Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 74/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 58/2010 de 22 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VITALLE VIDAL, ERNESTO JULIO
Nº de sentencia: 74/2011
Núm. Cendoj: 31201370022011100041
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000074/2011
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Magistrados
D. ERNESTO VITALLE VIDAL
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 22 de febrero de 2011.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 58/2010, derivado del Juicio Ordinario nº 2027/2009, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y asistida por la Letrada Dª SOCORRO SOTES RUIZ; parte apelada, Dña. Alejandra , representada por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y asistido por el Letrado D. JOSE FRANCISCO LOPEZ DE LA PEÑA SALDIAS.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO VITALLE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de diciembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 2027/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO, en nombre y representación de DÑA. Alejandra , y debo condenar y condeno a PLUS ULTRA, S.A.-GROUPAMA SEGUROS, representada por la procuradora DÑA. YOLANDA APEZTEGUIA ELSO, a que haga efectivos a la demandante CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTINUEVE EUROS (4.928, 29 euros), más intereses legales incrementados en un 50% desde el 13 de junio de 2008, y pago de las costas procesales.".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
CUARTO.- La parte apelada, Dª Alejandra , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 58/2010, habiéndose señalado el día 10 de febrero para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La sentencia en síntesis considera que es aplicable el articulo 15 L.C.S , en cuanto que hay que tener en cuenta si ha habido culpa del tenedor y aquí no la ha habido pues los recibos de prima no consta que se giraran cuando en verdad tenia fondos para atenderlos, ni consta acreditada siquiera se le notificara resolución alguna de contrato no siendo aplicable la Ley de Mediación de los Agentes de Seguro. Debe estimarse la demanda.
El apelante aduce que el correspondiente corredor, venia efectuando irregularidades, en la expedición de recibos y en los cobros de primas, pues hacia adelantos o los dejaba atrasados, y alega que se ha producido resolución conforme al articulo 15 L.C.S ., que le autoriza a no atender siniestros, si la actora no ha pagado las primas, debiéndose tenerse en cuenta la Ley de Mediación de los Agentes de Seguros. La apelada se atiene a la sentencia rebatiendo uno por uno los argumentos de la apelante.
TERCERO.- De acuerdo con la sentencia y con la prueba practicada, lo objetivo es la no presentación al cobro de los recibos de prima, pues no tiene que llevar "cuentas" de ello el asegurado. No es importante lo que hiciera el corredor con sus irregularidades, pues la relación es entre Aseguradora y cliente. La resolución no es "ipso iure" (art. 15 LCS ) sino que debe acreditarse culpa del tomador en el impago de la prima. No se aplica el articulo 26.4 Ley de Mediación pues ese precepto se refiere a cuando se entiende pagada la prima, no excluyendo al articulo 15 L.C.S ., ya que la demandada debería haber presentado al cobro los recibos.
Ni siquiera consta notificación de resolución al tomador (doc. nº 1 contestación) luego la fecha no consta a efectos del articulo 1227 C. Civil . Está claro que no puede admitirse unilateralmente resolución (art. 1256 C. Civil ), cuando tenia fondos la asegurada en ese momento (doc. nº 10) y no devolvió recibos, luego hay una presunción a favor del asegurado (art. 1 LCS en relación con el 3 LCS y otros preceptos), máxime cuando no se ha probado mala fé del tomador en ningún momento (art. 7 y 1258 del C. Civil ) y por supuesto el corredor de seguros no lo elige el cliente, sino la aseguradora, que debe soportar esas irregularidades denunciadas por la misma aseguradora, al ser su mandante frente a terceros y la beneficiada al fin y al cabo de los contratos con los clientes y obligada a la vez por ellos, (art. 1 LCS y 1254 C. Civil), luego debe desestimarse la apelación confirmando la sentencia de instancia por lo expuesto.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.1 L.E.C ., procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO, en nombre y representación de PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña en Juicio Ordinario nº 2027/2009 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469 , en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477 en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469 , según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe, en Pamplona a 29 de junio de 2011.
