Sentencia Civil Nº 74/201...il de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 74/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 103/2011 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 74/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100117


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00074/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 74/ 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 103 Año 2011

Juicio Ordinario 1075/09

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 5

En la Ciudad de Segovia, a ocho de Abril de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Luis Andrés , mayor de edad, con domicilio en Segovia, Avda. DIRECCION000 , nº NUM000 ; Dª Sabina , mayor de edad, con domicilio en Segovia, DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 ; Dª Camila , mayor de edad, con domicilio en Segovia, DIRECCION000 , nº NUM000 ; D. Salvador Dª Montserrat Y Dª Visitacion , todos ellos mayores de edad, con domicilio en Segovia, DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra D. Juan Ramón y D. Benedicto , ambos mayores de edad, integrantes de la Comunidad de Bienes " DIRECCION001 , C.B.", todos con domicilio en Palazuelos de Eresma (Segovia), CARRETERA000 , nº NUM003 ; NUM001 puerta NUM004 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandados, representados por el Procurador Sr. Galache Díez y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Juarez y como apelados, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz García y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha diez de diciembre de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la representación de Luis Andrés , Sabina , Camila , Salvador , Montserrat Y Visitacion contra Juan Ramón Y Benedicto , integrantes de la "Comunidad de bienes DIRECCION001 ", condeno a los referidos demandados a abonar a la parte demandante la cantidad de 85.112,76 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas vencidas y no satisfechas al día 30-11-2010, más las que venzan con posterioridad a esa fecha y hasta la efectiva puesta a disposición de la parte actora del local arrendado; condenándoles igualmente al pago del interés legal de la cantidad reclamada con la demanda (43.038,24 euros) desde la fecha de interposición de la demanda, y respecto del resto de rentas y cantidades asimiladas vencidas con posterioridad a la demanda, desde su respectivo vencimiento.

Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por la representación de la parte demandada contra la parte demandante, absolviendo a la parte demandante de los pedimentos en ella contenidos.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada-reconviniente de las costas de la demanda y reconvención."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Segovia, por la que estimándose la demanda presentada y desestimándose la reconvención formulada, se condenó a D. Juan Ramón y a D. Benedicto , como integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION001 , a que abonaren a los actores la cantidad de 85.112,76 €, en concepto de renta y cantidades asimiladas vencidas y no satisfechas a 30-11-10, más las que venzan con posterioridad y hasta la efectiva puesta a disposición de aquéllos el local arrendado, con sus intereses legales correspondientes, se formula recurso de apelación por los demandados.

Los demandados alegaron lo siguiente: 1º) Que la Sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia, con vulneración de los arts. 216 y 218 de la LEC , en cuanto que los actores en ningún momento interesaron la resolución del contrato; que en el caso de estimarla, tendría que haberlo hecho en los términos interesados por los demandados reconvinientes; que se omitió en el segundo de los antecedentes de hecho que solicitaron con carácter subsidiario la resolución con efectos desde el 31 de julio de 2.009, fecha en la que ofrecieron las llaves del local, quedando tal cuestión sin pronunciamiento y debiendo ser impuestas las costas a los actores; 2º) Que se les ha causado indefensión, en cuanto que propusieron y fue admitida la práctica de una documental, que no llegó a ser practicada, ni siquiera como diligencia final; 3º) Que el local no se adecúa al uso para el cual se arrendó (discoteca-karaoke), por carecer de la insonorización exigida, lo que quedó acreditado con la pericial aportada; que las circunstancias en las que el negocio estuvo abierto no eran las propias de una discoteca, pues debía tener el volumen más bajo de lo normal ante las constantes visitas de la Policía Local, habida cuenta la carencia de insonorización de las fachadas; y que por todo ello, no se puede dar por probado que la actividad se pudiera desarrollar con normalidad, habiendo requerido a la propiedad para conocer el estado de insonorización del local desde la inundación sufrida en diciembre de 2.008; y 4º) Que lo fundamental es valorar si la insonorización deficiente es motivo para estimar la nulidad del contrato; que la causa del contrato debe concurrir no sólo al tiempo de su formación, sino que también debe subsistir durante la vida del mismo y hasta su total cumplimiento; que al no poder destinarse el local a la actividad de discoteca, por causas que no les son imputables, el contrato es nulo por falta de causa, si que sea posible aplicar la cláusula rebús sic stantibus, al carecer de sentido que si la prestación de una de las partes se ha hecho imposible, la otra tenga que cumplir la suya aun de forma reducida; que la propiedad aseguró que no habría ningún problema, que luego hubo, al comprobarse que la insonorización no era la adecuada para la actividad que se iba a desarrollar en el local, que era la de discoteca, por lo que no puede obligársele a pagar la renta, existiendo causa de nulidad del contrato; que era necesario que contase con los elementos necesarios para ello, independientemente de lo que con error diga una resolución administrativa; que es falso que los demandados hubieren solicitado el cambio de titularidad de la licencia de actividad, que sólo solicitaron copia del informe de insonorización; que también es falso que hubiesen explotado con normalidad el negocio, pues no se podía crear ambiente de discoteca, independientemente de que se pudiere haber usado como bar.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación aducido por los demandados debe ser desestimado, al no apreciarse infracción alguna de los arts. 216 y 218 de la LEC . Basta una mera lectura de la Sentencia de instancia para comprobar que en ningún momento se declara la resolución del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, cuestión que por lo demás no fue planteada por los actores en su demanda.

Ciertamente los demandados interesaron con carácter subsidiario en el suplico de su escrito de contestación a la demanda, que en el caso de que se desestimara la acción de nulidad que se iba a promover en la reconvención a formular a continuación, se declarara la resolución del contrato a partir del 31 de julio de 2.009, pero ni en los hechos ni en la fundamentación jurídica expuestos en dicha reconvención se hacía alusión alguna a dicha acción resolutoria; tampoco se expresó nada a tales efectos en el suplico de ésta, que precisamente era donde tenía que haberse especificado ese pronunciamiento que se interesaba con carácter subsidiario, lo que pudo provocar que el Juzgador de instancia nada declarara al respecto.

En cualquier caso, no se aprecia incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, a pesar de no referirse expresamente a dicha cuestión, pues obviamente la desestimó al condenar a los demandados a satisfacer a los actores las rentas y cantidades asimiladas a ella devengadas hasta el día 31-11-10 y las que se pudieren devengar con posterioridad hasta la efectiva puesta a su disposición de local.

Como recuerda la STS de 16 de marzo de 2007 , con cita de la de 20 de mayo de 1985 , la congruencia exige del Juzgador que se acomode a lo que constituye la esencia de las peticiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, afectando única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, y tomando para ello como punto de partida los hechos alegados por quienes son parte en el proceso, y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables. Pero con independencia de ello, también es doctrina reiterada de la Sala 1ª del TS, que las sentencias absolutorias o desestimatorias - como lo fue la dictada en el presente procedimiento respecto de la reconvención planteada, - son siempre congruentes porque resuelven todas las peticiones oportunamente deducidas por las partes en sus escritos fundamentales. Esta jurisprudencia admite ciertas excepciones a este principio general, como es el caso de que la absolución se produzca por haberse apreciado una excepción no alegada o no apreciable de oficio, o se utilizaran argumentos no esgrimidos por las partes en el caso de que causaran indefensión; lo que ocurre es que esas excepciones al principio general expuesto no concurren en el caso de autos ( STS de 22 de enero de 2.007 ).

Independientemente de lo expuesto, la cierto es que la acción resolutoria que se dice promovida con carácter subsidiaria habría de ser desestimada.

Según se expone en el escrito de demanda, ésta se basa en el incumplimiento que imputa a la actora de no acreditar que el local cumplía con las condiciones de insonoridad precisas para poder desarrollar la actividad para la que fue concertado el contrato, y en definitiva, por el desistimiento unilateral del mismo. Solicitaba que se declarase la resolución con efectos de 31 de julio de 2.009. Pues bien, lo primero que sorprende es que se pretenda tal pronunciamiento, sin haber cesado en el uso y disfrute del local, siendo más que obvio que el desistimiento unilateral del contrato, no habiéndose pactado en el contrato, no constituye causa resolutoria del mismo. Por lo demás, estése a lo que se dirá a la hora de entrar a conocer del motivo de impugnación alegado y que se refiere a la posible nulidad del contrato por falta de causa, no habiéndose acreditado que el local no cumpliera con las condiciones de insonoridad precisas para poder desarrollar la actividad pretendida por los recurrentes.

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación alegado por los demandados también debe ser desestimado.

Ciertamente el escrito presentado por los demandados en fecha 24-11-10 interesando se remitiera un oficio al Ayuntamiento de Segovia para que D. Federico respondiera a determinadas cuestiones, no fue proveído con carácter previo a la celebración del Juicio, siendo que se había declarado por el Juzgador de instancia su pertinencia; y que también se solicitó que se acordase como diligencia final. Pero el Juzgador no se pronunció en el acto de Juicio a tales efectos, ni lo hizo posteriormente dentro del plazo establecido para dictar Sentencia, sino sólo en la propia Sentencia. A pesar de ello, los demandados no interesaron de nuevo su práctica en la segunda instancia al amparo de lo previsto en el art. 460.2.2ª de la LEC . Si todo ello es así, resulta obvio que ahora no puede ser alegada indefensión, en cuanto que si definitivamente dicha prueba no se ha podido llegar a practicar, ha sido sólo por causas a ellos imputables.

CUARTO.- El resto de alegaciones vertidas en el escrito de recurso también han de ser desestimadas. Respecto de la posible nulidad del contrato de arrendamiento por falta de causa, esta Sala da por reproducida todas las acertadas argumentaciones jurídicas contenidas en la Sentencia de instancia, y a las que poco más se podría añadir sin caer en reiteración.

Como se afirma, la causa lícita y eficaz del contrato concurría al momento de la perfección, que es lo relevante a la hora de poder determinar su posible nulidad. Para comprobarlo, basta una mera lectura del informe emitido por el Ayuntamiento de Segovia en fecha 18 de mayo de 2.010 obrante al folio 246 de las actuaciones. Según el mismo, el local arrendado dispone de licencia de apertura de discoteca desde el 30-10-03, sirviendo de base para ello un certificado de aislamiento acústico realizado por la empresa IMAE, S.L. de 8-7-03; y que dicha licencia siguió vigente cuando con posterioridad y durante el año 2.008, se tramitó el cambio de titular. En dicho informe también se hace mención a la entrada en vigor de la nueva Ley 5/2009 de 4 de junio , del ruido en Castilla-León. Dicha legislación podría afectar al local arrendado. A la vista de la documentación aportada por los demandados en la que se pone de manifiesto la posible insuficiencia de aislamiento acústico en las fachadas del local, parece desprenderse que no se cumplirían los requisitos exigidos por la misma. A pesar de ello, no se retira o anula la licencia ya concedida, sino que conforme a la nueva Ley vigente, se les pone en conocimiento que deberán adaptarse a ella en el plazo máximo de 3 años desde la fecha de su entrada en vigor, es decir, antes del 10 de agosto de 2.012.

Por tanto, no se puede afirmar que el local no se adecúa ni se adecuó al uso para el cual se arrendó; y si el negocio no estuvo abierto como discoteca, sino como bar, es sólo por la propia voluntad de sus titulares, puesto que ningún inconveniente administrativo consta que tuviere para ello. Por más que insistan los demandados en la existencia de frecuentes visitas de la Policía Local, lo cierto es que como se desprende del referido informe, no consta la existencia de denuncias por ruido. Por todo ello, no puede aducirse que la actividad a la que se iba a destinar el local y para lo que fue contratado, no se pudiera desarrollar con normalidad.

Cualquier modificación de las circunstancias que se produzcan con posterioridad y que influyan o impidan destinar el local al fin previsto en el contrato, deberá ser tratado como una posible causa de resolución del mismo (art. 1.554, 2º del CC ).

La resolución administrativa por la que se concedió al local la licencia de apertura para discoteca podrá ser errónea o ilegal, pero lo cierto es que tal ilegalidad o error no le ha impedido a los recurrentes desarrollar en él la actividad a la que pensaban destinarlo.

Tampoco se entiende cómo se puede afirmar que es falso que los demandados hubieren solicitado el cambio de titularidad de la licencia de actividad. Ellos mismos lo reconocieron en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, y aportó el documentos nº 8 que así lo acredita (folio 125). Como documento nº 9 también aportaron la resolución del Ayuntamiento de Segovia por la que se concedió el cambio de titularidad en la que se constata la plena validez y eficacia de la licencia (folios 126 y 127).

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , la recurrente deberá satisfacer las costas causadas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón y D. Benedicto contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 1.075/09 , condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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