparición de las deficiencias en la solera de la nave según la opinión del recurrente. Por ello el motivo se desestima.
CUARTO .- Como segundo y esencial motivo de apelación viene a indicar que la entidad apelada se ha negado repetidamente a recepcionar la nave entregada, aduciéndose sin citarlo expresamente que dicha actuación sería abusiva por cuanto se estaría reteniendo un aval para garantizar la recepción de una nave cuando la misma no solo ha sido recepcionada sino que está en condiciones de hacerse la ocupación y en cualquier caso los supuestos desperfectos estaban garantizados por otro aval por cantidad inferior.
El motivo se desestima. En efecto, es un hecho indiscutido que el inquilino ha tomado posesión de la nave, pero ello lo ha hecho con anterioridad al propio contrato de compraventa. La cuestión no es determinar si la entidad Carrefour ha tomado posesión de la nave y está desarrollando en la misma su actividad industrial, que es cierto, hasta tal punto que lo ha hecho en virtud de la posesión que le cedió la propia demandante, pues es ella la que suscribió el contrato de arrendamiento y era conocida la existencia del mismo por la compradora pues la propia escritura pública de compraventa hace referencia no solo al contrato de arrendamiento sino a la necesidad de poner en conocimiento del arrendatario la subrogación de la demandada como arrendadora y perceptora de la renta del contrato. La cuestión es si la obligación de la parte asumida en escritura pública de entregar los documentos que acrediten la recepción de la nave se ha cumplido, y si no se ha hecho, como es el caso, ello no ha sido por la obstinación de la demandada que se hubiese negado sin causa ni motivo a la recepción, pues no es el caso declarar que como se ha tomado posesión de la nave carece de relevancia el aval, porque la posesión se había entregado con anterioridad y en tal caso habría de llegar a la conclusión que el aval no garantizaba nada, conclusión que resultaría absurda cuando la propia escritura hace referencia a unos desperfectos, hace referencia a los documentos de recepción de unas naves, documento de recepción que la propia ocupante de las naves y tercera en la litis ha venido a manifestar que no se firmó por no estar las naves realizadas a satisfacción.
Por último viene haciéndose referencia que la demandante no podía controlar la obligación que había asumido en la medida en que la misma no ha podido ejecutar las obras pendientes. El motivo como los anteriores debe ser rechazado. En efecto parece deducirse del motivo que la existencia de las obras es un hecho bastante posterior a la compraventa de las naves y que en cualquier caso no es imputable a la apelante, y ha sido la demandada la que ha impedido la realización de las mismas a fin de que no se pudiera dar lugar al acta de recepción. Sin embargo, lo cierto y verdad es que ya en la propia escritura de compraventa se hacía referencia a la existencia de unos defectos constructivos enumerados en el anexo XI, el propio apartado 4.1 de los escritos hace referencia a que la vendedora se comprometía a solucionar los defectos en el plazo de un año, haciendo referencia expresa a las obras a completar en el suelo de los edificios, siendo así que no existe ninguna prueba de que la vendedora haya cumplido con dicha obligación, ni exista prueba que haya sido la actitud obstinada de la demandada la que le haya impedido la realización de las obras. Lo cierto es que antes del año 2008 no se firma el acuerdo de ejecución de obras y si con anterioridad se había hecho alguna a la demandada le habría sido muy fácil la prueba, bien mediante la aportación de las certificaciones que se hubiesen hecho, bien mediante la aportación de requerimiento a la demandada o al ocupante de los inmuebles por la realización de las obras necesarias por el buen fin de las instalaciones, sin que haya el menor rastro de ello hasta la firma del acuerdo de ejecución de obras de 2008, siendo por otra parte inexplicable que si se habían ejecutado las obras se hubiese prorrogado el aval concedido. A ello se añade la propia contestación de Carrefour que hace referencia a que las obras están ejecutándose en la actualidad, se refiere al momento de contestación de la prueba remitida, y que las reparaciones se habían hecho por la demandada, siendo del todo lógico que si la actora hubiese realizado reparaciones o hubiese hecho requerimiento para hacerla estos deberían haber constado y en cualquier caso lo cierto es que la firma de los documentos no se ha producido según la propia arrendataria por no estar la nave en debidas condiciones. Por ello el último alegato debe ser desestimado, por cuanto no se acredita que la demandante haya entregado la documentación a la que se comprometió y la firma de dicha documentación estaba condicionada a la entrega de la nave con reparación de los defectos constructivos, reparaciones que no se han llevado a cabo, y por tanto no cabe decir que haya habido una apropiación indebida de dichos avales, pues lo cierto es que no consta que la demandante haya procedido a subsanar las deficiencias. En fin, en lo atinente al punto quinto del recurso el mismo es irrelevante pues la ejecución de los avales y el destino de las cantidades no es objeto de esta litis.
QUINTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso se apelación planteado por la Procuradora Sra. Del Rey Estévez en nombre y representación de NAVEUROPA XXI, S.L., contra Sentencia de fecha 9 de junio de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 318/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
